REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de febrero del año dos mil trece.

202° y 153°

DEMANDANTE: Josefa María Zambrano Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.306, domiciliada en el sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
APODERADO: Joel Darío Camargo Araque, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.175.
DEMANDADO: Leonardo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.775, domiciliado en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
APODERADO: Pedro Neptalí Varela Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.627, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.479.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Perención.
(Apelación a decisión de fecha 10 de agosto de 2012,
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Joel Darío Camargo Araque, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; acordando igualmente, que una vez quedara firme la decisión se levantaría la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de noviembre de 2010.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Josefa María Zambrano Araque, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra el ciudadano Leonado Bustamante, por reconocimiento de unión concubinaria. Argumentó en el libelo lo siguiente:
- Que en el mes de enero del año 1990, inició una relación concubinaria de forma estable, pública, notoria y permanente con el ciudadano Leonardo Bustamante, que duró hasta el mes de enero de 2010, es decir, que tuvo vigencia por un lapso de tiempo de veinte (20) años aproximadamente, período en el que procrearon tres hijos de nombres Mayleth Bustamante Zambrano, nacida el 26 de octubre de 1990, Nayreth Bustamante Zambrano, que nació el 13 de septiembre de 1994 y Mariellis Bustamante Zambrano, que nació el 18 de marzo de 1998.
- Que desde el año 1990 hasta mediados del año 2004, tuvieron constituido el domicilio común en la población de El Nula, calle principal, Barrio La Paz, casa s/n, jurisdicción del Municipio San Camilo, Estado Apure; y luego, el resto del año 2004 hasta el mes de enero de 2010, en el sector La Blanquita, vía La Argentina, finca agropecuaria “El Caracaro”, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo esta última dirección su actual domicilio familiar.
- Que durante el período de los veinte años de vida en común se dieron trato y se presentaban ante familiares y amigos como marido y mujer. Que siempre asumieron una conducta como si realmente estuvieren casados, prodigándose mutuamente fidelidad, auxilio, asistencia y socorro, hechos que son propios y constituyen las bases fundamentales del matrimonio. Que durante la vigencia de la relación de hecho formaron una comunidad de bienes, la cual fue formada lentamente y gracias al sacrificio, esfuerzo y trabajo de ambos, constituida por los bienes muebles e inmuebles allí descritos. Que lamentablemente, el ciudadano Leonardo Bustamante le ha negado y desconocido su efectiva participación en la misma y ha realizado a sus espaldas negocios fraudulentos y simulados, perjudicando sus intereses y los de sus hijas, los cuales relaciona en el libelo.
- Fundamentó la acción en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
- Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, demanda al ciudadano Leonardo Bustamante para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en reconocer y declarar que sí mantuvieron una relación concubinaria de hecho de manera formal, pública, estable, permanente y notoria por un lapso de 20 años, es decir, desde el mes de enero de 1990 hasta el mes de enero de 2010, y que durante ese tiempo procrearon tres hijos de nombres Mayleth Bustamante Zambrano, nacida el 26 de octubre de 1990, Nayreth Bustamante Zambrano, quien nació el 13 de septiembre de 1994 y Mariellis Bustamante Zambrano, nacida el 18 de marzo de 1998. Y que como consecuencia, reconozca que en dicha relación constituyeron una comunidad de bienes integrada por los bienes muebles e inmuebles nombrados e identificados en el capítulo primero del escrito libelar.
- Pidió que la citación del demandado fuera realizada en la siguiente dirección: Calle 2 entre carreras 1 y 2, Edificio Leomar Nº 2-41, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para cuya práctica pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
- Estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a 38.461,53 unidades tributarias. Asimismo, pidió la corrección monetaria y protestó las costas y costos del proceso.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles que conforman la comunidad de bienes, los cuales fueron debidamente identificados por sus linderos y medidas en el escrito libelar. (Folios 1 al 22, con anexos a los folios 23 al 144)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Leonardo Bustamante para la contestación de la misma. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que posee el demandado sobre los bienes inmuebles identificados por su situación y linderos en los ordinales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.5 del capítulo primero del libelo de demanda. Igualmente, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación del demandado. (Folio 145)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el alguacil informó al tribunal que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (Folio 146).
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Leonardo Bustamante confirió poder apud acta al abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano. (Folios 149 y 150)
A los folios 151 al 157 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, ciudadano Leonardo Bustamante, practicada por el Tribunal comisionado en fecha 13 de enero de 2011, cuyas resultas fueron recibidas en el Juzgado de la causa y agregadas al expediente en fecha 26 de enero de 2011.
En fecha 10 de enero de 2011, el abogado Pedro Neptalí Varela en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Bustamante, dio contestación a la demanda. (Folios 158 al 162)
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, la actora Josefa María Zambrano Araque promovió pruebas. (Folios 163 al 171, con anexos a los folios 172 alo 251).
En fecha 1° de marzo de 2011 promovió pruebas el abogado Pedro Neptalí Varela en su carácter de apoderado judicial del demandado Leonardo Bustamante. (Folios 252 al 254, con anexos a los folios 255 al 339).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las promovidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo Primero y la prueba promovida en el numeral 4 del Capítulo Quinto del escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes. (Folios 341 y su vuelto).
Por auto de la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, excepto las promovidas en los numerales 5° y 6°. (Folio 343)
A los folios 344 al 361, 364 al 380 y 383 al 407, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana Josefa María Zambrano Araque confirió poder apud acta al abogado Joel Darío Camargo Araque. (Folio 381)
En fecha 1° de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en primera instancia. (Folios 408 y 409)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juez se abocara a la decisión de la causa. (Folio 410)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en fecha 21 de mayo de 2012, en la que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, declaró la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, por vía de consecuencia declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el cuaderno de la tercería interpuesta por la ciudadana Norma Carolina Hernández Camperos, asistida por la abogada María Soledad Rodríguez García, contra los ciudadanos Josefa María Zambrano Araque y Leonardo Bustamante. Igualmente, ordenó la notificación de las partes y de la tercera interviniente. (Folios 411 al 413 y su vuelto)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa admitió nuevamente la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Leonardo Bustamante, para que concurra por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los 60 días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto o se hagan parte en el juicio de ser procedente. Asimismo, advirtió a las partes que dicha publicación debe hacerse previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido la misma, tal como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 419, de fecha 12 de agosto de 2011, Exp. 11-240 y en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437. De igual forma, instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa. (Folio 414)
Mediante sendas diligencias de fechas 24 de mayo y 26 de mayo de 2012, la parte demandada, la tercera interviniente y la parte actora se dieron por notificadas de la decisión de fecha 21 de mayo de 2012. (Folios 415 al 418)
A los folios 419 al 421 y su vuelto riela la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado Joel Darío Camargo Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión. (Folio 426)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 427)
En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 429)
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 430)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acordó que una vez quedara firme la sentencia se levantaría la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de noviembre de 2010.
Como fundamento de su decisión, indica el Juez a quo que la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía del principio de contradictorio y, en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; por lo que acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales de manera reiterada han sido señalados por la Sala de Casación Civil, so pena de ser permitida la instancia según lo previsto en el ordinal 1° del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señala el Juez de la recurrida lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se evidencia del auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2012, en el cual se ordenó la publicación del edicto, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente causa con la advertencia a la parte actora, que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de (sic) lo actuado sin haberse cumplido la misma; asimismo instándose a consignar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa; aun y cuando en fecha 26 de junio del 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial se dio por notificada de dicho auto; constatándose que desde la fecha de admisión hasta la presente fecha ha (sic) transcurrido más de treinta (30) (sic) sin que la parte actora haya impulsado la publicación del edicto ordenado, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de publicar dicho cartel, siendo ésta una formalidad para que se produjera la continuación de (sic) presente causa.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en (sic) tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

