Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202° y 154°
Demandante: LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.317, domiciliada en ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada OMAIRA ALARCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.866.
Demandada: Ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.947.
Apoderada Judicial de la demandada: Abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125.
Motivo: Acción Reivindicatoria, apelación de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Conoce esta Alzada EN REENVÍO del presente expediente, con motivo de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio y, anula el fallo recurrido, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa detectado.
I
ANTECEDENTES
El 2 de noviembre de 2010, la ciudadana LEIDA ALARCÓN LOPEZ presentó libelo de demanda para su distribución con anexos (folios 1 al 40). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (f. 26).
El 24 de enero de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 38 al 40).
En fecha 14 de febrero de 2011 (folios 43 al 47), la representación de la parte demandante presentó pruebas junto con anexos (f. 48 al 144). Y el 17 de febrero de 2011 (f. 145 al 147), la parte demandada hizo lo propio consignando sus pruebas junto con anexos corrientes a los folios 148 al 145.
Por autos del 25 de febrero de 2011, el a quo admitió las pruebas presentadas (f. 197 y 198 al 199).
En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada solicitó al a quo la extensión del lapso probatorio a fin de evacuar la prueba de posiciones juradas (f. 239). Por auto del 17 de mayo de 2011, el a quo acordó lo solicitado.
El 26 de septiembre de 2011, el a quo dictó sentencia, la cual ya fue relacionada ab initio (f. 276 al 291). Decisión que fue apelada por la representación de la parte demandada el 25 de octubre de 2011 (f. 301), la cual fue oída en ambos efectos el 27 de octubre de 2011 (f. 302).
Por auto del 10 de octubre de 2011 (f. 305), previa distribución, fue recibido el expediente por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial. En fecha 8 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó informes (f. 306 al 309), y en fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 310 al 313), la parte demandante presentó observación a los informes.
Sentenciada en segunda instancia la causa en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y otras materias de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante anunció recurso de casación el 16 de abril de 2012 (f. 343). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, casó de oficio la sentencia recurrida, y declaró su nulidad, ordenando dictar nueva sentencia al tribunal superior que resulte competente (f. 364 al 381).
En fecha 17 de enero de 2013 (f. 387), se recibió el presente expediente, previa distribución, en este Tribunal Superior y, mediante auto de la misma fecha se fijó el procedimiento a seguir.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de seguidas, previa las consideraciones siguientes:
La parte actora en su escrito libelar expresó:
“…Soy propietaria de una (1) casa con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de asbesto, cuatro (4) habitaciones, sala recibo, cocina, comedor, un (1) baño, lavadero, porche, garaje, puertas y ventanas de hierro, un tanque aéreo con capacidad de mil litros (1000), teléfono, sobre un lote de terreno de la municipalidad, debidamente arrendado según contrato N° 27.208, ubicada en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Posteriormente compré el terreno por ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui y construí unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación, sala, cocina, tres (3) habitaciones con puertas de madera, lavadero, garaje, ventanas, puertas y portones de hierro, techo de acerolit con estructura de hierro, sobre un lote de terreno propio, alinderada así: Frente: con calle 11, en una extensión de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14.95 Mts); Fondo: con familia MÁRQUEZ ROA, en una extensión de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19.95 Mts); Lado Derecho: con CARMEN BOLÍVAR, en una extensión de veinte metros con veinticinco centímetros (20.25 Mts), Lado Izquierdo: con la carrera 8, en una extensión de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts); en un área total de terreno de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros (353,36 Mts2). Ubicada en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, dicho inmueble y terreno me pertenecen según documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2.006), inscrito bajo la MATRICULA 2006RI-T44-26 y MATRICULA 2006 RI-t49-31, los cuales acompaño con el N° 1 y 2.
Para mejor ilustrar mi propiedad acompaño Certificación de Gravamen marcado 3.
Ahora bien resulta que dicho inmueble ha sido invadido por la Ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.947, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil, teniendo incluso dentro del inmueble todo el mobiliario de mi hogar, y dicha ciudadana actuando de mala fe y apoyada por el Tribunal Ejecutor del Municipio García de Hevia se introdujo en mi casa repito teniendo incluso todo mi mobiliario. La demandada sabe que dicho inmueble me pertenece a mi LEIDA ALARCÓN LÓPEZ y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente once meses, sin tener derecho alguno para detentarla.
DERECHO
…Como puede apreciarse, el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código Civil.
