JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: RAMÍREZ ZAMBRANO RAFAEL HARLEY Y ALTUVE DE RAMÍREZ MARÍA STELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.621.014 y V.- 10.145.515.

APODERADO JUDICIAL: FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.220.645, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.592.

DEMANDADO: VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.515.966.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS ALMEA, Y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 3.008.022, V.- 13.506.274, V.- 18.990.332 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.245, 90.937 y 164.433 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual niega la admisión de las pruebas de informes de la parte demandante por considerarlas impertinentes.

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 19 de noviembre de 2012, dictados por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
La apelación que da lugar hoy a la revisión por esta alzada, es por una parte, en cuanto a la disconformidad de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, ya que el mismo inadmite las pruebas de informes presentada por esta parte intimada, por considerarlas impertinentes, no justificando la Juez a quo los motivos de dicha decisión; de igual modo el auto dictado por la juez a quo, en el cual hay omisión en cuanto a la oposición de las pruebas presentadas por la parte demandante, afectando con ésto, los derechos del demandado, y así mismo la imposibilidad de poder desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Se desprende de los autos que la parte actora interpone demanda por daños y perjuicios consecuencia del lucro cesante que se ha generado como resultado de la conducta dolosa del ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1 PARTE DEMANDANTE
Fundamentó su pretensión en la sentencia definitivamente firme emitida por el tribunal de primera instancia en función de juicio mixto II del circuito judicial penal del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2009, en el expediente número 2JM-1509-08, que declaró culpable por unanimidad al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 380.152,00), equivalente a cinco mil dos unidades tributarias (5.002).
El documento fundamento de la acción señala en sus folios 3-4, que con ocasión a la transacción realizada en fecha 25-03-1999, entre los abogados apoderados en la causa civil 13.812, convinieron en la entrega por parte del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, entre otras cosas la cantidad de seiscientos (600) metros de tela, no especificándose donde se encontraban los objetos muebles dados en pago. Sin embargo mediante otro expediente civil llevado por el entonces juzgados de parroquia de los municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de bolívares en contra del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ, donde el demandante era el ciudadano ABID BEIRUTI BRACHO, caso en el cual se dictó medida de embargo y fue nombrado como depositario en fecha 22-03-1999 el ciudadano GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO, quien era la única persona que tenía bajo resguardo las llaves del galpón ubicado en la Granja la Victoriana vía principal de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se encontraban los siguientes objetos dejados en depósito: una caja fuerte color azul serial 4277, 30 rollos de tela para forrar colchones, un compresor de fabricación casera marca Weg modelo ET, una máquina de coser industrial marca PFAFF. Dicho galpón es propiedad del señor VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, como se expresa, quien sustrajo sin orden del Tribunal la cantidad de treinta (30) rollos de tela que sumaban la cantidad aproximada de cinco mil metros de tela las cuales vende al ciudadano JOSE LUIS BAYÓN TEUBER. Así mismo se desprende del documento fundamental de la acción, que este tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio número II, del circuito judicial penal del Estado Táchira, en decisión del 22 de Junio de 2009, decide: (omissis) “…DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD AL CIUDADANO VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”, previsto en el artículo 468 del Código Penal , en agravio de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez y María Stella Altuve de Ramírez.
La parte actora manifestó en su escrito libelar, el daño que ha causado esta conducta en el patrimonio de los demandantes, ya que se ha generado un lucro cesante, por la sustracción de dichos bienes, dicho lucro cesante viene de la utilidad que habrian percibido si el hoy demandado, no se hubiera apropiado de tales bienes, afectando con ésto las ganancias como comerciantes, ya que los mencionados bienes eran necesarios para la elaboración de colchones que serían vendidos para generar ganancias a la empresa.
Al haber intentado infructuosas acciones para lograr el cobro de dichos bienes, es que deciden demandar como en efecto lo hacen al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, para que pague a los intimantes la cantidad de dinero derivada del lucro cesante proveniente de la conducta delictiva del demandado.
Agregan al presente expediente avalúo para determinar el valor actual de los bienes y distintos presupuestos y facturas emitidas por casa de comercio con el valor actual de los bienes. (Folios 45 al 53 y Anexos: 54 al 58).
Admitida como fue la acción por auto de fecha 28 de Febrero de 2012, en consecuencia emplácese al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, otorgándosele un día como término de distancia por estar domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y se comisionó para la práctica de la intimación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (Folios 12).
1.2 PARTE DEMANDADA
Mediante escrito fechado el 17 de Octubre de 2012, el demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, asistido por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea, en el acto de contestación a la demanda, alegan que la parte fundamentó su acción en base a una sentencia penal dictada en fecha 22 de junio de 2009, y en la parte de derecho la parte demandante se basó en artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Código de Comercio, por lo tanto alega la parte intimada que la presente acción se origina en base al código civil y no por el código orgánico procesal penal. Haciendo mención a una Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2.011, que…decidió sobre la autonomía de la acción civil frente a la acción penal… encontrándose según los apoderados de la parte demandada prescrita la presente acción, y de no establecerlo así la jueza, rechazando, negando y contradiciendo las distintas afirmaciones presentadas en el libelo de la demanda, siendo falso que el demandado haya tenido en su poder los bienes mencionados, y así mismo falso igualmente que los haya sustraído. El demandante no explica como adquirió los bienes para la supuesta producción de las empresas, de igual manera no acreditan la propiedad de dichos bienes, se acompaña la demanda de fotocopia simple de dos pretendidos fondos de comercio supuestamente constituidos por el demandante Rafael Harley Ramírez. Para poder constatar una privación de utilidad generando el determinado lucro cesante, tenía que indicar la estimación de la misma y procesalmente esta obligado a hacerlo, no habiendo realizado esta actuación. Ni habiendo dejado establecido la producción de las supuestas empresas, si se encontraban operativas, si cumplían con obligaciones de carácter legal en los establecimientos mercantiles como contabilidad, balances, etc. La parte actora pretende subsanar su omisión negligente, al indicar en el libelo, que los daños y perjuicios son precisamente los que ocasionaron la privación de utilidad, ganancia o lucro, sin haber cuantificado los mismos, negamos que sea el Tribunal quien deba determinar la supuesta utilidad, la experticia complementaria del fallo no esta contemplada en el Código de Procedimiento Civil para suplir la negligencia de una de las partes.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
2.1 POR LOS INTIMADOS
DOCUMENTALES: agregadas a los folios 31 al 35
Promovió copia certificada del acta de embargo de fecha 23 de marzo de 1.999, del expediente 2JM-1509-08, Pieza I, en la que se señala que el Tribunal se constituyó en la vía principal de Cordero, por la Capilla del Niño, antiguo galpón, Granja La Victoriana, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y embargó los siguientes bienes: “…PRIMERO: Una caja fuerte color azul (sic), serial 4277, para encrustar (sic) en pared en mal estado de conservación se desconoce su contenido. SEGUNDO: 30 rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados (sic) en bolsas plásticas. TERCERO: Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, Modelo ET, serial 69, con bombona color azul (sic). CUARTO: Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial No. 225943 con su mesa color gris metálico (sic) y mesón (sic) color beige en regular estado de conservación se desconoce su funcionamiento…”; prueba promovida para demostrar que los bienes objeto de embargo por el Tribunal de Parroquia comisionado al efecto, son los mismos sustraídos por el “…demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, del galpón de su propiedad para ser vendidos a un ciudadano de apellido “Ballén”.
INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que este tribunal se sirva requerir a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe:
1. Si los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, están registrados en el Registro de Información Fiscal (RIF) y desde cuándo, si han presentado declaración de Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, desde el año 1.999 hasta la presente fecha, y de ser así envié o remita copia certificada de tales declaraciones a este Tribunal.
2. Si los Fondos de Comercio denominados Colchonería la Espuma, y Fábrica de Colchones Ronald propiedad de Rafael Harley Ramírez, están registrados en el Registro de Información Fiscal (RIF) y desde cuándo, igualmente si dichos Fondos de Comercio han presentado declaración de Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, desde el año 1.999 hasta la presente fecha, y de ser así envié o remita copia certificada de tales declaraciones a este Tribunal.
3. Se solicita al Tribunal requerir a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, si en la dirección de Hacienda Municipal aparece registrada una empresa o firma personal denominada Fábrica de Colchones Ronald propiedad de los demandantes identificados en autos, de igual modo si le ha sido otorgado una patente de industria y comercio para la instalación y funcionamiento de una fábrica de colchones.
4. Se solicita al Tribunal requerir a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en la urbanización Mérida si aparece registrada una empresa o firma personal denominada Colchonería la Espuma, propiedad de los demandantes, de igual modo si le ha sido otorgado una patente de industria y comercio para la instalación y funcionamiento de una fábrica de colchones. De haber sido emitida patente remitir al Tribunal copia certificada.
