REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.678.029.
CONTINUADORES DE LA DECUJUS ISAURA LOZANO: OSCAR GERARDO y ANDREINA DE LOS ANGELES SILVA LOZANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 9.242.642 y V-15.501.770.
APODERADA: MARIELA TOLOZA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.191.
DEMANDADA: MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.463.964.
APODERADO: DORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.029.910, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.356.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Apelación de la decisión de fecha 4 de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2008, la fallecida ISAURA LOZANO, interpuso demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira (distribuidor), contra la ciudadana Morela Maldonado Barbosa, por cumplimiento de contrato, aduciendo que es propietaria de un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 5 denominado Los Caobos, tipo B, planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, el cual arrendó a la hoy demandada, desde el día 8 de diciembre de 2006; firmando las partes identificadas supra, el 23 de febrero de 2007, el compromiso de compra venta de dicho inmueble, el cual quedó inserto por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones Notariales, según documento No. 9, folios 18 y 19, Tomo 13-A, indicándose como precio de la negociación la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 83.000.00) fraccionado en dos partes: VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000.00) a la firma del documento, y el segundo pago en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 63.000.00) compromiso que era por ciento ochenta días, al cual no dio cumplimiento la ciudadana Morela Maldonado Barbosa.
Explica la demandante, que en reiteradas oportunidades solicitó a la parte accionada, entregara el apartamento objeto de transacción, visto no sólo el incumplimiento del contrato de compromiso de compra venta, sino además, no volvió a pagar los cánones de arrendamiento, en consecuencia, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira| No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, de fecha 12/08/2008, dejaron sin efecto de manera bilateral la opción de compra venta, obligándose la demandada a entregar el inmueble desocupado libre de personas y cosas, en fecha 01 de septiembre 2008, pero que fue engañada, por cuanto el mismo no ha sido desocupado para la fecha, en consecuencia solicitó el cumplimiento de contrato así como la indemnización de daños y perjuicios.
Mediante auto del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la demandada. (Folio 32).
Una vez notificada la ciudadana Mórela Maldonado Barboza, la misma opuso cuestiones previas, mediante escrito consignado el 2 de diciembre de 2008, el cual reposa entre los folios 57 al 66 del expediente, oposición declarada sin lugar por el aquo mediante decisión del 18 de marzo de 2009, (Folios 85 al 93), la cual fue apelada el 13 de abril de 2009. (Folio 103), apelación que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de agosto de 2009
Estando en oportunidad para dar contestación a la demanda, así lo hizo la representación judicial de la demandada el 24 de abril de 2009. (Folios 106 al 113).
El 13 de mayo 2009, la ciudadana Isaura Lozano, promovió pruebas, lo cual se hace constar en auto del 14 de agosto de 2009. (Folio 130)
Mediante diligencia consignada el 19 de noviembre de 2009, la abogada Dora Sánchez, apoderada de la demandada, consignó acta de defunción de la ciudadana Isaura Lozano, parte demandante en juicio, en consecuencia solicitó al tribunal “el debido pronunciamiento de ley”. (Folio 206)
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la diligencia descrita en e párrafo anterior, dictó auto en el cual suspendió la causa, hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos de la causante.
El aquo emanó auto el 20 de enero de 2010, en donde “dispone la citación de los herederos conocidos de la de cujus… por identificarse los mismos en la Planilla Sucesoral… se obvia librar el edicto a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
Vista la contención suscitada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de octubre de 2012, dictó sentencia donde declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.029, domiciliado en la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (causante) y actualmente representada por sus continuadores jurídicos los ciudadanos OSCAR GERARDO y ANDREINA DE LOS ANGELES SILVA LOZANO..
(OMISIS…)”
Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por Dora Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, oída en ambos efectos en auto del 29 de octubre de 2012.
Correspondió previa distribución a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, así se desprende de auto de entrada del 09 de noviembre de 2012, donde se le reasignó al expediente el número 6970.
Siendo el plazo para consignar informes en la causa durante esta instancia, así lo hizo la parte apelante, hecho que se dejo ver en auto del 13 de diciembre de 2012, emanado por este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la demandante:
Relata la accionante que es propietaria de un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 5 denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, el cual arrendó a la hoy demandada, desde el día 8 de diciembre de 2006; por lo que el 23 de febrero de 2007, firmaron compromiso de compra venta de dicho inmueble, quedando inserto por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones Notariales, según documento No. 9, folios 18 y 19, Tomo 13-A, indicándose como precio de la negociación la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 83.000.00) fraccionado en dos partes: VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000.00) a la firma del documento, y el segundo pago en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 63.000.00) compromiso que era por ciento ochenta días, al cual no dio cumplimiento la ciudadana Mórela Maldonado Barbosa.