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble N° 8-142, no ha sido posible que la ciudadana MARIBEL PINZON BOLÍVAR, respete mi derecho de propiedad y restituya el inmueble que ha ocupado ilegalmente pasando por encima de mis derechos, por lo cual yo LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, demando a la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR…, para que convenga o en su defecto así se sea declarado por este Tribunal que la ciudadana LEIDA ALARCÓN LOPEZ, es la propietaria, única y exclusiva del inmueble… Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal en que la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente desde el 11 de noviembre del año 2009, el inmueble propiedad de la ciudadana LEIDA ALARCÓN LOPEZ.
…Para que convenga o así sea condenado por este Tribunal que la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR, no tiene mejor derecho que yo, para ocupar ese inmueble por ser yo LEIDA ALARCÓN LOPES la propietaria.
Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en restituir la posesión del inmueble arriba identificado así como de los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa a mi LEIDA ALARCON LOPEZ, sin plazo alguno por ser su propietaria.
…Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRINUTARIAS que ascienden a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00), que es el valor actual del inmueble. Por lo último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…” (Subrayado de quien decide).
La demandada arguyó:
“…Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo como en efecto formalmente lo hago a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandante cuando señala que ella es la propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 de Coloncito, Municipio Panamericano de estado Táchira, sobre terreno de la Municipalidad de Jáuregui del estado Táchira. Puesto que el inmueble el cual señala la demandante lo adquirí por compra que le hiciera a la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ…, por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui y otros de la Circunscripción Judicial de estado Táchira en el expediente signado con el N° 839-03 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. El inmueble objeto de la venta lo hubo la vendedora según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2001, bajo el N° 20, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y lote de terreno debidamente arrendado por la Municipalidad de Jáuregui a su nombre según contrato de arrendamiento N° 27.208, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira de fecha 21 de septiembre del 2001 bajo el N° 42, Tomo XXX de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…, una vez quedó legalmente reconocido el instrumento por el cual EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ me vendió intenté en contra de la vendedora, juicio de cumplimiento de contrato cual cursa en el expediente signado con el N° 30554 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa ésta que se encuentra decidida mediante sentencia definitivamente firme y la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y por ende me confirió el derecho de propiedad y el derecho por tanto de poseer y ocupar como propietaria el inmueble ordenándole a la demandada de autos EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ hacerme entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes… .
…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandante cuando señala que yo le invadí el inmueble apoyada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, teniendo dentro del inmueble todo el mobiliario de su hogar, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad puesto que en ningún momento invadí el inmueble, sino que sobre el mismo se practicó la ejecución del mandamiento de ejecución forzosa, es decir, la entrega acordada en la sentencia definitivamente firme... .
…Rechazo, niego y contradigo el petitorio hecho por la demandante por cuanto el mismo es falso, ya que como dije estoy en posesión del inmueble como propietaria del mismo por una sentencia que así lo acordara…, protesto las costas y costos del presente juicio…”.
La sentencia de primera instancia resolvió:
“…considera esta juzgadora que no se puede desestimar la validez de un documento registrado frente a un documento reconocido la parte demandante demostró con prueba fehaciente generado por el documento de compra venta del lote de terreno ubicado en la calle 11 con carrera 8 Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira…, se observa que la Alcaldía y la Síndica Procuradora del Municipio Jáuregui de La Grita del estado Táchira, le dieron en venta pura y simple e irrevocable a la demandante el lote de terreno ya descrito y este documento fue perfectamente registrado en fecha 02 de noviembre de 2006. Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2006 la demandante procedió a registrar unas mejoras realizadas sobre el inmueble en cuestión cuyas mejoras fueron realizadas por PRIMITIVO MORA en el año 2004; así mismo se observa que en fecha 04 de noviembre de 2009 se expidió por parte del Registro Público de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, certificación de Gravamen, encontrándose registrado el inmueble a nombre de LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, tanto del inmueble como del lote del terreno, sin ningún gravamen hipotecario, ni medida de embargo ni prohibición de enajenar y gravar que lo afecten. Ahora bien por parte de la demandada, no se observa en las actas procesales documento de compra venta registrado, se observa que en sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 14 de agosto de 2.007 se hizo referencia a un documento privado reconocido y en dicha sentencia se ordenó el traspaso de unas mejoras a nombre de la demandada de autos (en este juicio) objeto de una venta lo cual no fue presentado a este Juzgado la materialización de dicha orden, ni documento o sentencia registrada tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que sea oponible y de discusión frente al documento registrado presentado por la demandante y así se declara.
Por tanto, teniéndose por demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción ejercida por la parte actora en el presente juicio y no habiendo demostrado la demandada el hecho fundamental en el cual basó su defensa, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…, y así se decide…”.
La acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria es defendida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, como:
“…la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. …”.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “COSAS, BIENES y DERECHOS REALES”, NOVENA EDIC., AÑO 2008, PÁGINAS 269 AL 276, hace referencia a las condiciones de procedencia:
“…“CONDICIONES”
1° …Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° …relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° …relativas a la cosa…
A. …la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, …no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. …”
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del año 2007, expediente N° AA20-C-2007-000368, dejó establecido:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda acompañó:
1.- Copia fotostática certificada original de documento de compra venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el número de matrícula 2006RI-T44-26 (folios 06 al 13), sobre un lote de terreno de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros (353 Mts. 2. con 36 cm), ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8- 142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
2.- Copia fotostática certificada original de documento de mejoras y bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2006, inserto bajo el número de matrícula 2006RI-T49-31, consistentes en una casa para habitación, compuesta de sala, cocina, tres habitaciones con puertas de madera, lavadero, garaje, ventanas, puertas y portones de hierro, techo de acerolit con estructura de hierro, construida sobre un lote de terreno ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, a nombre de la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ (f. 14 al 21).
3.- Certificación de gravamen Original fechada 4 de noviembre de 2009, expedida por el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el número 21, relacionada con inmueble propiedad de la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ (f.22 al 25).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio promovió:
1.- Documentales consistentes en (14) facturas emanadas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y seis (06) planillas de depósito del Banco Sofitasa por pago del servicio (f. 48 al 82).
2.- Documentales consistentes en (07) facturas, (04) recibos de pago, (02) copias fotostáticas de facturas y (02) copias fotostáticas de lecturas de contador de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” (f. 83 al 97).
Las anteriores documentales se aprecian y se valoran como instrumentales administrativas con presunción iuris tantum.
3.- Copia fotostática de documento de compra venta notariado, celebrado entre las ciudadanas EUSEBIA LUCIA MORA y FLOR de MARÍA SALAS CONTRERAS (f.98 al 99 y vto). No se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende datos de registro o publicidad.
4.- Copia fotostática de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos JACINTO RIVEROS CÁRDENAS y EUSEBIA LUCIA MORA, inserto bajo el N° 20 tomo 39 de los libros llevados por la Notaría Pública de La Fría estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2001 (f. 100 al 101).
5.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ, inserto bajo el N° 42 tomo XXX de los libros llevados por la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2001 (f. 102 al 104).
6.- Copia fotostática de contrato de compra venta de mejoras celebrado entre las ciudadanas FLOR de MARÍA SALAS CONTRERAS y LEYDA ALARCÓN LÓPEZ, inserto bajo el N° 48 tomo 136 de los libros llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2003 (f. 105 y 106).
Las anteriores instrumentales se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia fotostática de contrato de compra venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana LEYDA ALARCÓN LÓPEZ, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de fecha 02 de noviembre de 2006, inserto bajo el número de matricula 2006RI-T44-26 (f. 107 al 114).
8.- Copia fotostática de contrato de obra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira (f. 115 al 119).
Estas pruebas ya fueron valoradas.
9.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, sobre un lote de terreno situado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2003 (f. 125, vlto. y 126). No se le concede valor probatorio por no estar suscrito o reconocido por la Municipalidad.
10.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ de fecha 21 de septiembre de 2001, inserto bajo el N° 42 tomo XXX de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira (f. 127 al 130). Se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Copia fotostática de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos JACINTO RIVEROS CÁRDENAS y EUSEBIA LUCÍA MORA PÉREZ (f. 131 y 132) de fecha 9 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 20 tomo 39 de los Libros llevados por la Notaría Pública de La Fría estado Táchira. Se valora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Copia fotostática de certificación de gravamen (f. 133 al 135). Esta prueba ya fue valorada.
13.- Copia fotostática simple de la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación e inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ contra el acta de ejecución de sentencia de fecha 11 de noviembre de 2012 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial (f. 139 al 144). Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática de contrato de venta de mejoras celebrado entre las ciudadanas EUSEBIA LUCIA MORA y FLOR de MARÍA SALAS de fecha 12 de septiembre de 2002 (f. 148 y 149).
