REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
PARTE ACTORA: MEDARDO RAFAEL GUAITA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.901.123.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUAITA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.950.
PARTE DEMANDADA: MARCELA PRADO, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, désele entrada y el curso de Ley.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión o no, el tribunal observa:
Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MEDARDO RAFAEL GUAITA VELÁSQUEZ contra la ciudadana MARCELA PRADO.
Acompañados los recaudos respectivos, el 29 de enero de 2013, el Dr. CARLOS ORTIZ, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de conocer de la presente causa, siendo remitidos los actos a este tribunal.
En esta misma fecha se le dio entrada al expediente y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, este tribunal observa:
Aduce el querellante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que consta de documento de compraventa otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 14 de diciembre de 2009, que es propietario y asi mismo (sic) poseedor desde hace más de dos años, del inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº 94, construida sobre un lote de terreno que mide 10 mts de frente por 10 mts de fondo, situado de Línea Vieja a Plan del Taller, El Rincón, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas:
2. Que una vez adquirida la descrita vivienda, procedió a ocuparla, realizando en el interior de la misma las reparaciones de rigor, tales como los puntos de luz, sustitución de las láminas de acerolit dañadas en el techo y otras que la hicieran más confortable para su grupo familiar, demoliendo además algunos peñascos de gran tamaño, los cuales obstaculizaban el libre tránsito de personas por la calle;
3. Que en una ocasión durante ese periodo de tiempo, una vecina de nombre MARCELA PRADO, de manera intempestiva se apersonó en su vivienda alegando ser representante de los vecinos del sector y en virtud de lo cual me ordeno la inmediata paralización de los trabajos de reparación de su vivienda, ya que su reparación ponía en riesgo mi vida;
4. Siendo así las cosas, trató infructuosamente de hacerle comprender a esta señora, que aún cuando agradecía su intención, él se encontraba en ejercicio de mis derechos ciudadanos y consideraba además que podía cuidar de su vida y continuó así su rutina de vida;
5. Que esa incomoda situación se repitió a finales del año 2011 y en varias ocasiones, la mencionada ciudadana lo ha denunciado ante cualquier organismo público que la atienda y ya perdió la cuenta de las tantas veces que a tenido que acudir a organismos, tales como Jefatura Civil, Prefectura, Control Urbanístico, Policía del Estado Vargas;
6. Que tal es el irrespeto a sus derechos ciudadanos que en una ocasión, luego de ausentarse durante el fin de semana a mediados del mes de febrero de 2012, al regresar a su casa en horas de la tarde, encontró a unos obreros en el interior del inmueble, quienes habían desprendido completamente el techo de su vivienda y estaban tumbando las paredes y al preguntar por el responsable de tamaño abuso, me respondieron simplemente que habían sido contratados por la comunidad para demoler esa casa, cuando les dijo que habían cometido un delito y que iría a buscar a la Policía, éstas personas curiosamente se retiraron del lugar, pasando a la casa de Marcela Prado, por donde se escabulleron con el consentimiento de quienes habitan ese inmueble;;
7. Que la arbitraria conducta y el intento de apoderamiento por vía de los hechos de espacios que forman parte de su vivienda, por parte de la ciudadana mencionada anteriormente, constituyen en sí mismos, hechos de perturbación a la posesión legítima de su propiedad;
8. Que la situación alcanza niveles insostenibles, cuando esa persona realiza trabajos de construcción dentro de sus linderos, a pesar de mi clara manifestación de voluntad en sentido contrario, es decir, el desconocimiento de su derecho de propiedad y posesión por parte de esa ciudadana, evidencia un absoluto desprecio por las normas de convivencia y el total irrespeto del derecho ajeno;
9. Que personalmente ha agotado todas las posibilidades de dialogo y la concertación en un intentó por lograr disuadir a la ciudadana Marcela Prado, en el sentido de que abandone su intención de tomar por la fuerza el espacio en cuestión y de que no persista en su acción perturbadora de su derecho de posesión, sin embargo todo intento de entendimiento amigable ha sido inútil, razón por la que se ve en la necesidad de incoar querella en contra de la ciudadana Marcela Prado, a los fines de que se decrete amparo a su posesión, ordenando la práctica de las medidas que aseguren la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la perturbadora querellada y de cualquier tercero.
Acompañó los autos los siguientes documentos:
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
• Justificativo de Testigos
Ahora bien, solicita el querellante se dicten las medidas para que cese la perturbación de su propiedad.
Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De igual forma instituye el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
De las normas antes citadas se evidencia que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legitimo
Que se ejerza contra el perturbado.
Es decir, que en el interdicto de amparo el querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de pruebas, y así lo dejó sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 02 de abril de 2003.
A los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con el libelo, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Siendo así le nace al querellante la obligación de acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, puesto que de la Inspección practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, no se evidencia que condición tiene el querellante, si estaba o no en posesión del mismo para el momento de la supuesta perturbación y tampoco se observa que hayan quedado probados los hechos que narra en el libelo, que en todo caso es lo que lleva al ánimo del Juez para decretar el amparo a la posesión..
Por lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MEDARDO RAFAEL GUAITA VELÁSQUEZ contra la ciudadana MARCELA PRADO, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA F/D
MATERIA CIVIL BIENES
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE: 8460/13
MSM/angela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES