REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 8390/12
PARTE ACTORA: LILIA CIFUENTES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.032.994.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YASMÍN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN ARISTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO incoado por LILIA CIFUENTES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.032.994 contra LUIS ALFREDO CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.623.
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Practicada la citación personal de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada.
La parte actora presentó escrito de pruebas, a cuya admisión se opuso el demandado por improcedente y extemporáneas.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que hizo vida marital y luego contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Alfredo Carrera Rodríguez;
2. Que tal unión fue disuelta por sentencia de Divorcio;
3. Que en el término de la separación de Cuerpos acordaron de mutuo y amistoso acuerdo (sic) liquidar la comunidad conyugal y presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito solicitando la homologación de dicha partición, la cual fue declarada improcedente;
4. Que dicho convenio se fue ejecutando amigablemente;
5. Que es de hacer notar que el ciudadano Luis Alfredo Carrera Rodríguez, depositó en su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, en diciembre de 2008, la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00) y ello hizo efectivo parte del pago de lo convenido, igual que otros aportes realizados al pago del total de lo acordado, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), más los intereses moratorios e inflacionarios de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, como fue convenido en el escrito de liquidación;
6. Que a pesar de instarlo a cumplir con lo convenido en forma amistosa y judicial, ya que demandó por Liquidación de Comunidad Conyugal, la cual fue declarada improcedente, por existir un acuerdo extrajudicial y como quiera que a la fecha han resultado infructuosas todas las diligencias tendientes a que se pague dicha cantidad, es por lo que se ve obligada a demandar por Cumplimiento de Convenio de los Bienes adjudicados en Separación de Cuerpos, al ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRÍGUEZ, para que se haga valer el acuerdo de partición y liquidación extrajudicial amistosa, la cual el demandado se ha negado a cumplir y el cual (sic) debe pagarle el capital, más los intereses calculados por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.493.298,75) vencidos hasta el mes de mayo del (sic) 2012 y los que continúen venciéndose hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada, alegando la existencia de dos procesos anteriores, a saber: Solicitud de partición amigable presentada con la Separación de Cuerpos, la cual declaró improcedente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y, juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que también declaró improcedente el mencionado Juzgado.
La parte demandada, no contradijo la misma y al efecto debe esta juzgadora acotar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado que aplicar el efecto del artículo 356 por la sola falta de contradicción atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva, al efecto nuestro más Alto Tribunal señaló:
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
En aplicación al criterio anteriormente sostenido, esta juzgadora independientemente de no haber sido rechazada por la parte demandante la cuestión previa opuesta, procede a confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la misma. Y así se establece.
Opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de dos procesos anteriores, a saber: Solicitud de partición amigable presentada con la Separación de Cuerpos, la cual declaró improcedente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y, juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que también declaró improcedente el mencionado Juzgado.
Ahora bien, el efecto principal de una sentencia definitivamente firme es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada.
La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos, de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevivientes.
El Código Civil al referirse a los efectos de la cosa juzgada, señala el artículo 1395 que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Tenemos entonces que la presunción de cosa juzgada, como presunción legal, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que la doctrina a denominado Teoría de la Triple Identidad, eadem res, eadem causa y eadem persona, es decir, la misma cosa, la misma causa y entre las mismas personas; de allí que los efectos jurídicos de la cosa juzgada no pueda afectar a los terceros que no han intervenido en el proceso, pues de lo contrario como lo sostiene PESCI FELTRI, se les estaría vulnerando el derecho constitucional de la defensa.
De lo expuesto se evidencia que la presente demanda trata el cumplimiento de un convenio, y siendo que los procesos señalados por el demandado se refieren a una partición amigable y una contenciosa, no se dan los supuestos atinentes a la triple identidad antes señalada, pues se trata de las mismas personas, la misma cosa, pero causas distintas, siendo así, considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO
MATERIA: CIVIL BIENES
EXPEDIENTE: Nº 8390/12
MSM/angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES