JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.538.370.
APODERADO: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.648.188, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.852.
DEMANDADAS: ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 1.555.264 y V.- 9.221.807, respectivamente.
APODERADO CO DEMANDADA ANA BELANDRIA: OTTONIEL AGELVIS MORALES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Apelación de la decisión de fecha 28 de junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la perención solicitada por la co demandada Ana Maura Belandria.
I
ANTESCEDENTES
Consta en el expediente, las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.538.370, por resolución de contrato de pagos de daños y perjuicios, contra las demandadas plenamente identificadas supra. (Folio 1)
Consta diligencia de fecha 6 de mayo de 2009, consignada por el ciudadano Alejandro Augusto Belandria Pacheco, actuando en representación de la co demandada Ana Maura Belandria, donde solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar; de la misma manera, declare la falta de legitimación de la causa del demandante. (Folio 7)
El aquo mediante decisión del 31 de julio de 2009, vistas las cuestiones previas opuestas por las ciudadanas Ana Maura Belandria y Pedro Santos Maldonado Useche, concernientes a los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las declaró sin lugar. (Folios 9 al 14)
Mediante decisión del 13 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó reponer la causa al estado de volver a notificar a las codemandadas de autos, las ciudadanas Ana Maura Belandria y Gladys Mariela Alfonso Guerrero de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas y ordenó notificar dicha decisión. (Folios 17 al 21)
Entre los folios 26 al 37 corre inserto escrito consignado por la representación judicial de la co demandada Ana Maura Belandria, donde luego de hacer una relación de la causa, indicó que estamos frente a dos supuestos de pretensión a saber:
Primer Supuesto: El 28 de julio de 2010, la parte actora , realizó dos diligencias, en la primera interpone escrito de subsanación de cuestiones previas, y en la segunda ratifica el poder y todas las diligencias realizadas por el apoderado en el procedimiento, la causa entra en un estado de inactividad y la parte actora interesada en el impulso procesal, no realiza ninguna diligencia, y luego pasado un año y tres meses, el tribunal se pronuncia de manera expresa, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada operando la prescripción.
Segundo Supuesto: Explicó que en fecha 13 de enero de 2011, el aquo dictó auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes de la decisión de cuestiones previas, ordenando el Tribunal que dicha decisión sea notificada a las partes, “…y como se puede evidenciar en el expediente, después de la decisión de la reposición de la causa no existen las boletas que ordenen la notificación libre de la decisión de cuestiones previas…”. En consecuencia de lo expuesto, sostuvo que la causa se encuentra paralizada desde el día 13 de enero de 2011, pues no se ha logrado notificar a todas y cada una de las partes que integran el proceso, transcurriendo hasta el día de hoy un año, tres meses y veinte días.
Visto el escrito del párrafo que antecede, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2012, emanó decisión en la cual negó la solicitud de perención invocada por el apoderado judicial de la co demandada Ana Maura Belandria. (Expediente 37 al 44)
Mediante diligencia consignada el 4 de julio de 2012, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apeló de la decisión descrita supra, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 23 de julio de 2012. (Folio 47)
Correspondió a este órgano jurisdiccional previa distribución, el conocimiento de la presente causa, así se hizo constar en auto de entrada del 9 de enero de 2013, donde se le asignó al expediente el N° 6990.
II
ALEGATOS
Al momento de presentar informes por ante esta instancia, la representación judicial de la co demandada Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, hizo un resumen de los hechos suscitados en instancia, defendió la perención de la presente causa y reiteró que en fecha 13 de enero de 2011, el aquo, dictó auto en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes de la decisión de las cuestiones previas, en virtud de los vicios encontrados en las boletas de notificación de dicho auto, que ordena que dicha decisión sea notificada a todas las partes, y que siendo un deber de la parte actora, pedir al tribunal que una vez que hayan quedado notificadas todas las partes de la decisión que repone la causa, proceda a ordenar la notificación de la decisión de las cuestiones previas debidamente subsanado el error, y después de la decisión de la reposición de la causa no existen las boletas que ordene la notificación libre de vicios de la decisión de las cuestiones previas, en consecuencia la causa se encontraba en la etapa de solo notificar a las partes de la reposición de la causa; “y es así que la representación de la co-demandada ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, se da por notificada de la decisión de la reposición de la causa el día 21 de enero de 2011, y luego el alguacil de este digno tribunal de oficio procede a notificar a la representación judicial de la parte actora el día 23 de octubre de 2011… quedando aun pendiente la notificación de la co-demandada GLADIS MARIELA ALFONSO, que no se ha hecho presente ni por sí, ni por medio de sus apoderados hasta la presente fecha.”
Explica la apelante, que el 25 de enero de 2012 fue notificada la ciudadana Gladis Mariela Alfonso, de la decisión que dictó el tribunal de instancia el 31 de julio de 2009, sobre las cuestiones previas, pero no han sido notificados de la decisión del 13 de enero de 2011, en la que se repuso la causa al estado de volver a notificar a las partes de la decisión de las cuestiones previas y es por ello que “desde el día 13 de enero de 2011, fecha en la que el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa, debido a que no se ha logrado notificar a todas y cada una de las partes que integran el proceso… han transcurrido DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS…”
La representación de Ana Maura Belandria, indicó que el juez en la sentencia apelada, aseveró sin ninguna razón, que luego de dictada la decisión del 13 de enero de 2011, todas las partes quedaron debidamente notificadas de esa sentencia y asevera erradamente que la última notificación fue a la ciudadana Gladys Mariela Alfonso, en fecha 25 de enero de 2012 y lo que se puede notar, es que la ciudadana en cuestión no fue notificada de la decisión del 13 de enero de 2011, sólo le fue notificada la decisión del 31 de julio de 2009.
En otro punto, sostuvo el abogado Ottoniel Agelvis Morales, representante judicial de la apelante, no estar conteste con el llamado de atención que le fuere hecho por el juez de instancia, pues sostuvo que nunca ha realizado una actuación con falta de lealtad y probidad, en consecuencia solicitó le fuera levantado el llamado en cuestión, pues a su entender tal situación pone en tela de juicio su credibilidad como abogado.
Para culminar indicó que una vez sea decretada la perención de la instancia en el presente proceso, se ordene de inmediato el levantamiento de la medida de caución acordada y se proceda a autorizar la entrega de dinero.
III
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la legalidad de la decisión de fecha 28 de junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la perención solicitada por la co demandada Ana Maura Belandria.
Alegó la parte apelante que en el caso de marras ha operado la perención de la instancia por cuanto el 25 de enero de 2012, fue notificada la ciudadana Gladis Mariela Alfonso, de la decisión que dictó el tribunal de instancia el 31 de julio de 2009, sobre las cuestiones previas, pero no han sido notificados de la decisión del 13 de enero de 2011, en la que se repuso la causa al estado de volver a notificar a las partes de la decisión de las cuestiones previas y es por ello que “desde el día 13 de enero de 2011, fecha en la que el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa, debido a que no se ha logrado notificar a todas y cada una de las partes que integran el proceso… han transcurrido DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS…”
Para entender tal alegato, es necesario hacer un resumen de los hechos que de seguidas se describen:
- El 31 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los representantes judiciales de las co-demandadas.
- El 13 de enero de 2011, el aquo dictó auto en el cual ordena reponer la causa al estado de notificar nuevamente a las co demandas de la decisión del 31 de julio de 2009 y en el mismo auto se puede leer “Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Ante tal situación, expone la parte apelante, que la decisión en revisión esta viciada por cuanto el juez de instancia arguye que luego de dictada la decisión del 13 de enero de 2011, todas las partes quedaron debidamente notificadas de esa sentencia, aseverando erradamente que la última notificación fue a la ciudadana Gladys Mariela Alfonso, en fecha 25 de enero de 2012 y lo que se puede notar, es que la ciudadana en cuestión no fue notificada de la decisión del 13 de enero de 2011, sólo le fue notificada la decisión del 31 de julio de 2009 y “desde el día 13 de enero de 2011, fecha en la que el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa, debido a que no se ha logrado notificar a todas y cada una de las partes que integran el proceso… han transcurrido DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS…” configurándose la perención de la instancia.
Ahora bien, la figura de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención procesal o de la instancia, se encuentra estrictamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, pues de lo contrario las causas se tornarían eternas. La perención trae como consecuencia la extinción del proceso, operando única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución del asunto llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
En sentido de lo expuesto, explicó la parte apelante que el 25 de enero de 2012, fue notificada la ciudadana Gladis Mariela Alfonso, de la decisión que dictó el tribunal de instancia el 31 de julio de 2009, sobre las cuestiones previas, pero no han sido notificados de la decisión del 13 de enero de 2011, transcurriendo hasta la fecha dos (2) años y quince (15) días, configurándose a su entender la perención de la instancia.
