REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: José Gregorio Garay Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.319, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.650, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Belkys Aureliana Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.915.
DEMANDADOS: Ynyer Vanesa Sánchez Ortega y Yorlian Mara José Sánchez Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.259.029 y V-9.348.764 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Antonio José Rodríguez Giusti, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.
MOTIVO: Cobro de Bolívares- Intimación. (Apelación a decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado José Gregorio Garay Chacón, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Belkys Aureliana Manrique, contra los ciudadanos Ynyer Vanesa Sánchez Ortega y Yorlian Mara José Sánchez Ortega, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que la mencionada ciudadana Belkys Aureliana Manrique, de la cual es endosatario en procuración, es beneficiaria de dos (2) letras de cambio libradas en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 24 de junio de 2012, la primera por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) y la segunda por la cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00), con cargo a la ciudadana Ynyer Vanesa Sánchez Ortega, domiciliada en San Juan de Colón, quien aceptó pagar las cambiales a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, lo que arroja un monto total de Bs. 22.100,00, las cuales opone formalmente a los demandados y acompaña con el libelo marcadas “A” y “B”, constando en ellas la fecha de vencimiento.
- Que dichas letras de cambio fueron avaladas por el ciudadano Yorlian Mara José Sánchez Ortega, tal como se evidencia en el texto de los instrumentos cambiarios.
- Que presentadas las cambiales para el pago a la librada aceptante y a su avalista, éstos se negaron a cancelar el monto representado en las mismas y desde entonces, han resultado infructuosas las diligencias para su cobro.
- Fundamentó la demanda en los artículos 436, 440 y 456 del Código de Comercio; y 1.264 del Código Civil.
- En el petitorio señala que demanda a los mencionados ciudadanos Ynyer Vanesa Sánchez Ortega y Yorlian Mara José Sánchez Ortega, en su condición de librada aceptante y avalista respectivamente, para que convengan voluntariamente en pagarle a su endosataria en procuración, en su condición de beneficiaria de las referidas cambiales, las siguientes cantidades de dinero: 1.- Veintidós mil cien bolívares (Bs. 22.100,00), que es el monto global representado en las dos (2) letras de cambio. 2.- Doscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 276,25), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales; así como las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de las mismas, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que de no mediar convenimiento de la parte demandada, la misma sea condenada a los pedimentos formulados.
- Estimó la demanda en la suma de veintidós mil trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.22.376,25), equivalente a doscientos cuarenta y ocho con seiscientos veinticinco unidades tributarias (248,625 U.T.).
- Optó por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, considerando llenos los extremos de la precitada norma, solicitó que de conformidad con los artículos 646 eiusdem y 1.099 del Código de Comercio, fuera decretada medida de embargo provisional sobre el bien mueble propiedad del garante, descrito en el libelo. Asimismo, que se decretara medida cautelar de prohibición de traspasar los derechos que se encuentran identificados con el número de control 25 correspondiente a la Asociación Civil Taxi Sol Express, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo XX, folios 265-271, Protocolo Primero de fecha 10 de mayo de 2007.
- Finalmente, pidió se ordenara la correspondiente corrección monetaria y/o indexación de la suma demandada, tomando como base el cálculo del índice inflacionario autorizado por el Banco Central de Venezuela. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 14).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de los ciudadanos Ynyer Vanesa Sánchez Ortega y Yorlian Mara José Sánchez Ortega, la primera en su condición de librada aceptante y el segundo en su carácter de avalista de las letras de cambio, para que comparecieran ante el Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las intimaciones, y apercibidos de ejecución consignaran las siguientes cantidades de dinero: 1.- Veintidós mil cien bolívares (Bs. 22.100,00), correspondiente al capital contenido en las letras de cambio. 2.-Doscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 276,25), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3.- Cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.5.594,06), por concepto de honorarios profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Dos mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.237,63), por concepto de costos del proceso; o que formularen su oposición conforme lo establece el artículo 651 eiusdem, advirtiéndolos que de no formular la oposición respectiva, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, por considerar llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. (Folios 16 y 17)
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, los ciudadanos Ynyer Vanesa Sánchez Ortega y Yorlian Mara José Sánchez Ortega, asistidos por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, hicieron formal oposición al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20)
En fecha 23 de octubre de 2012, los ciudadanos Ynyer Vanesa Sánchez Ortega y Yorlian Mara José Sánchez Ortega confirieron poder apud acta al abogado Antonio José Rodríguez Giusti. (Folio 21)
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado José Gregorio Garay Chacón, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Belkys Aureliana Manrique, solicitó la homologación de lo acordado por las partes intervinientes del juicio en el acta de embargo preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de octubre de 2012, corriente a los folios 16 al 20 del cuaderno de medidas, acuerdo que debería adquirir el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 al 25)
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 26 al 28, con anexos a los folios 29 al 32).