El objeto de estos medios de prueba es determinar la inactividad económica y mercantil de los demandantes y por tanto la inexistencia o variación en ganancias o pérdidas de los mismos.
2.2 POR LOS INTIMANTES:
DOCUMENTALES: agregadas a los folios 36 al 44
Mediante escritos de prueba de fecha 07 y 08 de Noviembre de 2012, promueven distintas pruebas documentales como copia de la sentencia penal emanada del tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio número 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada del acto de embargo de fecha 22/03/99 del expediente 2JM-1509-08, copias de los fondos de comercio, informe del avalúo de los daños y perjuicios, presupuestos en original de distintas casas comerciales.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Luís Humberto Rojas Claros, Juan Enrique Ostos Rico, Oscar Antonio Liscano Sáez, Raúl Ali Guerrero Colmenares, con cédula de identidad Nros. E-84.475.119, V-4.205.327, V-4.279.966, V-5.650.654, respectivamente. Así mismo pruebas de informes promovidas por los demandantes, oficiando a distintas casas mercantiles para suministrar información sobre los bienes en el mercado actual.
De igual modo insiste la parte demandante en solicitar que el exacto monto de la indemnización de los daños y perjuicios sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo.
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la admisión de los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante.
Por auto del 19 de Noviembre de 2012, del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se pronuncia en cuanto a las pruebas de la parte demandada: siendo admitidas las pruebas documentales, con relación a las pruebas de informe las mismas son negadas, por considerarlas la jueza a quo impertinentes, por cuanto lo requerido no guarda relación con lo debatido en el presente proceso.
En atención al escrito de oposición de las pruebas presentado por la parte demandada esta Juzgadora informa que las referidas pruebas a las que hace oposición serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia. (Folio 63).
Así mismo en la misma fecha se pronuncia la jueza a quo sobre las pruebas de la parte demandante, admitiendo las documentales, testimoniales e informes con excepción del numeral 2 del escrito de pruebas de fecha 08-11-2012, por considerarlas impertinentes.
El 20 de Noviembre de 2012, el Abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado judicial de la parte demandada, APELA del auto de admisión de pruebas, dictado el 19 de Noviembre de 2012 sólo en cuanto a la negativa de admitir las pruebas.
El 21 de Noviembre de 2012, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado judicial de la parte demandada, APELA del auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2012, en cuanto a la omisión sobre la oposición hecha a las pruebas promovidas por el demandante y la consecuente admisión de las mismas.
Mediante auto dictado por la jueza a quo de fecha 27 de Noviembre de 2012, se oyen dichas apelaciones en un solo efecto.
El día 12 de Diciembre de 2012, el secretario titular del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, hace constar que fueron recibidas copias fotostáticas certificadas procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción.
En fecha 10 de enero del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folios 73 al 79)
En fecha 18 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (Folios 81 al 90).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA :
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha del 19 de noviembre de 2012 dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el 07 de Noviembre de 2012 de igual manera conoce esta alzada de la apelación contra el auto de la misma fecha, por cuanto alega el apoderado judicial de la parte intimada, que la juez a quo no se pronunció sobre su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
Previo al conocimiento de esta alzada, de la apelación ejercida se debe analizar cada uno de los recaudos que conforman el presente expediente observando si el auto dictado por la juez a quo menoscaba el derecho de las partes en el presente proceso, para ésto es pertinente traer a los autos el contenido de las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, para poder dejar claro lo establecido en cuanto a los medios de prueba, su promoción y evacuación de los mismos.
Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas antes transcritas se desprende que los medios de prueba admisibles serán aquellos establecidos y determinados por las distintas leyes de la República, pudiendo establecerse otros medios de prueba pero siempre y cuando no se encuentren manifiestamente ilegales, teniendo las partes entonces que apegarse a dichas normas.
La doctrina ha manifestado su opinión en cuanto al significado de la palabra prueba, así el maestro Devis Echandia establece “las pruebas son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob.cit.Tomo I, P.15).
Así mismo Carnelutti define a las pruebas como “El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos” (CARNELUTTI, F. La Prueba Civil. Edic. DEPALMA, Buenos Aires, p.44)
Entonces deben entenderse las pruebas como los medios necesarios para la verificación de los hechos, estudio este que realiza el juez al momento de observar las pruebas aportadas por cada una de las partes en el proceso.
Ahora bien en cuanto a la prueba de Informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Analizando esta juzgadora el presente artículo, se encuentra con la existencia de una vía que permite traer al proceso instrumentos necesarios y útiles para probar hechos, estos informes pueden estar en manos de entes públicos, Bancos o Asociaciones Gremiales sean o no parte en el proceso. Pudiendo entonces requerir el Tribunal la información necesaria para el estudio del caso.
El profesor Duque Corredor, define la prueba de informes: “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio” (DUQUE CORREDOR, J. ob.cit. p. 219)
Considera esta juzgadora que entonces el Juez siendo el autorizado para requerir dichos informes, debe entonces ser quien realice un estudio sustancioso, de los medios de prueba aportados al proceso, en cuanto a las pruebas de informes, siendo el juez quien valora las pruebas presentadas por las partes entonces deberá garantizar el derecho a las personas, derechos establecidos en la propia Carta Magna, en cuanto al debido proceso.
Para valorar las pruebas, en nuestro Derecho venezolano, se han establecido reglas como las siguientes: procedencia; pertinencia; legalidad; que las mismas sean oportunas; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Observa entonces esta juzgadora, que una vez hayan sido cumplidos estos requisitos y habiendo estudiado las pruebas, y si encuentra que las mismas no incurren en ninguno de estos supuestos, deberá entonces proceder a la admisión de las mismas, con el objeto de lograr entonces dilucidar la situación en el proceso, para lograr una decisión ajustada a derecho.
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el proceso a seguir en cuanto a la admisión o rechazo de las pruebas, pudiendo el juez desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Para dilucidar las ideas en el presente caso, se toma referencia doctrinaria, para establecer que se entiende entonces por impertinencia de la prueba.
Muchos autores han establecido conceptos para determinar esta situación como el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.
Existe entonces una impertinencia que debe ser manifiesta, debe existir a simple vista, de modo que al momento que el Juez examina los hechos, sea esta tan notoria, evidente, existente que el juez deba inadmitir dichos medios de prueba, de lo contrario el Juez deberá entonces no existiendo esta situación admitir entonces los medios de prueba, valorándolos en la definitiva.
Al respecto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al expresar lo siguiente: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 484 de Fecha 27 de Octubre de 2.011, Caso: Inversiones las 24 horas contra Centro Médico Valle de San Diego, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Con esto entonces se deja claro que una vez los Jueces cumpliendo con su deber, no pueden entonces menoscabar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, garantizando así el debido proceso establecido en nuestra Máxima norma como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 expresando El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
Desea esta juzgadora dejar claro el deber del juez de admisión de pruebas en el proceso, conforme a criterio sustentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 484 de Fecha 27 de Octubre de 2.011, Caso: Inversiones las 24 horas contra Centro Médico Valle de San Diego, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA establece:

En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley.
Siendo que el juez tiene el deber de “admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley”.

Razón por la cual debió la Juez a Quo admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, apreciándolas y valorándolas en la definitiva. Y así se decide.
En consecuencia, con la conducta manifestada por la juez a quo de inadmisión de la pruebas de informes, esta incurrió en el quebrantamiento de los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inadmisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, causando menoscabo al derecho a la defensa del hoy recurrente, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente apelación. Así se decide.
Continuando con el estudio de las actas del presente expediente, la parte intimada planteó oposición al escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, en el cual la juez a quo se pronuncio, informando a la parte que las referidas pruebas a las que hace oposición, serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia.
Considera entonces esta juzgadora que este pronunciamiento de la juez a quo, debe entenderse como una declaratoria SIN LUGAR de dicho escrito de oposición, observando que si bien es cierto que las partes pueden oponerse a los escritos de prueba presentados al proceso, que aparezcan manifiestamente impertinentes, según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es el propio juez quien realiza en la etapa de admisión de las pruebas, su trabajo de valoración y depuración de las pruebas que deban admitirse para la continuidad del proceso, de esta manera, habiéndose pronunciado la juez a quo con respecto al escrito de oposición, considera esta juzgadora que no existe absolución de la instancia como alega la parte demandada, ya que hubo pronunciamiento por parte de la sentenciadora, entendiéndose este una vez más como una declaratoria negativa, de lo solicitado por la parte. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado JUAN CARLOS MARQÚEZ ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUERRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.515.966, contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2012 (folio 62), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual negó la prueba de informes promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS MARQÚEZ ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUERRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.515.966, contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2012 (folio 63), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitir la prueba de informes promovidas por la parte actora en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de febrero del 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6985
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