…Omissis…

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

…Omissis…

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de loa parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Se (sic) ahora bien, en la presente causa, se constata que desde el 21 de mayo de 2012, fecha en que se admitió la presente causa, en la cual se ordenó la publicación de un edicto, entendiéndose como una formalidad esencial; con la finalidad de llamar a juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; e instándose a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa; incumpliendo con lo establecido en las sentencias supra referidas, así como en sentencia signada con el N° 419, de fecha 12 de agosto de 2011, exp. 11-240 y en sentencia de fecha 8 de febrero de 012 (sic) Exp. AA20.C.2011-000437, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
En consecuencia, por lo precedentemente establecido, este Juzgador debe indefectiblemente concluir, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación como era la de publicar el edicto e impulsar la citación, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada, superando con creces, el lapso de treinta (30) días, previsto en el precitado Ordinal (sic) 1° del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide. (Resaltado propio) (Fls. 419 al 421)

Para la resolución del presente asunto, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. En sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil condensa dicha doctrina expresando:

Sobre la perención de la instancia y su correcta interpretación, esta Sala en sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por haberse admitido la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007:
“...El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.... (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)”.
…Omissis…

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

…Omissis…


El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

…Omissis…

En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negrillas y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto).

Como se puede apreciar en aquella causa en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año, que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar pendiente del resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:

“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

…Omissis…


En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190)


Como puede observarse, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala que las obligaciones a se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, no puede ocasionar perjuicio a la parte.
Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; asimismo, que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. De igual forma, que para declarar la referida perención breve ha de tenerse en cuenta la prohibición prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al examinar las actas procesales, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el caso sub iudice el juicio cumplió todas sus etapas, siguiendo el procedimiento ordinario hasta llegar al estado de sentencia, es decir, se cumplió la citación de la parte demandada quien dio contestación a la demanda, hubo promoción y evacuación de pruebas de ambas partes e informes de la parte demandada, siendo por decisión de fecha 21 de mayo de 2012, que el Tribunal de la causa, advirtiendo que no se había dado cumplimiento a la publicación del edicto previsto en el último aparte del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, puesto que en el presente juicio se pretende la declaración de existencia o reconocimiento de unión concubinaria, resolvió en apego al criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. 11-240, ratificado por la Sala en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, exp. AA20-C-2011-000437, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la nulidad de todo lo actuado tanto en la causa principal como en el cuaderno de tercería. (fls. 411 al 413).
Por auto de la misma fecha 21 de mayo de 2012, el a quo admitió nuevamente la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Leonardo Bustamante, para su concurrencia ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó publicar el correspondiente edicto, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas, para que expongan lo que consideren conveniente al respecto o se hagan parte en el juicio de ser procedente, advirtiendo que dicho publicación debe hacerse previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido la misma. De igual forma, instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaboración de la correspondiente compulsa. (fl. 44)
Se observa, asimismo, que mediante sendas diligencias de fechas 24 de mayo de 2012 se dieron por notificados de la decisión de fecha 21 de mayo de 2012 que repuso la causa, el demandado Leonardo Bustamante y la demandante en tercería, ciudadana Norma Carolina Hernández Camperos (folios 415 y 416); haciéndolo el apoderado judicial de la parte actora el día 26 de junio de 2012 (folio 418).
En fecha 10 de agosto de 2012 el Tribunal de la causa dictó la sentencia objeto de apelación (folios 419 al 421), ordenando nuevamente la notificación de las partes, cumpliéndose la del demandado en fecha 09 de noviembre de 2012 (fl. 422), y la de la actora en fecha 19 de noviembre de 2012 (fl. 425 y su vuelto).
Así las cosas, del iter procesal antes relacionado se colige que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos para declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, la orden de nueva citación deviene de una sentencia de reposición de la causa por no haber cumplido el Tribunal, en su debida oportunidad, la obligación de ordenar la publicación del edicto previsto en el último aparte del ordinal 2° del artículo 507 eiusdem; y por otra parte, si bien debe darse cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la precitada decisión de fecha 21 de mayo de 2012, las partes se encuentran a derecho, por lo que declarar la perención breve conforme a la precitada norma constituye, a juicio de esta sentenciadora, un acto violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que la falta de cumplimiento por parte de la actora, de la publicación del edicto podría dar lugar, más bien, a la perención ordinaria de un (1) año consagrada en el precitado artículo 267 ibidem.
En consecuencia, habiéndose subvertido el procedimiento, resulta forzoso para quien decide, declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y revocarse la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Josefa María Zambrano Araque, parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6532