Sostuvo la demandante, que en reiteradas oportunidades solicitó a la parte accionada, entregara el apartamento objeto de transacción, visto no sólo el incumplimiento del contrato de compromiso de compra venta, sino además, no volvió a pagar los cánones de arrendamiento, en consecuencia, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, de fecha 12/08/2008, dejaron sin efecto de manera bilateral la opción de compra venta, obligándose la demandada a entregar el inmueble desocupado libre de personas y cosas, en fecha 01 de septiembre 2008, pero que fue engañada, por cuanto el mismo no ha sido desocupado para la fecha, en consecuencia solicitó el cumplimiento de contrato así como la indemnización de daños y perjuicios.
Estimó la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 128.750,00), así mismo solicitó sea calculada las costas y costos procesales, además de la indexación monetaria.
2.2.- De la demandada.-
Al momento de dar contestación a la demanda la representación de Mórela Maldonado Barbosa, en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad e interés en el actor y el demandado para intentar o sostener el juicio aduciendo que en el convenimiento celebrado entre las aquí intervinientes, renunciaron a cualquier acción civil y penal contra alguna de ellas.
Entrando al fondo del debate, sostuvo la parte reclamada que efectivamente se celebró contrato bajo la condición de compra – venta del bien objeto de litigio, inserto bajo el No. 9, folios 18-19, tomo 13-A protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, e igualmente que suscribió documento de convenimiento en fecha 12/08/2008, pero, negó, rechazó y contradijo la demanda, en virtud de que la demanda carece de certeza jurídica
III
PRUEBAS
3.1.- Del demandante:
1.- Copia de Contrato de Compra Venta inserto por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 09, folios 18-19, tomo 13-A, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, del mismo se puede observar; que la ciudadana Isaura Lozano celebró opción de compra venta con la ciudadana Morela Maldonado Barboza por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
2.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 19 de octubre de 1995, No. 17, tomo 7, protocolo 1, 4To Trimestre, este órgano jurisdiccional lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, del mismo se observa; la adquisición del inmueble objeto de litigio por parte de la demandante.
3.- Contrato de arrendamiento celebrado por Isaura Lozano con la ciudadana Morela Maldonado Barboza, de un inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Las Lomas, Bloque 05, Los Caobos, Piso 1, Apartamento 17-B, San Cristóbal, Estado Táchira, este tribunal la valora en atención a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Contrato de arrendamiento inserto por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 18 de junio de 2007, bajo el No. 18, tomo 116, , el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana Isaura Lozano celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Mórela Maldonado Barbaza por el inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Las Lomas, Bloque 05, Los Caobos, Piso 1, Apartamento 17-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Documento inserto por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12 de agosto de 2008, bajo el No. 03, tomo 155, folios 07/08, esta sentenciadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, del mismo se puede observar; que la ciudadana ISAURA LOZANO y MORELA MALDONADO, realizaron convenio sobre el inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Las Lomas, Bloque 05, Los Caobos, Piso 1, Apartamento 17-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
6.- Cheque de gerencia No. 17007323 de la cuenta No. 01610997542597000000, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) de fecha 07/08/2008, para pagar a la orden de la ciudadana Mórela Maldonado Barboza, el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 490 del Código de Comercio.
7.- Cheque de gerencia No. 66010655 de la cuenta No. 01610997572597000021, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.240.00) de fecha 07 de septiembre de 2008, para pagar a la orden de la ciudadana Mórela Maldonado Barboza, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 490 del Código de Comercio.
IV
INFORMES
4.1.- De la apelante.
Al momento de consignar informes por ante esta instancia, la apelante indicó que la sentencia objeto de revisión viola grosera y flagrantemente normas de orden público y del debido proceso , pues el aquo obvio la citación de los herederos desconocidos de la demandante, aunado a ello esbozó que al decretarse la suspensión de la causa producto de la citación de los herederos conocidos de Izaura Lozano, concurrieron casi dos años hasta el momento de la siguiente actuación, operando a su entender la perención prevista en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente indicó que hubo una errónea valoración de pruebas, por cuanto el cheque identificado con el N° 6610655 cuyo monto es de Bs. 14.240,00, debió devolverse por la suma de Bs. 14.840,00, pues el juez asevera una fecha en el instrumento bancario y un monto que no es el real.
Sostuvo la apelante que el juez de primera instancia dictó una sentencia a todas luces parcializada pues sólo se circunscribió a indicar que la demanda no dio cumplimiento a la cláusula primera del convenio firmado con la demandante, referido a la entrega del inmueble el 1 de septiembre de 2008, pero nada indicó sobre el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, pues la parte demandante consignó un cheque con un monto que no se correspondía.
