REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5533
PARTE ACTORA: MELVIS AIMARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.901.828., quien no tiene apoderado judicial constituida en autos.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.990.378.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64743.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la ciudadana MELVIS AIMARA SÁNCHEZ, -actora- solicitó la ejecución del convenimiento debidamente homologado de fecha 12 de marzo de 2003, lo que acordó el tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2012 y fijó un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del demandado, para que efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la notificación del ciudadano FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA –demandado-, actuando en su propio nombre y representación mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, se opuso a la solicitud de homologación del convenimiento que celebrara con la ciudadana MELVIS AIMARA SÁNCHEZ, en virtud de existir denuncia ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública de fecha 01 de febrero de 2012, según expediente Nº I-547.606 por Falsificación de Firma y Forjamiento de Documento Público.
La parte actora se opuso a tal pedimento y el demandado insistió en ello.
Mediante auto dictado el 14 de enero de 2013, este tribunal a cargo del Juez Temporal para la fecha, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que enviara copia certificada del expediente Nº 23DD-F2-1305-12.
Para decidir el tribunal observa:
Como punto previo pasa esta juzgadora a realizar determinados señalamientos, en relación al auto dictado el 14 de enero de 2013, y al efecto tenemos:
En el auto en cuestión se estipula que “antes de pronunciarse sobre la homologación solicitada”, es decir, se fundamentó sobre un hecho incierto, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 18, cursa auto dictado por este tribunal el veinte (20) de marzo de 2003, mediante el cual homologó el convenimiento celebrado entre las partes el doce (12) de marzo de 2003 y contra el cual no se ejerció recurso alguno, quedando en consecuencia definitivamente firme.
De lo expuesto tenemos que indudablemente se incurrió en un error material, motivo por el cual este tribunal conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y como quiera que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, deja sin efecto el mencionado auto y como consecuencia de ello pasa a pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes. Y así se establece.
El ciudadano FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA –demandado-, se opone a la homologación del convenimiento que celebrara con la ciudadana MELVIS AIMARA SÁNCHEZ, en fecha 12 de marzo de 2003, a través de acto conciliatorio convocado por el tribunal, y la actora insiste en la ejecución.
Siendo que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva. El efecto principal de una sentencia definitivamente firme es la cosa Juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos, de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevivientes.
Siendo que el caso de autos, las partes por vía de conciliación celebrada en este Despacho en fecha 12 de marzo de 2003, en la cual el ciudadano FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, cedió los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble objeto de partición, a sus menores hijos para la fecha BARBARA Y CESAR MORA SÁNCHEZ, quienes actualmente son mayores de edad, acto éste que fue debidamente homologado por el tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, considera lo siguiente:
PRIMERO: Que el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 12 de marzo de 2003, se encuentra debidamente homologado, y conforme a lo anteriormente señalado tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, constituyendo cosa juzgada en lo que respecta a su contenido.
SEGUNDO: Que el ciudadano FRANKLIN MORA QUEZADA, cedió en propiedad a sus menores hijos para la fecha BARBARA Y CESAR MORA SÁNCHEZ, quienes actualmente son mayores de edad, los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: Que los hechos señalados por el mencionado ciudadano como sustento de su oposición, no guardan relación con la presente causa, pues en ésta se intentó una Partición de Comunidad, que culminó con la conciliación celebrada entre las partes, debidamente homologada, conformando un hecho sobrevenido lo señalado por él que no influye en nada en lo ventilado originalmente en la presente causa; Aunado a la circunstancia de que los hechos sobrevenidos y que dieron origen a la presente incidencia constituyen materia que debe dilucidarse por una vía distinta, a la presente.-
CUARTO: Que en virtud de haberle sobrevenido la mayoría de edad a los ciudadanos BARBARA Y CESAR MORA SÁNCHEZ, a quienes el entonces demandado les cedió su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito y de considerar cualquiera de ellos que les fue vulnerado su derecho de propiedad, son los únicos llamados a ejercer la acción de nulidad respectiva, puesto que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Por otro lado, con vista a la solicitud formulada por la actora, en lo atinente a la ejecución del convenimiento celebrado, observa ésta juzgadora que no entiende que pretende la mencionada ciudadana con tal pedimento, pues de la documentación acompañada por el demandado, la cual no tachó, desconoció, ni impugnó, se evidencia que ella vendió el inmueble objeto del presente juicio, siendo inoficioso en consecuencia decretar la ejecución del convenimiento de marras. Y así se establece.
Por los motivos anteriormente señalados, se niega por improcedente la solicitud realizada por el ciudadano FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, atinente a la no homologación del convenimiento, así como niega por inoficiosa la ejecución del convenimiento formulada por la parte actora. Y así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 5533
MSM/ach

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES