JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Jueza Inhibida: Diana Beatriz Carrero Quintero, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Inhibición fundamentada en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por Yranell Ojeda Balza contra constructora Francia C.A, (COFRANCA).

En fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana Diana Beatriz Carrero Quintero en su carácter de jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscribe acta de inhibición en la causa N° 7498 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que el día 20 de enero de 2013 salió publicado en el diario La Nación una denuncia realizada por los ciudadanos Nelly Balza de Ojeda, Iranell Ojeda (parte demandante en la causa 7498) y Antonio Aldana, quienes señalan que el tribunal cuarto civil a su cargo, ha favorecido a la empresa Constructora Francia ( COFRANCA) y ha exonerado al pago de las costas procesales a la misma; señala asi mismo la jueza en su acta de inhibición que se asombra de tal denuncia, ya que se pone en tela de juicio la imparcialidad y transparencia que le caracteriza a la hora de sentenciar, razones suficientes para que dicho escrito basado en la falacia, infundado y con la mas absoluta teremidad, afecta su imparcialidad transparencia y objetividad como jueza civil, para seguir conociendo la causa de cumplimiento de contrato, interpuesta por Yranell Ojeda Balza contra constructora Francia C.A, (COFRANCA). (fs.14-15)
Junto con el acta de inhibición la jueza temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial consigna copia simple de la sentencia dictada en el expediente N° 7452, en la que se observa que la parte demandante es la ciudadana Iranell Ojeda Balza, la parte demandada es Constructora Francia (COFRANCA), el motivo de la demanda es cumplimiento de contrato, y en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Iranell Ojeda Balza contra Constructora Francia (COFRANCA). Por otra parte consignó copia simple de la nota de prensa de la pagina de Internet del diario la Nación, en el que Nelly Balza de Ojeda, Iranell Ojeda y Antonio Aldana denunciaron el caso de la presunta estafa inmobiliaria del cual son victimas 53 familias.
En fecha 29 de enero de 2013 vencido el lapso de allanamiento, se acuerda remitir copia del acta de inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor (f.18)
En fecha 6 de febrero de 2013 se recibió en esta alzada previa distribución las presentes copias fotostáticas, ordenándose dar entrada e inventariar bajo el N° 6999. (f.19)
El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este tribunal superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero en su carácter de jueza temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, por encontrarse a su decir incursa en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito).
Al respecto, la inhibición es “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, la doctrina expresa:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

La incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales, en la que la jueza a quo señala “en virtud de que el día 20 de enero de 2013 salio publicado en el Diario LA NACIÓN periódico de circulación en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira una denuncia realizada por … IRANELL OJEDA (parte demandante en la causa 7498)” , es por ello que se inhibe de seguir conociendo la misma. Así las cosas tenemos que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición, que le impide conocer o seguir conociendo en forma imparcial y objetiva
Al efecto observa esta juzgadora que sí la parte pretendía que la jueza se desprendiera de la causa debió ejercer los recursos que la ley pone a su disposición y puesto que la ley señala que la recusación es el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se produzca la separación del funcionario del conocimiento de la causa, cuando habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho.
Es oportuno dejar claro que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación, una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
En el presente caso, se observa que la juez solicita desprenderse del conocimiento de la causa por una denuncia realizada por un grupo de persona, en un diario de circulación regional, en el que se encuentra entre ese grupo de personas la parte demandante de un juicio llevado en su despacho, siendo así, considera esta instancia que, otorgarle a la jueza lo solicitado sería otorgar a los justiciables medios alternos para resolver los conflictos, pues los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, en razón de lo cual, forzoso es declarar sin lugar la inhibición propuesta por la Abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, jueza temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 24 de enero de 2013; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, jueza temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 24 de enero.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil; todos de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6999
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