JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
Solicitante: Luis Miguel Muscarneri Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.143.
Apoderados del solicitante: Héctor José Moreno Villamil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.843.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento. Apelación del auto de fecha 04 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial que negó lo solicitado.
En fecha 9 de noviembre de 2009 el abogado Héctor José Moreno Villamil, actuando como apoderado del ciudadano Luis Miguel Muscarneri, solicita la rectificación de partida del padre de su poderdante; fundamenta su pretensión en los artículos 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 26 de noviembre de 2012 (fs. 29), la representación del solicitante, solicita que se oficie al Juzgado del Municipio Lobatera de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se ponga en conocimiento de la presente solicitud y se tramite el asiento correspondiente al reconocimiento llevado en su tribunal. (f.32)
En fecha 4 de diciembre de 2012, el tribunal a quo negó lo solicitado, por considerar que dicha solicitud no es objeto de la causa. (f.33)
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte solicitante apela de la decisión, la cual es oída en ambos efectos, por auto de fecha 17 de diciembre de 2012; el expediente es remitido al Juzgado Superior Distribuidor y recibido en esta alzada previa distribución, en fecha 17 de enero de 2013, dándosele entrada e inventariándose.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el apoderado del solicitante, contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial que negó la el pedimento de oficiar al Juzgado del Municipio Lobatera de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se le ponga en conocimiento de la presente causa y se tramite el asiento correspondiente al reconocimiento llevado en ese juzgado.
Así las cosas observa esta juzgadora que respecto al procedimiento a seguir en las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Del análisis de los anteriores artículos se observa que, la persona que pretenda la rectificación de partida o el cambio de nombre deberá solicitarla ante el Juez de Primera Instancia a quien le corresponda el análisis de los libros respectivos, y éste, una vez concluido el lapso probatorio, dictará sentencia la cual se ejecutara sin lugar a apelación.
Así las cosas, se hace necesario señalar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
La norma antes transcrita es clara al señalar, que la persona interesada o parte en un proceso tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento especial, previsto en el Código de Procedimiento Civil y dicho código en su artículo 772 ya transcrito, señala como una excepción, que la sentencia dictada en juicio de rectificación de partida de nacimiento, se cumplirá sin lugar a apelación; así las cosas se observa de los autos que se pretende tramitar una incidencia en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, incidencia ésta que al igual que la sentencia principal no tendrá apelación. Razón por la cual debe declararse improcedente la apelación interpuesta por el apoderado de la parte solicitante, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2012, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Improcedente la apelación, interpuesta por el apoderado de la parte solicitante, contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6995
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