REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de febrero del año de dos mil trece.

202° y 153°

QUERELLANTES: Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.588.008 y V- 5.324.171 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADAS: Audrys Ramona Sánchez Márquez y Carmen Emilia Molina Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.162.163 y V- 7.743.890 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.815 y 84.223, en su orden.
QUERELLADOS: José Sady Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, Génova Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norman Alexander Ruiz Depablos, Juan José Dihdier Ruiz Depablos y Evelio José Ruiz Depablos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.093.569, V-3.788.219, V-3.788.219, V-5.022.934, V-5.125.090, V-5.125.088, V-5.125.090, V-8.097.055, V-9.217.414, V-9.244.806 y V-2.553.440 respectivamente.
MOTIVO: Interdicto de amparo por perturbación. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).



I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, coapoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el juicio cuando las abogadas Carmen Emilia Molina Chacón y Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda interpusieron interdicto de amparo por perturbación, contra los ciudadanos José Sady Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, Génova Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norman Alexander Ruiz Depablos, Juan José Dihdi|er Ruiz Depablos y Evelio José Ruiz Depablos, quienes son hermanos entre sí y herederos de su extinto padre Evelio José Ruiz Ramírez. Manifestaron en el libelo lo siguiente:
- Que en fechas tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de agosto de 2012 y hasta la presente, se vienen presentado hechos de perturbación sobre parte de la propiedad de sus representados Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, en su condición de únicos propietarios y poseedores sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de una cuadra, o sea, diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y una casa para habitación en estado ruinoso, de paredes de bahareque, techos de zinc, sala, dos (2) dormitorios, demás adherencias y pertenencias, ubicado en Lomas Bajas, Municipio Libertad, antes Distrito Capacho del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: Norte y Sur, con terrenos que son o fueron de propiedad de los Ruiz; Occidente, con terrenos que son o fueron propiedad de los Parada y la Quebrada del Mono; y Oriente, con propiedades que son o fueron de los Ruiz, registrado bajo el N° 17, tomo II, Protocolo I, folios vto. 44/45, de fecha 28 de julio de 1.980. Que asimismo, son propietarios y poseedores de unas mejoras y bienhechurías que constituyen la casa para habitación construida sobre el referido lote de terreno, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1.990, bajo el N° 8, folios 12 al 21, Tomo: 3°, Protocolo Primero, los cuales anexan marcados “B” y “C ”; agregando, igualmente, documento privado de fecha 21/04/1975, marcado “D” y de cuyos documentos se desprenden perfectamente ubicación, linderos, medidas y trayectoria de la propiedad.
- Que sus mandantes no solamente tienen la disposición sobre el inmueble ya identificado, sino que también tienen su tenencia, uso y goce desde el año 1975 aproximadamente, hasta la presente fecha, con lo cual se afirma que han mantenido la posesión sobre el mismo por espacio de más de treinta y cinco años, consistiendo dicha posesión en una casa de habitación y el terreno pagado a sus anteriores propietarios, demostrando ser unos verdaderos pater de familia, en el sentido de cumplir con sus obligaciones, tales como la de pagar el valor convenido a través de manifestación de voluntad plasmada en documentos registrados.
- Que sus representados Oromario Poveda y Cándida de Poveda, son los únicos y legítimos propietarios del referido inmueble, según consta de los precitados documentos que acreditan la propiedad, ejerciendo también la posesión por más de treinta y cinco años en forma ininterrumpida, pacífica, pues en las oportunidades procesales en las que ha sido discutida o reñida por terceros se ha demostrado que han usado, gozado y dispuesto como sus únicos dueños demostrando, ubicación, linderos y medidas. Que asimismo, la posesión que han ejercido sus representados y ejercen sobre el referido inmueble ha sido en forma pública, es decir, a la vista de los habitantes de la comunidad de Lomas Bajas, Municipio Independencia del Estado Táchira, como también no equívoca, en el sentido de que los mismos se han comportado realmente ante la comunidad de Lomas Bajas, como los verdaderos poseedores y propietarios del inmueble, siendo tal condición reconocida por la comunidad.
- Que sus representados vienen afrontando problemas, en cuanto al ejercicio de la posesión sobre la ubicación, linderos y medidas del inmueble del cual son propietarios, por parte de los demandados, quienes desconocen que en el año 1.975, sus mandantes adquirieron por vía privada del ciudadano Adolfo Ruiz, y en fecha 28 de julio de 1980 materializaron la venta e igualmente, procedieron a registrar el título supletorio que acredita sus mejoras y bienhechurías, correspondientes a la vivienda que han y vienen ocupando, ubicado todo en Lomas Bajas, casa s/n, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, Estado Táchira.
- Que dichos problemas consisten en la invasión, destrucción de zona vegetal en parte del lote de terreno que se halla ubicado al frente de la casa de habitación del inmueble propiedad de sus mandantes, en fecha 03 de agosto de 2012, a partir de las 8:00 de la mañana. Que de dichas perturbaciones sus mandantes se enteraron cuando se disponían a trasladar a los expertos de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, para realizar medidas al terreno de su propiedad, a través de llamada al teléfono móvil de la señora Cándida Consuelo Poveda de Poveda, en la que le informan que un grupo de 15 personas aproximadamente se presentó en forma brusca, gritando palabras grotescas y avanzaron hacia sus predios, específicamente al lote de terreno que se halla al frente de su casa que conforma uno solo en extensión de una hectárea (10.000 mts2), el cual fue objeto de desafectación por utilidad pública cuando construyeron la carretera que conduce de Lomas Bajas a San Antonio del Táchira. Que en vista de estos hechos, los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertad, topógrafos de nombres Alejandro y Rachel (desconociendo más datos de identificación pero ubicables en dicha institución), quienes dan fe pública de que para el momento en que fueron a realizar la inspección y poder verificar los linderos y medidas a fin de plasmarlos en la Certificación Catastral, parte del lote de terreno propiedad de sus mandantes estaba siendo invadido, y observaron cuando empezaron a construir una cerca de palos con alambres, y otros ciudadanos se disponían a levantar un rancho, consumiendo licor hasta el punto de faltar el respeto por parte de uno de los invasores a las señoras que se encontraban en sus labores artesanales, y diciendo palabras groseras.
- Que cuando llegaron a la propiedad de sus mandantes, se encontraron con la presencia de los ciudadanos perturbadores, que identifican como: Ruiz Depablos José Sady, Ruiz Depablos Alix Yolanda, Ruiz Depablos Froilán Humberto, Ruiz Depablos Xiomara Beatriz, Ruiz Depablos Génova, Ruiz Depablos Jorge José, Ruiz Depablos Exiomo José, Ruiz Depablos Carmen Teresa, Ruiz Depablos Norman Alexander, Ruiz Depablos Juan José Dihdier, y Ruiz Depablos Evelio José, hermanos entre sí y sucesores de su extinto padre Evelio José Ruiz Ramírez, conforme planilla sucesoral N° 000781, de fecha 18 de noviembre de 1996, que agregan marcada “E”, conjuntamente con cuatro (04) hombres, dos (02) mujeres y dos (02) niños de quienes se desconoce identificación completa. Que los mencionados perturbadores deciden construir una cerca estancando unos palos y alambre, podaron vegetación baja, quemaron vegetación y construyeron un rancho con láminas de zinc; prueba de ello se desprende de secuencia fotográfica que presentan en un conglomerado marcado “F”, utilizando sus propias fuerzas físicas, indicando que esa parte de terreno que tomaban era de su propiedad y que después iban por la casa, lo cual afecta el derecho de paso de la propiedad de sus patrocinados por los invasores y dificulta el accionar de los atributos posesorios, como son el de usar y gozar de la cosa propia. Que el ciudadano José Evelio Ruiz Depablos se incorporó a las perturbaciones en fecha domingo 05 de agosto del 2.012, hasta la fecha.
- Que dicha área perturbada consiste en la construcción de una cerca de frente de encierro y rancho de zinc que tiene por lindero el norte 2 y colinda con el lote de terreno 1 enfrente de la vivienda y carretera principal Lomas Bajas, propiedad de los ciudadanos Oromario Poveda y Cándida de Poveda, cuyos actos perturbatorios se ha venido produciendo principalmente por los ciudadanos demandados antes identificados, y otros ciudadanos de los cuales se desconoce identificación alguna pues no son residente del lugar, y los anteriores identificados son hermanos y perturbadores en contra de la posesión que ejercen de manera legítima sus representados, los cuales se vienen suscitando desde el día 03 de agosto de 2012; aclarando que los primeros doce (12) nombrados ciudadanos se han dado a la tarea de perturbar en forma interrumpida, accionando a través de demandas de las cuales traen a colación a los fines de probar de hechos que se demandan, las siguientes:
1.- En fecha 25 de enero de 2006, sus representados son demandados por deslinde ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 6.518-2006, que anexan marcado “G”, acción que fue declarada sin lugar.
2.- Denuncias por ante diferentes dependencias y organismos (Prefectura, Comandancia de la Guardia Bolivariana de Venezuela, entre otros), que anexan marcadas con la letra “H”, a cuyas instancias han comparecido y probado que lo alegado en las mismas no es cierto.
3.- Copia del informe del deslinde presentado por la Arq. Ixora Idania Contreras Agelvis, experta designada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia , que anexan marcado “I” , del cual se desprende que el terreno se ajusta a la realidad existente en el sitio con clara demarcación natural y avalado por documento de propiedad registrado, y que la única afectación que ha sufrido es por la construcción de la vía principal Lomas Bajas y el camino de paso hacia vivienda existente en la parte norte de la propiedad, lo que hace necesario realizar la debida aclaratoria al documento principal, a fin de fijar los linderos de cada uno de los lotes y el área en metros cuadrados que poseen, razón esta por la que sus mandantes se habían dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertad, Estado Táchira, a los fines de solicitar la Certificación Catastral, encontrándose a los funcionarios Alejandro y Rachel encomendados para tal labor, quienes darán fe de los hechos de perturbación en parte del predio de sus mandantes.
4.- Copia del auto de fecha 28 de enero de 2008, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de los querellantes, que anexan marcado “J”, por cuanto sus ventas han causado perturbación a sus representados, puesto que han sido hechas a terceras personas que compran de buena fe y que hoy hacen figurar como perturbadores de sus propiedades, las cuales anexan marcadas “K”.
- Que para mayor ilustración del área de propiedad que viene siendo objeto de perturbación por la construcción de una cerca de frente de encierro y rancho de zinc y de la acción delictual que se viene presentando, anexan secuencia de fotografías tomadas los días 3, 4 y 5 de agosto de 2012, marcadas con la letra “M”.
- Participan, igualmente, que en el sitio perturbado se hizo presente una comisión de POLITÁCHIRA, del puesto de Independencia, cuyos nombres desconocen, pero consta en el orden del día solicitud para verificar la referida novedad, tal como efectivamente se hizo. Que de igual forma se hizo presente una comisión de la Guardia Bolivariana de Venezuela, correspondiente al Punto de Control El Mirador, comandada por el Tte. Muchacho y cuatro efectivos más, quienes tienen secuencia fotográfica de la que se desprende la toma ilegal del terreno y la construcción arbitraria del rancho y cerca de alambre. Que no contentos con estas perturbaciones, los invasores perturbadores denunciaron por ante la Fiscalía del Ministerio Público a sus mandantes, por tala de frutales, convirtiendo la causa en un delito ambiental, expediente N° 20-DCD-F01-751-2012. Que la ciudadana Xiomara Beatriz Ruiz Depablos manifestó en varias oportunidades, enfrente de los funcionarios de POLITÁCHIRA y de la comisión de la Guardia Nacional que ellos hacían eso por cuanto el Sargento Quiñónez de la GNB y el abogado Jhon Cárdenas (actualmente defensor público), “les habían dado la orden que como eso era de ellos podían invadir…”.
- Que todos los hechos expuestos los prueban con justificativo de testigos que declararon sobre el tiempo, modo y lugar en que tales hechos sucedieron, el cual anexan marcado con la letra “N”.
- Fundamentan la presente acción en los artículos 771, 772, 773, 780 y 782 del Código Civil, así como en los artículos 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas legales aplicables a la presente causa, en resguardo de los derechos e intereses de sus mandantes.
- Por todos los hechos expuestos, demandan por interdicto de amparo por perturbación a los mencionados ciudadanos, para que convengan en cesar la perturbación y, por ende, se abstengan de seguir perturbando los atributos posesorios de sus representados, pues los mismos son legítimos propietarios y poseedores, todo a la luz de restablecer la situación posesoria que éstos tenían antes de los actos perturbadores, o a ello sean condenados por el Tribunal.
- Solicitaron se decrete el amparo a la posesión que ejercen sus representados querellantes, sobre el lote de terreno ubicado al límite norte enfrente de la vivienda, cuya perturbación consiste en la construcción de una cerca de frente de encierro y rancho de zinc en la referida propiedad de sus poderdantes, la cual se haya sobre la poligonal urbana del Municipio Libertad del Estado Táchira; y sobre la perturbación a la tranquilidad y paz que desean dentro de su bien inmueble, las cuales viene siendo objeto de perturbación, conforme a lo antes expuesto, ordenándose todas las medidas y diligencias que el Tribunal considere prudentes para el cabal cumplimiento del decreto en mención.
- Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333,33), a un valor de Bs. 90,00 cada una.
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condena en costas y cesen las perturbaciones que hoy se demandan. (fls. 1 al 7). Anexos (fls. 8 al 190)
A los folios 8 y 9 corre inserta copia simple de poder especial otorgado en fecha 04 de diciembre de 2008 por los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, a las abogadas Audrys Ramona Sánchez Márquez y Carmen Emilia Molina Chacón, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.
A los folios 191 al 193 riela la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, la coapoderada judicial de los querellantes apeló de la referida decisión. (fl. 194)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 05 de octubre de 2012, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 195)
En fecha 17 de octubre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 197); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 198)
En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, co-apoderada judicial de los querellantes, presentó informes en los que reitera los alegatos expuestos en el libelo e indica los fundamentos de la apelación. (fls. 199 al 203)
Por auto de fecha 28 de enero de 2013 se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de cinco (5) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 204)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Táchira, que dictaminó lo siguiente:

Recibido por distribución constante de (7) folios útiles el libelo, junto con anexos en (181) folios útiles, désele entrada e inventaríese.

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo a la posesión interpuesto por las abogadas CARMEN EMILIA MOLINA CHACÓN y AUDRYS RAMONA SANCHEZ (sic) MARQUEZ (sic), …, actuando con el carácter de Apoderadas (sic) de los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y CANDIDA (sic) CONSUELO POVEDA DE POVEDA, …, en contra de los ciudadanos JOSÉ SADY RUIZ DEPABLOS, ALIX YOLANDA RUIZ DEPABLOS, FROILÁN HUMBERTO RUIZ DEPABLOS, XIOMARA BEATRIZ RUIZ DEPABLOS, GÉNOVA RUIZ DEPABLOS, JORGE JOSÉ RUIZ DEPABLOS, EXIOMO JOSÉ RUIZ DEPABLOS, CARMEN TERESA RUIZ DEPABLOS, NORMA ALEXANDER RUIZ DEPABLOS, JUAN JOSÉ DIHDIER RUIZ DEPABLOS, EVELIO JOSÉ RUIZ DEPABLOS, …, Sucesores (sic) de su Padre (sic) el extinto Evelio José Ruiz Ramírez, conforme planilla Sucesoral (sic) N° 000781, de fecha 18 de noviembre de 1.996.

Hecha la revisión respectiva del libelo, se trata de una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión conforme a lo narrado, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que textualmente establece:

…Omissis…

En efecto, uno de los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia de esta clase de interdicto lo es que la acción debe ser ejercida dentro del año a contar desde la perturbación, y corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción así como el cumplimiento de las exigencias de la norma mencionada, que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal.

Así las cosas, el lapso para intentar la acción interdictal es de un (1) año, por lo que es necesario señalar algunas generalidades referentes a la caducidad para mayor entendimiento.