Arguye la representación de Mórela Maldonado, que estamos a todas luces frente a una sentencia incongruente, pues en el convenio firmado con la demandante en fecha 12 de agosto de 2008, las partes renunciaron a toda acción civil y penal, y a pesar de ello el juez de la causa admitió la acción interpuesta, pero ante el reclamo de daños y perjuicios, sostuvo que las partes renunciaron a toda acción civil y penal.
V
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no la pretensión de cumplimiento de contrato de fecha 12 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 03, tomo 155 de los registros llevados por la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, suscrito por las partes aquí intervinientes.
Explica la demandante, quien en vida fuere Izaura lozano, que el 23 de febrero de 2007, firmó con la demandada compromiso de compra venta de un inmueble de su propiedad, contrato que quedó inserto por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones Notariales, según documento No. 9, folios 18 y 19, Tomo 13-A, indicándose como precio de la negociación la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 83.000.00) fraccionado en dos partes: VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000.00) a la firma del documento, y el segundo pago en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 63.000.00) compromiso que sería por ciento ochenta días, al cual no dio cumplimiento la ciudadana Mórela Maldonado Barbosa; en virtud de ello, acordaron firmar convenio por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, de fecha 12 de agosto de 2008, dejando sin efecto de manera bilateral la opción de compra venta, obligándose la demandada a entregar el inmueble desocupado libre de personas y cosas, en fecha 01 de septiembre 2008, pero que fue engañada, por cuanto el mismo no ha sido desocupado para la fecha, en consecuencia solicitó el cumplimiento de contrato así como la indemnización de daños y perjuicios.
Punto Previo.
Asegura la parte demandada que la sentencia en revisión viola normas de orden público y del debido proceso, pues el aquo obvio la citación de los herederos desconocidos de la demandante, además, luego de decretarse la suspensión de la causa producto de la citación de los herederos conocidos de Izaura Lozano, concurrieron casi dos años hasta el momento de la siguiente actuación, operando a su entender la perención prevista en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal alegato, quien decide observa:
• Mediante diligencia consignada el 19 de noviembre de 2009, la abogada Dora Sánchez, apoderada de la demandada, consignó acta de defunción de la ciudadana Isaura Lozano, parte demandante en juicio.
• El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el cual suspendió la causa, hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos de la causante.
• El aquo emanó auto el 20 de enero de 2010, en donde “dispone la citación de los herederos conocidos de la de cujus… por identificarse los mismos en la Planilla Sucesoral… se obvia librar el edicto a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
Vista tal situación, resulta propicio indicar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha insistido, en exigir pleno sometimiento y observancia a los tramites esenciales del procedimiento, pues con el cumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no son relajables ni por las partes y mucho menos por el juez siendo éste rector del proceso, dado que su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por la razón de lo expuesto, nuestro máximo tribunal ha expresado: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A)
Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, en este sentido, “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)
En el caso de marras, apreciamos que en fecha el 19 de noviembre de 2009, la abogada Dora Sánchez, apoderada de la demandada, consignó acta de defunción de la ciudadana Isaura Lozano, parte demandante en juicio, posterior a ello, el aquo emanó auto el 20 de enero de 2010, en donde “dispone la citación de los herederos conocidos de la de cujus… por identificarse los mismos en la Planilla Sucesoral… se obvia librar el edicto a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus…”
El 08 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil dictó fallo mediante el cual estableció lo siguiente:
“…habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha 16 de enero de 2000 se produjo el fallecimiento del demandado, ciudadano Oswaldo Rada Ugueto, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida…”
Como podemos apreciar de las decisiones invocadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma frecuente que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia, para demostrar tal afirmación, es conveniente traer a la palestra sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y otras, donde la Sala i comento dejó sentado:
“… Analizando el correcto contenido y alcance del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es menester establecer que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos…”
En decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
Como podemos observar, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar un caso como el de marras, exige que los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos; en consecuencia, estamos frente a normas (artículos 141 y 231 del Código de Procedimiento Civil ) revestidas con carácter de orden público, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad, sucediendo lo contrario en el caso de marras pue el aquo emanó auto el 20 de enero de 2010, en donde “dispone la citación de los herederos conocidos de la de cujus… por identificarse los mismos en la Planilla Sucesoral… se obvia librar el edicto a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
El párrafo anterior nos confirma que el juez de primera instancia evadió un tramite procesal, pasando por encima del orden público, el principio de legalidad y el debido proceso, cuando obvio librar edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez constatado el fallecimiento de la demandante; en consecuencia, esta administradora de justicia, debe forzosamente anular el auto de fecha 20 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando sin efecto los actos subsiguiente a aquel y ordena librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Izaura Lozano, declarando procedente las pretensiones de la apelante. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, la apelación intentada por MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.463.964.
SEGUNDO: Se anula el auto fecha 20 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que obvió librar el oficio previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se ordene librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Izaura Lozano.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal
Massiel Zoraida Zambrano Plata
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6970
Angl.-
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