REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000211
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RUBIO GUERRERO, JOSÉ SABINO MEDINA SALCEDO, JOSÉ SILVANO CONTRERAS DURÁN, ELIO ENRIQUE MARTÍNEZ, RICHARD LISANDER CANTOR LAGUADO, (fallecido) representado por sus progenitores ciudadanos OMAIRA LAGUADO DE CANTOR Y JOSÉ GUILLERMO CHACÓN BAUTISTA, ASTERIO ARCANGELO BRICEÑO LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V.- 11.106.683, V.- 9.143.844, V.- 3.008.113, V.- 9.2163463, V.- 14.378.969, V.- 9.141.375 y V.- 5.739.218, V.- V.-9.461.414, V.- 5.739.218, V.- 9.141.375, respectivamente y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO NIÑO BASTOS, GUILLERMO CASTRO MANRIQUE, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de residente Nos. E.- 81.826.027 y E.- 81.855.338, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREU SUAREZ, ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.059, 17.803 y 66.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de marzo de 1.951, bajo el No. 15, con reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. 56, Tomo 18-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.653.187, en su carácter de Vice-Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, JUAN JOSÉ SUAREZ RINCÓN y DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 91.086 y 78.941, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Juan José Suárez Rincón, en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por el motivo de finalización de las relaciones laborales, considera que la sentencia no está acorde con los hechos allí explanados, ya que existe una resolución emanada del Ministerio de Obras Pública y Vivienda No. 97, de fecha 19 de mayo de 2009, en la misma se realiza un proceso de reversión de todas las obras públicas asumiéndolas nuevamente el poder nacional, quitándoselas al poder regional, el IVT una vez que fue notificado, ordena al referido instituto rescindir todos los contratos en materia de vialidad, lo cual genera una causa extraña a la voluntad de las partes que da fin a la relación laboral no configurándose el despido que se está estableciendo en la sentencia, también existen tres actos fundamentales emitidos por el ente contratante el IVT, uno de ellos certificación del 31 de mayo de 2009, fl. 31, II pieza, donde se declara que fue ejecutado lo que es el asfalto de la autopista norte y sur, también existe certificación del 03 de julio de 2009, donde se deja constancia de que había sido ejecutada en su totalidad, la certificación de fecha 06 de julio 2009 señala que hubo suspensión de la obra como tal, nunca hubo reinicio de actividades, aunado al hecho de que se hizo la rescisión indicada, evidentemente existió una causa extraña a la voluntad de las partes que puso fin a las relaciones laborales, no configurándose el despido alegado. Si bien existen una providencias administrativas dictadas por la Inspectoría, que declaran el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores demandantes, dicho criterio no es vinculante para esta área jurisdiccional, fue solicitado en la audiencia de juicio un medio probatorio adicional de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de buscar la verdad y determinar la verdadera causa de terminación de las relaciones laborales, se le pidió requiriera una prueba de informes al IVT, el Juez señaló que se iba a pronunciar al respecto en la sentencia y al revisar su contenido en ningún momento hizo referencia a dicha prueba hubo silencio al respecto, considera que por dicha razón también debe ser revocada la sentencia recurrida, en una sentencia dictada por esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2011, de Maquinarias Miranda sucedió lo mismo, fueron rescindidos los contratos de obra, en base a ello considera que debe ser revocada la sentencia y debe declararse improcedente la indemnización por despido injustificado que se condenó para cada uno de los trabajadores, por cuanto no hubo despido sino una causa ajena a la voluntad de las partes, solicita se declare improcedente la cláusula 46 del Contrato Colectivo por cuanto no procede y el pago de salarios dejados de percibir. En el análisis probatorio de la sentencia cuando se hace referencia a la prueba de informes se alega un acta de terminación de obra de la cual se infiere el despido injustificado, dicha prueba no demuestra dicha circunstancia, igual sucede con la prueba de informes.

Por su parte, la parte actora recurrente señala que apela únicamente en lo que respecta al codemandante Richard Lisander Chacón Laguado, indica la decisión que al no constar en autos la planilla de declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos, con lo cual se determinarían los herederos entre quienes repartir la masa hereditaria, la relación jurídico procesal constituida por los coherederos y el demandado, no ha sido constituida íntegramente en lo que respecta a la legitimatio ad causam de todos los herederos cuya existencia se desconoce, en consecuencia, el fallo recurrido decidió que los progenitores del condemandante solo tenían derecho a recibir lo correspondiente a prestación de antigüedad aplicando los preceptos legales previstos en los artículos 568 569 y 570 en concordancia con el numeral 3° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, así como los distintos criterios jurisprudenciales allí plasmados.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señalan los demandantes en su libelo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos sin causa justificada. Que el expatrono alegó en sede administrativa que los reclamantes habían suscrito contrato para una obra determinada y la obra para la cual estaban contratados terminó. En ese procedimiento la autoridad administrativa ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, tal como consta en providencias administrativas No. 948-09 y 497-07 de los expedientes Nos. 056-2009-01-00510 y 056-2009-01-00511; que luego de la negativa por parte de la demandada de cumplir con la orden de reenganche en la oportunidad de la ejecución forzosa, persistiendo en el despido, los trabajadores ejercieron acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Constructora Esfega C. A., quedando signada bajo el No. SP01-L-2009-000808, por motivos ajenos a la voluntad de la parte actora, no se pudo asistir a la apertura de la audiencia fijada para el 03 de febrero de 2010, por lo que el tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Alega la interrupción de la prescripción de la acción, la cual comenzó a computarse nuevamente a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia que declaró extinguido el proceso. Demandan el pago: antigüedad e intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado. Respecto al ciudadano Miguel Ángel Rubio Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V.-11.106.683, señala que comenzó a laborar el 10 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 de Bs. 310,03 semanal y desde el 01 de mayo de 2008 al 06 de julio de 2009 de Bs. 372,05 semanal, siendo despedido injustificadamente el 06 de julio de 2009. En relación al ciudadano José Sabino Medina Salcedo, titular de la cédula de identidad No. V.-9.143.844, señala que comenzó a laborar el 10 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de ayudante de cabilla, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengando un salario desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 de Bs. 310,03 semanal y desde el 01 de mayo de 2008 al 06 de julio de 2009 de Bs. 372,05 semanal, siendo despedido injustificadamente el 06 de julio de 2009. En cuanto al ciudadano José Silvano Contreras Durán, titular de la cédula de identidad No. V.-3.008.113, señala que comenzó a laborar el 10 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de cabillero, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengando un salario desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 06 de julio de 2009 de Bs. 466,55 semanal siendo despedido injustificadamente el 06 de julio de 2009. En cuanto al ciudadano Elio Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.-9.216.463, señala que comenzó a laborar el 03 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de albañil, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengando un salario desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 de Bs. 385,00 semanal y desde el 01 de mayo de 2008 al 06 de julio de 2009 de Bs. 466,62 semanal siendo despedido injustificadamente el 06 de julio de 2009. En cuanto al ciudadano Richard Lisander Cantor Laguado, titular de la cédula de identidad No. V.-14.378.969, señala que comenzó a laborar el 02 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de carpintero de construcción, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengando un salario desde el 01 de junio de 2009 hasta el 04 de julio de 2009 de Bs. 346,99 semanal siendo despedido injustificadamente el 06 de julio de 2009. En cuanto al ciudadano Asterio Arcangelo Briceño Landazabal, titular de la cédula de identidad n.º V.-9.461.414, comenzó a laborar el 2.3.2009, desempeñando el cargo de obrero – palero, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 06 de julio de 2009 de Bs. 346,99 semanal siendo despedido injustificadamente el 06 de julio de 2009. En cuanto al ciudadano José Antonio Niño Bastos, titular de la cédula de identidad No. E.-81.826.027, comenzó a laborar el 10 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de carpintero de construcción, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2008 de Bs. 385 semanal, desde el 01 de mayo de 2008 al 06 de julio de 2009 por Bs. 466,62 siendo despedido injustificadamente el 06 de julio de 2009. En cuanto al ciudadano Guillermo Castro Manrique, titular de la cédula de identidad No. E.