….Omissis…

Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro el término, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del artículo 782 y 783 del Código Civil, el solo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.
Ahora bien, de la revisión hecha tanto al libelo como a los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que existen probanzas suficientes que demuestran que la perturbación se inició hace más de un año; por lo tanto sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte querellante ejerció la querella interdictal después del lapso fijado a que se refiere el artículo 782 del Código Civil.
En consecuencia, forzosamente este Tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción. Y por lo tanto es inadmisible la demanda propuesta por las abogadas CARMEN EMILIA MOLINA CHACÓN y AUDRYS RAMONA SANCHEZ (sic) MARQUEZ (sic), actuando con el carácter de Apoderadas (sic) de los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y CÁNDIDA (sic) CONSUELO POVEDA DE POVEDA, y así se resuelve.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por las abogadas CARMEN EMILIA MOLINA CHACÓN y AUDRYS RAMONA SANCHEZ (sic) MARQUEZ (sic), actuando con el carácter de Apoderadas (sic) de los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y CÁNDIDA (sic) CONSUELO POVEDA DE POVEDA, ya identificados. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado propio) (fls. 191 AL 193)


La representación judicial de la parte querellante apelante, en sus informes ante esta alzada, fundamenta el recurso de apelación aduciendo que la decisión recurrida no indica la fecha de los hechos a los que se refiere cuando declara la caducidad de la acción, basándose en la perturbación pasiva sufrida por sus representados por hechos que fueron resueltos mediante sentencias proferidas en las instancias correspondientes y que hoy constituyen cosa juzgada, los cuales fueron mencionados en el libelo sólo a título referencial; pero hizo caso omiso de los verdaderos hechos perturbadores llevados a cabo por los demandados desde el día 03 de agosto de 2012, consistentes en la invasión, destrucción de zona vegetal en parte del lote de terreno que se halla ubicado al frente de la casa de habitación del inmueble propiedad de sus mandantes. Que la presente querella fue interpuesta en plena vigencia del año de perturbación. Que tales hechos se iniciaron los días 03, 04 y 05 de agosto de 2012 y permanecen hasta la presente fecha, habiendo sido introducida la querella interdictal el día 06 de agosto de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, dictándose la decisión recurrida en fecha 27 de septiembre de 2012. En consecuencia, queda desvirtuada la pérdida del ejercicio de actuar por parte de los actores, es decir, que se hubiera producido la caducidad de la acción. (fls. 199 al 203)
Para la solución del presente asunto, estima esta alzada necesario puntualizar los supuestos exigidos para la procedencia del interdicto de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
En cuanto a la finalidad del interdicto de amparo denominado también de queja o mantenimiento, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona señala:

INTERDICTO DE AMPARO

I. INTRODUCCIÓN

El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

II. SUPUESTO DE PROCEDENCIA

1° El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.

Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

…Omissis…

2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.
3° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
4° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.

III. LEGITIMACIÓN ACTIVA

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., art. 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art. 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual.

…Omissis…

VI. PLAZO

1° El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.).
Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.

2° El plazo señalado es de caducidad.

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR

El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal. (Resaltado propio)

(Cosas, Bienes, y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps., 204 al 209).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, asumió el criterio sentado por la doctrina nacional respecto a la procedencia del interdicto de amparo posesorio, indicando lo siguiente:
De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.
En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Resaltado propio).
(Expediente Nº. AA20-C-2007-000674)


En el caso de autos, tal como antes se indica, la apelación se interpone contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa que declaró inadmisible la presente querella interdictal de amparo a la posesión, por considerar que de la revisión hecha tanto al libelo como a los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que existen probanzas suficientes que demuestran que la perturbación se inició hace más de un año y, por lo tanto, determinó que había operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte querellante ejerció la querella interdictal después del lapso fijado a que se refiere el artículo 782 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar los alegatos de la parte querellante y las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar sólo a los efectos de establecer si, efectivamente, en el presente interdicto de amparo a la posesión operó tal caducidad y al efecto aprecia:
- Señalan los querellantes Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, en el libelo de demanda corriente a los folios 1 al 7, que en fechas 3, 4 y 5 de agosto de 2012 y hasta el momento de interposición de la demanda, se vienen presentado hechos de perturbación sobre parte de un inmueble del que son únicos propietarios y poseedores, constituido por un lote de terreno propio con una superficie aproximada de una cuadra, o sea, diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) y una casa para habitación en estado ruinoso, ubicado en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira, cuyos linderos allí especifican, adquirido originalmente según documento privado de fecha 21 de abril de 1975, que anexaron marcado “D” y corre inserto al folio 24, habiéndose formalizado la venta según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo II, Protocolo I, folios vto. del 44 al 45, de fecha 28 de julio de 1.980; sobre el cual construyeron, posteriormente, una casa para habitación, tal como consta en título supletorio registrado en la precitada Oficina Subalterna de Registro Público el 23 de abril de 1990, bajo el N° 8, folios 12 al 21, Tomo 3°, Protocolo Primero, documentos que anexaron marcados “B” y “C” y cursan a los folios 10 al 22.
- Que desde el año 1975 aproximadamente y hasta el presente, no sólo han tenido la disposición sobre el referido inmueble sino que han tenido la tenencia, uso y goce del mismo en forma ininterrumpida, ejerciendo su posesión legítima. Que desde entonces se han comportado ante la comunidad de Lomas Bajas, Municipio Independencia del Estado Táchira, como poseedores y propietarios del inmueble y así han sido aceptados y reconocidos por ésta.
- Que los hechos perturbadores de que han sido objeto por parte de los ciudadanos Evelio José Ruiz Depablos, José Sady Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, Génova Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norman Alexander Ruiz Depablos y Juan José Dihdier Ruiz Depablos, consisten en la invasión, destrucción de zona vegetal en parte del referido lote de terreno que se halla ubicada al frente de la casa de habitación del inmueble de su propiedad, en fecha 03 de agosto de 2012, a partir de las 8:00 de la mañana. Que los mencionados ciudadanos, conjuntamente con cuatro (4) hombres, dos (2) mujeres y dos (2) niños de quienes se desconoce su identificación, decidieron construir una cerca estacando unos palos y alambre, podaron vegetación baja, quemaron vegetación y construyeron un rancho con láminas de zinc, señalando textualmente que “…Dicha área perturbada consiste en la CONSTRUCCIÓN (sic) DE UNA CERCA DE FRENTE DE ENCIERRO Y RANCHO DE ZINC que tiene por el lindero el NORTE 2 y Colinda (sic) con el lote de terreno 1 enfrente de la vivienda y carretera principal Lomas Bajas, propiedad de los ciudadanos Oromario Poveda y Cándida de Poveda,…”. Que estos actos perturbadores se vienen suscitando desde el día 03 de agosto de 2012. Como puede observarse, la querella interdictal de amparo a la posesión no está fundamentada en la perturbación de derecho a través de demandas y denuncias mencionadas en el libelo, sino en la perturbación de hecho antes indicada.
Además de los documentos que prueban la alegada propiedad sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, antes mencionados, los querellantes acompañaron con el libelo de demanda lo siguiente:
- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 2008/2012 nomenclatura de dicho tribunal, que riela a los folios 156 al 170, en los siguientes términos:
a.- Al folio 162 corre declaración de la ciudadana Ana Celia Chacón de Parada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.313.070, domiciliada en Lomas Bajas, calle principal, Municipio Libertad del Estado Táchira, rendida en fecha 08 de agosto de 2012, quien respondió al interrogatorio:: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda. Que es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos viven residenciados desde el año 1.975, en la vía principal Lomas Bajas, parte baja, casa sin número, Parroquia Cipriano Castro del Municipio Libertad del Estado Táchira, en forma ininterrumpida hasta la presente fecha, de manera pública y notoria. Que es cierto que los días 03, 04 y 05 de agosto de 2012 los ciudadanos José Sady, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Génova, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier y Evelio José Ruiz Depablos, quienes son hermanos, y otros ciudadanos de los cuales se desconoce identificación alguna, son perturbadores de la propiedad de Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda. Que el inmueble propiedad de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, se encuentra ubicado en la vía principal donde se le llama Callejón de la Guacharaca. Que no existen cultivos sobre la propiedad de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, hoy perturbados e invadidos por la sucesión Ruiz Depablos. Que en los días mencionados, cree que el viernes, esos señores hicieron un rancho, llevaron gente de Peribeca y eso fue volando que hicieron el rancho, y el domingo en la tarde como a las 5 de la tarde, colocaron música a todo volumen, tiraron morteros y decían groserías, como hasta las siete de la noche. Que cuando Oromario y Cándida limpiaron por primera vez el terreno, los hermanos Ruiz Depablos llegaron con la Guardia Nacional allá y dijeron a la Guardia que estaban tumbando árboles, pero que allí no hay árboles, sólo unos de cují. Que en esa época ellos cercaron también, pero esa cerca la tumbaron, pero no sabe quién lo hizo. Que cuando se produjeron los hechos perturbadores sí hubo efectivos de la Guardia, no está segura pero cree que la policía también. Que el tipo de tala que han hecho los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda sobre el inmueble ubicado en la vía principal Lomas Bajas, parte baja, casa sin número, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira, ha sido con una guaraña que pasaron limpiando la vegetación del terreno. Que el área perturbada tiene un enredo que no entiende, porque allí está la Hacienda San Miguel, que está hacia la quebrada Los Monos, ellos vendieron una parte del terreno y ahí tomaron como una isla y empezaron a decir que eso era de ellos, pero ella no sabe de quién es eso. Que han vendido márgenes de carretera, atravesando el tubo del INOS. Que los hermanos Ruiz Depablos, unos viven más abajito al lado del León, otros en Peribeca y uno solo, a quien le dicen Mayo que cree que es Jorge, vive allá en Lomas Bajas. Que la comunidad de Lomas Bajas no reconoce a los herederos de Evelio José Ruiz Ramírez, como propietarios y poseedores del inmueble de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda. Que no sabe qué distancia hay desde donde vive Consuelo, hasta donde viven los Ruiz Depablos, que está cerca de la quebrada Los Monos, por ahí está la sucesión de otros Ruices que no tienen nada que ver y está lo que pertenecía a su cuñado Macedonio Chacón, que ahora es de María Judith Chacón de Pérez.
b.- Al folio 164 corre declaración del ciudadano Gonzalo Quiroz Poveda, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.609, domiciliado en la calle principal de Lomas Bajas, rendida en fecha 08 de agosto de 2012, quien al interrogatorio respondió:: Que distingue a los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda desde muy jóvenes, que son personas buenas, que más bien ayudan a la gente. Que Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda viven residenciados desde el año 1975 en la vía principal de Lomas Bajas, parte baja, que son vecinos. Que José Sady, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Génova, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Evelio José Ruiz Depablos y otros ciudadanos, de los que se desconoce identificación alguna, llegaron los días 03, 04 y 05 de agosto de 2012 y se metieron en la propiedad de Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, sin ser de ellos, que son muy ofensivos; que le han hecho la vida imposible a Oromario y Cándida Consuelo; que hicieron un ranchito y se metieron allí sin permiso de nadie. El inmueble de Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda se encuentra en Lomas Bajas, calle principal. Que ahí no ha habido nada de cultivo. Que los ciudadanos antes mencionados son los que han llegado a molestar ahí, en el inmueble propiedad de Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, haciéndoles la vida imposible, que el domingo tiraron pólvora y de todo. Que ya tienen años haciéndoles la vida imposible y como Cándida Consuelo Poveda de Poveda está sola porque los hijos están en ciudad Bolívar y allí hay puras mujeres, hacen lo que quieren. Que en el momento en que se produjeron los hechos perturbadores si estuvo la Guardia y la Policía. Que lo único que hicieron Oromario Poveda Escalente y Cándida Consuelo Poveda de Poveda sobre su propiedad ubicada en la vía principal, Lomas Bajas, parte baja, fue limpiar porque estaba lleno de monte. Que los hermanos Ruiz Depablos tienen la finca San Miguel que es aparte, como a 5 kms. de Lomas Bajas. Que el área o
terreno perturbado tiene por linderos a la sucesión Ruiz Depablos, la quebrada Los Monos y el callejón de la Guacharaca. Que José Sady, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Génova, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Gino Alexis y Evelio José viven en Capacho Libertad. Que los herederos de Evelio José Ruiz Ramírez no son los dueños del terreno objeto del litigio. Que el Fundo San Miguel es arriba, queda como a 5 kms de allí; que ellos están reclamando un terreno que no es suyo, la finca de ellos es la San Miguel, la cual queda como a 5 kms de Lomas Bajas.
c.- Al folio 166 riela declaración de la ciudadana Guillermina Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.188, domiciliada en Lomas Bajas, Municipio Libertad del Estado Táchira, rendida en fecha 08 de agosto de 2012, quien al interrogatorio contestó: Que de toda la vida conoce a los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda. Que es cierto que los mencionados ciudadanos viven residenciados desde el año 1975, en la vía principal Lomas Bajas, parte baja, casa sin número de la Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira. Que los ciudadanos José Sady, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Génova, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Evelio José Ruiz Depablos y otros ciudadanos de los que se desconoce identificación, no hacen sino ofender a la señora Consuelo, fue tanto que el domingo, echaron hasta pólvora y una gritadera que formaron y pusieron la radio a todo volumen, y ellas hasta ahora están solas porque el esposo y los hijos están trabajando en Ciudad Bolívar. Que el inmueble de Oromario y Cándida Consuelo se encuentra en Lomas Bajas, vía principal, colindando con la quebrada de Los Monos y el callejón de la Guacharaca. Que ahí lo único que se ve es maleza, que ellos mandaron a limpiar el terreno que es de ellos, más nada. Que los hermanos Ruiz Depablos le dan mala vida a Cándida Consuelo Poveda de Poveda, que ella no puede ni salir al porche de la casa, ya que hicieron un ranchito en frente de la casa, y empiezan a gritarle y a ofenderla. Que los hermanos Ruiz Depablos siempre se han metido con ella, desde que el papá murió. Que cuando se produjeron los hechos perturbadores la Guardia y la Policía estuvieron allá, pero primero pasaron por arriba a hablar con los invasores y después fue que atendieron a la señora Consuelo. Que Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda lo único que hicieron fue limpiar la maleza y nada más en el terreno que es de ellos. Que los linderos que ella sabe del área de terreno perturbado son el callejón de la Guacharaca, la quebrada de Los Monos y la finca San Miguel que sí es de los hermanos Ruiz Depablos, pero está fuera de Lomas Baja. Que los hermanos Ruiz Depablos viven en Independencia, cerca de la Prefectura, y el único que vive en Lomas Bajas es el hermano a quien le dicen Mayo. Que la comunidad de Lomas Bajas no reconoce a los herederos de Evelio José Ruiz Ramírez, como propietarios del inmueble objeto del litigio. Que el fundo San Miguel se ubica arriba por de la carretera de la vía a San Antonio, cerca de la quebrada de Los Monos.
d.- Al folio 168 riela declaración del ciudadano Wilmer Lisandro Parada, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.177, domiciliado en Lomas Bajas, Municipio Libertad del Estado Táchira, rendida en fecha 08 de agosto de 2012, quien al interrogatorio contestó: Que sí conoce a los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda. Que los referidos ciudadanos viven residenciados desde el año 1.975, en la vía principal Lomas Bajas, parte baja, casa sin número, de la Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira. Que es cierto que los hermanos José Sady, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Génova, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Evelio José Ruiz Depablos y otros ciudadanos de los que se desconoce su identificación, los días 03, 04 y 05 de agosto de 2012 fueron perturbadores de la propiedad de Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda. Que el inmueble propiedad de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, se encuentra colindando con la quebrada de Los Monos y el callejón La Guacharaca. Que no existen cultivos sobre la propiedad de los mencionados ciudadanos. Que el viernes que pasó, estuvieron los mencionados hermanos Ruiz Depablos haciendo un rancho de lata en la propiedad de los señores Oromario y Consuelo, y el domingo estuvieron tomando licor y tirando pólvora. Que los hermanos Ruiz Depablos todo el tiempo se han metido con Oromario y Consuelo. Que cuando sucedieron los hechos perturbadores sí estuvieron allí la Guardia y la Policía en esos momentos. Que los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, no han hecho ninguna tala. Que la propiedad de los hermanos Ruiz Depablos se encuentra ubicada en la quebrada Los Monos, pero como a 5 kms de los terrenos de Oromario y Cándida Consuelo, colindado casi con la vía a Salado Negro, fuera de Las Lomas. Que los hermanos Ruiz Depablos viven algunos en Capacho, frente a la policía de Independencia, otros viven en Peribeca y dos de ellos viven en Lomas Bajas. Que José Sady, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Génova, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Evelio José, no son de allá, que son de Capacho. Que el fundo San Miguel se encuentra ubicado a 5 kms de los terrenos del señor Oromario y Consuelo, colinda con la carretera de Salado Negro, vía a San Antonio, lejos de Lomas Bajas.