Ante tal alegato, resulta propicio invocar la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó:
“En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado negó la consumación de la perención anual de la instancia, con fundamento en que el fallo que resolvió las cuestiones previas opuestas se dictó fuera de la oportunidad de Ley, por lo que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la recurrente alega que la perención se materializó en el caso sub-iudice, dado que la parte actora no instó la notificación de su antagonista de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, que resolvió sobre las cuestiones previas opuestas; que hasta la fecha en que solicitó la aplicación de la sanción de Ley, transcurrieron tres (3) años, sin que mediara impulso procesal para la continuación de la causa por parte de la actora. De lo indicado observa este juzgador que la sentencia que resolvió sobre las cuestiones previas ordenó la notificación de las partes, aunado al hecho que dicha decisión fue dictada después de transcurridos tres (3) años de la impugnación a las cuestiones previas planteadas, no estando las partes a derecho ni en conocimiento del fallo, pues la última actuación con respecto al incidente, según la relación del fallo, fue en el referido escrito, esto es, tres (03) años antes a que se dictara la providencia, lo que no fue desvirtuado ante esta alzada; pues la parte apelante abandono toda actividad procesal en esta instancia. Siendo ello así y mediando la orden de notificación de las partes del fallo en comento, no puede pretenderse, que se castigue a la actora, con la perención de la instancia y la extinción del juicio, por tanto, declarar la perención en criterio de este revisor lesionaría el principio de seguridad jurídica, que garantiza el cumplimiento de lo previamente acordado. En tal sentido se desestima la perención anual de la instancia invocada por la representación judicial del co-demandado, ciudadano Felice De Stefano D´Argenzio. Así se establece…”
Aunado a lo expuesto, abona indicar que las ultimas decisiones tanto de la Sala Civil como la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, indican que para que no opere la perención de la instancia, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio que sea necesario para la prosecución de un juicio, (Sentencia N° RC-0217 de fecha 15 de marzo de 2010 Sala Civil y sentencia N° 604 del 10 de junio de 2010, Sala Constitucional), entiende pues esta sentenciadora, haciendo extensiva la afirmación transcrita supra, que menos puede ocurrir en el caso contrario la perención, es decir, cuando se esté a la espera de la notificación de una disposición, pues una decisión judicial siempre va inferir bien sea negativa o positivamente en la esfera jurídica de los justiciables, no pudiéndose castigar al interesado por inactividad del tribunal.
Lo expuesto con anterioridad se aplica perfectamente en el caso de marras, pues no puede decretarse la perención por la falta de notificación de la decisión dictada por el aquo el 13 de enero de 2011, que repuso la causa al estado de ordenar la notificación de la decisión de cuestiones previas de fecha 31 de julio de 2009, primero, porque sería castigar a las partes por inactividad del juez y someterlas a la inseguridad jurídica e indefensión; segundo, no existiría un fin útil, pues siendo notificadas las partes de la decisión de las cuestiones previas, se cumplió el propósito de la decisión del 13 de enero de 2011, que no es más, que las partes intervinientes conocieran el resultado de la controversia de las cuestiones previas; en consecuencia esta Juzgadora desestima la perención invocada por la parte apelante. Así se decide.
Haciendo referencia a otro tema, nota esta sentenciadora que el abogado Ottoniel Agelvis Morales, representante judicial de la apelante, sostuvo no estar conteste con el llamado de atención que le fuere hecho por el juez de instancia, pues sostuvo que nunca ha realizado una actuación con falta de lealtad y probidad, en consecuencia solicitó le fuera levantado el llamado en cuestión, pues a su entender tal situación pone en tela de juicio su credibilidad como abogado.
Ante tal situación, resulta menester indicar que el juez a la hora de tomar una decisión se encuentra supeditado a actuar conforme a lo agregado en el expediente objeto de estudio, no en falso el aforismo que reza “lo que no consta en el expediente no existe”, ello así porque el proceso se encuentra revestido con los principios de seguridad jurídica y legalidad, pensar lo contrario es someter a los administrados a una posible arbitrariedad por parte del sentenciador.
Carece esta juzgadora de todas las actuaciones desarrolladas por las partes en primera instancia, para poder llegar a una conclusión sobre la conducta desplegada por el abogado Ottoniel Morales Agelvis, siendo difícil poder corroborar sus afirmaciones, en segundo lugar ello en sí no implica el objeto de la presente decisión pues la misma versa sobre un llamado de atención donde no consta una sanción disciplinaria que implique conocer a fondo la situación. En consecuencia se desestima los alegatos del abogado de la apelante esgrimidos en este segmento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, representante judicial de la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la perención de la instancia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la perención de la instancia.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 20 de febrero de 2013, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6990
Angl.-
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