2.- Copia fotostática de contrato de venta de unas mejoras entre FLOR de MARÍA SALAS CONTRERAS y LEYDA ALARCÓN LÓPEZ (f. 150 y 151).
3.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ (f. 152 al 155).
Las anteriores pruebas ya fueron valoradas.
4.- Contrato de obra debidamente notariado celebrado entre los ciudadanos JON JAIRO ZAPATA LEON y LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, de fecha 19 de diciembre de 2003 (f. 156 y 157).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta que interpusiera la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR contra la ciudadana EUSEBIA LUCÍA MORA PÉREZ, ordenándosele a la demandada el traspaso de las mejoras consistentes en la casa señalada con el N° 8-142, ubicada en el Barrio Las Acacias de la población de Coloncito del Municipio Panamericano del estado Táchira, y la entrega de la misma desocupada de bienes y personas a la parte actora (f. 158 al 186).
6.- Copia fotostática certificada del libelo contentivo de Acción de Amparo Constitucional y auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 187 al 194).
Estas pruebas se valoran de conformidad a las reglas de la sana crítica.
7.- Prueba de Informe:
- Oficio signado bajo el N° 192 de fecha 10 de marzo de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que por ante ese Juzgado cursó Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ contra el Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial (f. 210 al 211).
- Oficio signado bajo el N° 0860-162 de fecha 09 de marzo de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informó: “…Que el Expediente N° 30554, cursa por ante ese Tribunal, en el que figuran como parte demandante la ciudadana PINZON BOLIVAR MARIBEL, y demandada la ciudadana MORA PÉREZ EUSEBIA, cuyo motivo es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Informo que en fecha 03 de diciembre de 2003, la ciudadana LEIDA ALARCON LÓPEZ hizo oposición a la medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución de cualquier tipo de mejoras por parte de la vendedora o cualquier persona del inmueble ubicado en la calle 11 N° 8-142, del Barrio Las Acacias de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; medida que fue decretada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2003; que el 13 de abril de 2004, ese Tribunal dictó decisión en la que declaró con lugar la oposición a la medida innominada formulada por la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, ordenando levantar la medida; en fecha 07 de octubre de 2004, el abogado OMAR MONSALVE, en su carácter de apoderado de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 13 de abril de 2004; en fecha 18 de octubre de 2004, ese Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor; en fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró: Con lugar la apelación propuesta por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS; sin lugar la oposición a la medida innominada formulada por la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ; Mantiene la medida innominada, revocando la decisión apelada. En relación a que si la ciudadana LEIDA ALARCON LÓPEZ, intentó una tercería, informo lo siguiente: Que en fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, asistida de abogado interpuso Tercería contra las ciudadanas MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR y EUSEBIA MORA PÉREZ, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por ante este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 11 de octubre de 2004; en fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia de la tercería; en fecha 27 de octubre de 2005, se niega la solicitud de perención; en fecha 7 de febrero de 2006, la parte demandada apela del auto, la apelación es admitida en un solo efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2006; y en fecha 07 de julio del 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la codemandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por ese Juzgado de Primera Instancia; declara la perención de la instancia en el juicio de tercería incoado por LEIDA ALARCON LÓPEZ contra MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR y EUSEBIA MORA PÉREZ, y revoca la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005…”.
Esta prueba se valora conforme a la regla de la sana crítica.
- Oficio signado bajo el N° 107 del 25 de marzo de 2011, emitido por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, con anexo en copia certificada de documento autenticado en fecha 07 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 48 tomo 136, donde la ciudadana FLOR DE MARÍA SALAS CONTRERAS le vende a LEIDA ALARCÓN LÓPEZ el inmueble objeto del presente litigio (f. 215 al 221). Esta prueba ya fue valorada.
- Oficio signado bajo el N° 179-2011-015 de fecha 24 de marzo de 2011, emitido por la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, remitiendo anexo copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante esa misma Notaría, y celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ bajo el N° 42, tomo 30 (f. 223 al 231). Esta prueba ya fue valorada.