- A los folios 170 al 180 riela expediente N° 2007-2012 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la inspección judicial solicitada por los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 10.000 mts2 y una casa para habitación, ubicado en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira. Dicha inspección judicial fue practicada en fecha 09 de agosto de 2012, tal como consta en el acta corriente a los folios 178 al 180 con anexos fotográficos insertos a los folios 181 al 188, en la que el Tribunal, oída la opinión del práctico nombrado y juramentado al efecto, Ing. José Alfonso Murillo, dejó constancia de lo siguiente: Que el inmueble inspeccionado ubicado en la vía principal de Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, pasando el portal que indica “Bienvenidos a Lomas Bajas”, se corresponde con el denominado lote 2 según plano de levantamiento topográfico efectuado, encontrándose ubicado frente a la vía principal de Lomas Bajas, cuyos linderos y medidas particulares del terreno son las siguientes: Norte, con frente a la vía principal, mide aproximadamente sesenta y ocho metros (68 mts); Sur, con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Ruiz, con una medida aproximada de ochenta metros (80 mts. ); Este, Con la Quebrada La Guacharaca, mide aproximadamente setenta y un metros (71 mts.) y Oeste, con terrenos que son o fueron de la sucesión Ruiz, mide aproximadamente cuarenta y nueve metros (49 mts.). Que estas medidas fueron calculadas con base en las Coordenadas U.T.M. de las esquinas o vértices de los puntos principales del terreno, tomadas con un G.P.S., marca Garmin, modelo GPS MAP 76 CSX, siendo las mismas las siguientes: Esquina NORESTE: norte: 867112 y este: 791897; esquina NOROESTE: norte: 867079 y este: 791840; esquina SURESTE: norte: 867047 y este: 791941, y esquina SUROESTE: norte: 867039 y este: 791864. Que el área aproximada del terreno es de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500,00 mts2), calculada también con la utilización del GPS antes mencionado. Que en el terreno inspeccionado antes identificado se observa una cerca de alambre de púa nuevo, con tres hebras y horcones livianos, en madera no labrada, frente a la vía por el lindero particular norte de este terreno, y aproximadamente a treinta metros (30 mts.) de la vía se observa una construcción tipo rancho con encerramiento lateral en láminas de zinc usadas y techo en láminas de zinc nuevo, con pisos en tierra, levantado sobre una terraza construida al efecto, con su correspondiente puerta, habiéndose observado dentro del mismo una cocina, menaje y víveres varios. Que la cerca referida tiene un vano o vacío que permite el acceso al rancho sin que exista un camino definido. Que el otro factor de perturbación lo constituye una deforestación de vegetación baja y mediana con unos puntos de quema que desde el punto de vista ambiental pueden constituir afectación al ambiente por la intervención antrópica del lote de terreno inspeccionado, si se considera que se observaron raíces de vegetación autóctona de la zona tumbados y quemados como es el caso de varios árboles de cujís. Que toda el área del terreno se observó intervenida y/o deforestada. Que en el terreno propiedad de Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda no se observa ningún tipo de cultivo, sólo se puede ver vegetación y árboles pequeños conocidos como cujís; asimismo, que el terreno está deforestado. Que en el inmueble propiedad de los solicitantes no existe ninguna estructura que sirva de horno para quemar cerámica de barro y arcilla. Que en el terreno que está en frente de la casa propiedad de Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda al margen izquierdo de la carretera principal, se observa un rancho de cuatro paredes elaboradas con láminas de zinc y palos, cercado con tres líneas de alambre de púa y palos de madera y que al momento de practicar la inspección, se observaron dos mujeres y tres hombres a quienes no se pudo identificar acercándose el ciudadano Luis Ruiz a corroborar la identidad de los funcionarios presentes, manifestando ser heredero de la sucesión Ruiz. Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, el práctico designado Ing. José Alfonso Murillo Oviedo consignó informe fotográfico realizado en el referido inmueble al momento de la práctica de la inspección, en el que efectivamente puede apreciarse la cerca de alambre de púas y el rancho levantado sobre el terreno inspeccionado, así como la deforestación del mismo.
De las anteriores probanzas, puede concluirse que los demandados José Sady Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, Génova Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norma Alexander Ruiz Depablos, Juan José Dihdier Ruiz Depablos y Evelio José Ruiz Depablos realizaron en fechas 03, 04 y 05 de agosto de 2012, actos perturbadores de la posesión que sobre el inmueble de su propiedad ejercen desde el año 1975 los querellantes Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, cuya ubicación, linderos y títulos de adquisición se mencionan y se acompañaron con el libelo de demanda, consistentes en la invasión y deforestación con puntos de quema de parte del mismo, y en la construcción de un rancho de zinc y cerca de alambre de púas y palos de madera, por lo que a juicio de quien decide se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de admisibilidad del interdicto de amparo por perturbación incoado por las abogadas Carmen Emilia Molina Chacón y Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, debiendo revocarse el auto apelado dictado en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró la caducidad de la acción y, por tanto, inadmisible la querella interdictal.
En este orden de ideas cabe destacar que, en cuanto a la tramitación de los interdictos posesorios, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Artículo 702.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 703.- Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el Artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el Artículo 701.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Sent. No. 132, Exp. No. 202) desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 antes transcrito, porque a juicio de la referida Sala, no se prevé en principio, acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso y, por tanto, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma incidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero.
Tal situación condujo a la Sala de Casación Civil al análisis del item procesal establecido en la precitada norma, con miras al resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa; y a tales efectos, orientada en los artículos 7, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, expresó:

…Omissis…
…:el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. …

…Omissis…

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

…Omissis…


Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece –(que)-, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (Resalado propio)

(Exp. Nº: 00-202 -AA20-C-2000-000449)

De la anterior transcripción se deduce claramente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante reconocer el carácter especial que ostenta el procedimiento interdictal posesorio, consideró pertinente, en garantía del cumplimiento de las disposiciones constitucionales mencionadas, el proveerlo del cumplimiento de un procedimiento que garantice el contradictorio, incluyendo la posibilidad del ejercicio de cuestiones preliminares (cuestiones previas), con indicación del modo de resolverlas.
Con posterioridad, en sentencias del 18 de febrero de 2004 (N° 46, Exp. N° 02-458) y 10 de marzo de 2004 (No. 145, Exp. No.01-527) y mediante casación de oficio, dicha Sala, con apoyo en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (No. 301, Exp. 99-340) en lo relativo a la potestad del juez para resolver de oficio y tomar decisión frente a violaciones de orden público y constitucional, procedió a concretar que los efectos del criterio establecido en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 debían extenderse ex-tunc, vale decir para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la sentencia que impuso el cambio. Igualmente, frente a defensas preliminares contenidas en la contestación de la demanda, estimó conveniente precisar:
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.


Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2007 (Sent. No. 705, Exp. No. 07-93) la Sala reasume y reitera los postulados procesales indicados el 22 de mayo de 2001 (Sent. No. 132) censurando a la recurrida por haberse apartado de la doctrina allí establecida, “en franco desconocimiento de la misma”, al no advertir por parte del juzgado de cognición primario en un procedimiento interdictal, que el mismo se desarrolló “sin que mediara el contradictorio que garantiza a las partes un mejor ejercicio de sus derechos dentro del proceso”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (No. 190, Exp. No. 08-1356), al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en las mencionadas sentencias Nos. 132 del 22 de mayo de 2001 y 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex tunc (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro.
En su sentencia, la Sala Constitucional ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fechas 19 de diciembre de 2003 (Sent. No. 3650); 22 de marzo de 2004 (No. 437); y 28 de abril de 2005 (No. 641), y al efecto, señaló:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)

Es oportuno observar que la Sala de Casación Civil no se pronunció acerca de la declaratoria de haber lugar el recurso de revisión interpuesto contra su sentencia, toda vez que en decisión del 26 de noviembre de 2009 (No. 689, Exp. 09-213) el recurso de casación fue declarado perecido, circunstancia que dejó un vacío al no conocerse su postura en relación a la de la Sala Constitucional.
No obstante, por sentencia del 11 de febrero de 2010 (No. 18, Exp. 09-306) la Sala de Casación Civil trae nuevamente a colación su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, e igualmente refiere a la sentencia del 18 de febrero (No. 49) de 2004, en la que a los efectos de evitar ser mal interpretada procedió a concretar, en lo relativo a los efectos ex tunc (hacia el pasado), que su justificación se fundamenta en la incompatibilidad del procedimiento interdictal establecido en la mencionada norma procesal (artículo 701) con las normas constitucionales invocadas, considerando necesario ante tales circunstancias subsanar de manera perentoria dicha anomalía, y estableció que a su juicio, “se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales los supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes…, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas”.
Al referirse a la sentencia de la Sala Constitucional No. 190 de fecha 9 de marzo de 2009 por la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión planteada contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso FIEXIMCA vs. INGRESA), la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:
Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

…Omissis…

De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001. (Resaltado propio)

De la mencionada transcripción es posible inferir que para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sometimiento a los enunciados principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, ante la existencia de los dos puntos de vista divergentes, toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: Esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las precedentes consideraciones, concluye este Juzgado Superior que la presente acción interdictal de amparo a la posesión deberá ser admitida y tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2012.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, y ordena al mencionado Tribunal que admita y tramite el presente interdicto de amparo por perturbación interpuesto por las abogadas Carmen Emilia Molina Chacón y Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda en contra de los ciudadanos José Sady Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, Génova Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norman Alexander Ruiz Depablos, Juan José Dihdier Ruiz Depablos y Evelio José Ruiz Depablos, tomando en cuenta el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de fecha 9 de marzo de 2009, es decir, el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6509