Demandante: Camilo del Carmen Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.0903.880.
Apoderado de la demandante: Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 16.157.

Demandados: Ana Ida Moncada de Moncada, Marino Ramón Moncada Méndez, Luis Ricardo Moncada Medina y Julian Cornelio Moncada Méndez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad, V.- 5.347.065, V.- 2.813.413, V.- 13.745.391 y V.- 2.811.361 respectivamente.

Motivo: Reivindicación. – Apelación de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial que niega la admisión del escrito de pruebas.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial que niega la admisión del escrito de pruebas por no señalarse el objeto de la pruebas.
De las copias certificadas enviadas a distribución consta que en fecha 12 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal A quo. (fs.8-13)
En fecha 26 de julio de 2012, el tribunal a quo dictó auto en el que negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante por no señalar el objeto de las mismas (f. 14)
En fecha 30 de julio de 2012, el tribunal A quo oyó la apelación contra el auto de fecha 26 de julio de 2012, en un solo efecto y ordeno la remisión de las copias conducentes al juzgado superior distribuidor (f.15)
En fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado Superior recibió las presentes copias certificadas previa distribución; dándole entrada e inventariando bajo el N° 6991 (f.16).
El Tribunal para Decidir Observa:
Se circunscribe el objeto de la presente causa en esta alzada, al conocimiento del auto apelado de fecha 26 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial que niega la admisión del escrito de pruebas.
Al respecto estima necesario esta sentenciadora traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en sentencias de fechas 01 de noviembre y 16 de noviembre de 2001, que señalaban que era requisito indispensable al efecto de admitir las pruebas promovidas, el señalar el objeto de la prueba, de lo contrario, debían declararse inadmisibles. Tal criterio fué modificado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció lo siguiente:

“…Examinando como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”.

En virtud del señalamiento anterior, el cual acoge esta Alzada en todo su vigor, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los razonamientos allí expuestos, observa claramente en autos, que el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de julio de 2012, indica las pruebas que según su criterio llevaran al juez a la búsqueda de la verdad, indicando los hechos que trata de probar, por lo que resulta viable confrontar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o nó, la pertinencia o la impertinencia manifiesta de la inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, lo cual luce excesivo, pués el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, tal como fue explayado en la sentencia constitucional referida ut supra, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convencimiento utilizados por las partes.

Es oportuno señalar, que la doctrina respecto “De los medios de prueba, de su promoción y evacuación”, establece al referirse al artículo 395, lo siguiente:
“…13. Principio de inmediación y dirección del juez en la evacuación. El juez de la causa que va a sentenciarla, debe, en lo posible, estar presente y dirigir la práctica de la prueba, a fin de que pueda imponerse y directamente de los elementos de juicio relevantes a la litis, sin que medie la intervención de algún juez comisionado. Es por ello que el artículo 234 ordena que la inspección judicial, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación, queden reservados al juez de la causa, sin posibilidad de comisionar. Pero hemos de significar que en el proceso escrito (fraccionado en compartimientos estancos) y de libertad de impugnación, la identidad entre el juez sentenciador y el instructor es poco frecuente…”. (omissis)
“…17.Principio de libertad de la prueba. Tal libertad concierne al medio y al objeto, y no al sujeto de la prueba. Su limite es sóplo la moralidad, utilidad y pertinenecia de la prueba…”. (omissis)
“…22. Principio de la valoración de la prueba. Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia…”. (omissis)
“…23.Principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad. El ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión incomprobada. La prueba oficiosa introduce una variante en este aspecto (cfr comentario al Art. 506)…”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha considerado necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: La realización de la justicia. Por ello y en apego a la jurisprudencia y normas antes transcritas, este tribunal superior arriba a la conclusión que debe ordenarse al a-quo admitir salvo su apreciación en la definitiva, la pruebas promovidas por el demandante en el escrito de fecha 11 de julio de 2012, en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el auto apelado, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ya identificada.

Segundo: Ordena al juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, ADMITIR SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, las pruebas promovidas por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado de la parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012.
Tercero: Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de febrero del 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº. Nº 6991
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