- Oficio signado bajo el N° 87 de fecha 24 de marzo de 2011, emitido por la Notaría Pública de La Fría del estado Táchira, remitiendo anexo copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato de obra celebrado entre los ciudadanos JACINTO RIVEROS CÁRDENAS y EUSEBIA LUCIA MORA sobre el inmueble objeto de esta controversia; asimismo, documento de fecha 19 de diciembre de 2003, anotado bajo el número 66 tomo 49, en que el ciudadano JON JAIRO ZAPATA LEON durante los meses de septiembre y noviembre del año 2003, construyó unas mejoras sobre el inmueble objeto de esta pretensión por cuenta de la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ (f. 233 al 237). Esta prueba ya fue objeto de valoración.
- Oficio signado bajo el N° 36/2011 de fecha 2 de mayo de 2011, emitido por la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, remitiendo anexo contrato de venta fechado 12 de septiembre de 2003, inserto bajo el número 20 tomo 39, celebrado entre las ciudadanas EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ y FLOR DE MARÍA SALAS (f. 242 al 246). Esta prueba ya fue objeto de valoración.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por tanto la carga de la prueba la tiene el demandante
Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho la pretensión, se observa que:
En cuanto al primer requisito de procedencia de la acción, esto es, la titularidad o dominio del demandante (reivindicante), y conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa delatado, quedó evidenciado de autos que la parte actora probó ser la actual propietaria de las bienhechurías objeto de reivindicación, así como de la extensión de terreno sobre el cual se encuentran construidas; lo cual consta en de documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo la MATRICULA N° 2006RIT44-26 de fecha dos (2) de noviembre del año 2006, donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LEIDA ALARCON LÓPEZ un (LOTE DE TERRENO), ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: con calle 11, mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts); FONDO: con familia MARQUEZ ROA, mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts); LADO DERECHO: Con CARMEN BOLÍVAR, mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts); y LADO IZQUIERDO: con la carrera 8, mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts), y bajo la MATRICULA N° 2006RI-T49-31 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2006, donde consta que el ciudadano PRIMITIVO MORA construyó para la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ unas (MEJORAS Y BIENHECHURÍAS), consistentes en una (1) casa de habitación con sala, cocina, tres habitaciones con puertas de madera, lavadero, garaje ventanas, puertas y portones de hierro, techo de acerolit con estructura de hierro sobre el lote de terreno inicialmente identificado, ambos documentos anexos al libelo de demanda, ya valorados en esta sentencia.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedó evidenciado, que la demandada ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR, se encuentra en posesión del inmueble (bienhechurías), propiedad de la parte actora, lo cual no constituyó un hecho controvertido debatido por las partes.
En cuanto al tercer requisito, esto es, la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Se observa que el mismo se relaciona con el primer requisito previamente analizado, pues del acervo probatorio quedó evidenciado que la actora ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ es la actual y legitima propietaria de las bienhechurías objeto de reivindicación como del terreno sobre el cual se encuentran construidas; en este sentido, no puede dejar pasar por alto el hecho demostrado que la demandada ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR, se encuentra poseyendo las mejoras objeto de controversia conforme con lo establecido en sentencia (no registrada) definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de agosto de 2007, en el expediente N° 5615, lo cual a criterio de esta Alzada no configura el hecho suficiente para justificar que su posesión sea legítima, pues en toda sentencia opera el efecto “RES INTER ALIOS IUDICATA”, es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros”, por lo que mal podría oponérsele a la parte demandante quien demostró mediante documento público (registrado) ser la actual y legítima propietaria de las bienhechurías objeto de reivindicación como del terreno sobre el cual se edifican, razón por la cual el presente requisito para la procedencia de la acción se verifica.
Finalmente respeto al cuarto requisito, esto es, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa esta Juzgadora, que los medios probatorios aportados al proceso y de los dichos de las partes, se evidencia que, el inmueble cuya reivindicación se pretende se corresponde con el mismo que posee o detenta actualmente la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR, parte demandada.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, pues se verificaron concurrentemente los requisitos para la procedencia de la acción.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por la abogada LIBIA ROSALES MONSALVE en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 26.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera la ciudadana LEIDA ALARCÓN LOPEZ contra la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR, y 2) ORDENA a la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR parte demandada, restituirle a la ciudadana LEIDA ALARCÓN LOPEZ parte demandante, el inmueble consistente en unas bienhechurías (casa para habitación), ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: con calle 11, mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts); FONDO: con familia MARQUEZ ROA, mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts); LADO DERECHO: Con CARMEN BOLÍVAR, mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts); y LADO IZQUIERDO: con la carrera 8, mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Massiel Zambrano Plata
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp: 6.993
AYCR/MZP/Javier S.-
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