Luego de lo anterior corre inserta la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de noviembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 33 al 34)
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 35)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 36)
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado José Gregorio Garay Chacón, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Belkys Aureliana Chacón, apeló del auto de fecha 16 de noviembre de 2012 que oyó la apelación en un sólo efecto, por considerar que la misma debió oírse en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38). Anexos (folio 39 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada señaló, igualmente, que la apelación debía enviarse en ambos efectos. (fl. 40)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa anuló el auto de fecha 16 de noviembre de 2012 y acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 41)
En fecha 28 de enero de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 45)
En fecha 07 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de alegatos. (Folios 46 al 47, con anexos a los folios 48 al 51 y su vuelto)
En fecha 08 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos

. (Folios 52 al 53)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:
Visto:
El anterior Convenimiento (sic) efectuado en fecha 15 de Octubre (sic) de 2012, tal como consta en Acta (sic) levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; entre los ciudadanos Abogado (sic) JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.101.319, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 97.650, en su carácter de Endosatario (sic) en Procuración (sic) de la ciudadana: BELKIS AURELÍANA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.340.915 y el ciudadano YORLIAN MARA JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.348.764, asistido por el Abogado (sic) ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI JOSÉ (sic), quien expuso:…… “Ofrezco a (sic) pagar a la parte demandante o al Endosatario (sic) en Procuración (sic), Abogado: (sic) JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, Sutra (sic) identificado, TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.207,94), a cuarenta y cinco días (45) continuos a partir de la fecha de la presente Acta (sic). Acto seguido el Endosatario (sic) en Procuración (sic), de la parte demandante, Abogado: (sic): JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, Sutra (sic) identificado y solicito (sic) el derecho de palabra y concedido como le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “Acepto la forma de pago de TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.207,94), a cuarenta y cinco días (45) continuos a partir de la fecha de la presente acta, e igualmente solicito se le otorgue la guarda y custodia al garante, con la salvedad de que continúe el calculo de los intereses establecidos en el libelo de la demanda y la respectiva indexación hasta el cumplimiento total de la deuda, solicito a éste (sic) Tribunal se mantenga la medida de embargo preventiva, sobre el vehículo ya descrito, hasta la fecha de la cancelación total de la deuda….., en virtud del convenimiento, por cuanto el mismo no es contrario a derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, (sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE SU HOMOLOGACION (sic) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio). (fls. 33 y 34)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La demanda que dio origen al juicio, fue incoada en fecha 1° de octubre de 2012, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira corriente al folio 04, siendo estimada en la suma de veintidós mil trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 22.376,25), equivalente a doscientas cuarenta y ocho con seiscientas veinticinco unidades tributarias (248,625 U.T.).
- Por auto de fecha 4 de octubre de 2012 el a quo admitió la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de los ciudadanos Ynyer Vanesa Sánchez Ortega y Yorlian Mara José Sánchez Ortega, la primera en su condición de librada aceptante y el segundo en su carácter de avalista de las letras de cambio, para que comparecieran ante el Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las intimaciones, y apercibidos de ejecución consignaran las cantidades de dinero allí indicadas; o formularen oposición conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
- Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, los ciudadanos Ynyer Vanesa Sánchez Ortega y Yorlian Mara José Sánchez Ortega, asistidos por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, hicieron formal oposición al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Resaltado propio).

En las normas transcritas, el legislador prevé en forma expresa la oposición a la intimación que puede ejercer el demandado dentro plazo de los diez (10) días siguientes a su intimación, formulada la cual, el decreto de intimación queda sin efecto y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del procedimiento breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En el presente caso, dado que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veintidós mil trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 22.376,25), equivalente a doscientas cuarenta y ocho con seiscientas veinticinco unidades tributarias (248,625 U.T.), debía seguirse el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890.
La referida Resolución fue modificada por la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, antes mencionada, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Dicha Resolución eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 45.000,00 para el 1° de octubre de 2012, fecha de introducción de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria estaba establecido para ese momento en la suma de Bs. 90,00, según consta en Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012.
En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto y dado que el presente juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó el convenimiento efecutado en fecha 15 de octubre de 2012. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó el convenimiento efectuado en fecha 15 de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.546