-81.855.338, señala que comenzó a laborar el 03 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de obrero, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengando un salario desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 de Bs. 385 semanal; desde el 01 de mayo de 2008 al 06 de julio de 2009 de Bs. 466,62 semanal, siendo despedido injustificadamente el 06 de julio de 2009. Alegan que los demandantes fueron contratados por el ciudadano Gustavo Enrique Espejo Piñango, representante legal de la empresa Constructora Esfega C. A., para trabajar en la obra vía expresa distribuidor las Américas, distribuidor las Dantas, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyo control y administración estaba a cargo del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (IVT), ente contratante de la referida obra. Que la relación de trabajo fue regulada por iniciativa de la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y los contratos eran igual para todos. Que las actividades a la cuales estaban asignados los trabajadores no son la obra, sino actividades que teóricamente deben formar parte de un cronograma de ejecución de la obra. Que el 06 de julio de 2009 el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira manifestó a través de memorando a la empresa Constructora Esfega C. A., que consideraba procedente la solicitud de suspensión de actividades en los frentes de tierra armada, asfalto, y ampliación de la avenida las Américas por un período de 30 días, pudiendo modificarse de acuerdo a las condiciones climáticas; que se dejó constancia que dicha comunicación no constituía una paralización de la obra, ya que quedaba en ejecución la construcción del colector de aguas de lluvia, cuyo rendimiento debía ser incrementado; que el patrono decidió prescindir de los servicios de los demandantes, alegando la terminación de la obra; que los demandantes formaban parte de la nómina de personal de la obra vía expresa distribuidor las Américas, distribuidor las Dantas, Municipio Junín, Estado Táchira, al igual que los demás trabajadores; en la cláusula segunda el expatrono se comprometió a informar al Sindicato cualquier interrupción que causare la terminación del contrato, lo cual no sucedió; que en los respectivos contratos no se detalla o delimita cual es la parte de la obra o labor a ejecutar por los actores, sin establecer límites o cantidades de acuerdo a lo previsto en el cronograma de ejecución de obra y en el respectivo presupuesto de obra; que el contrato contempla las causales de la terminación de la duración del mismo, de las cuales ninguna se efectuó; que hubo una suspensión de la obra por parte del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, mas no se certificó la terminación de la misma; por cuanto no fue posible el cumplimiento de la orden de reenganche y persistir el patrono en su decisión de prescindir de los actores, es por lo que demandan a la sociedad mercantil Constructora Esfega C. A., a fin de que convenga o sea condenada a cumplir con los beneficios laborales de los trabajadores. Con respecto al ciudadano Miguel Ángel Rubio Guerrero la suma total de Bs. 23.063,05; José Sabino Medina Salcedo por Bs. 23.063,05; José Silvano Contreras Durán por Bs. 29.177,49; Elio Enrique Martínez por Bs. 28.908,72; Richard Lisander Cantor Laguado por Bs. 17.763,37; Asterio Arcangelo Briceño Landazabal por Bs. 17.763,37; José Antonio Niño Bastos por Bs. 28.908,72 y Guillermo Castro Manrique por Bs. 28.908,72, para un total de Bs. 197.556,49.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda fue alegada la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto existe ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2009, No. 947-2009, del expediente administrativo No. 056-2009-01-00510 y contra la providencia administrativa de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo; reconoce para todos y cada uno de los demandantes, los cargos desempeñados, así como la fecha de ingreso, de culminación de la relación laboral y los salarios devengados. Niega, rechaza y contradice el despido injustificado de los trabajadores, y el cálculo realizado a cada actor por los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades. Así como lo correspondiente a Indemnizaciones por daños y perjuicios, pagos conforme la cláusula 7 y 46 de la convención colectiva de trabajo de las industrias de la construcción, similares y conexas, intereses de mora e indexaciones o corrección monetaria por prestación de antigüedad.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia fotostática de providencia administrativa No. 948-2009, (Fls. 44 - 55, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática de Providencia Administrativa No. 497-2007, (Fls. 56 - 68, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Boletas de notificación (Fls. 69 - 78, I pieza). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Acta de fecha 28 de agosto de 2010 (Fls. 79 y 80, I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia fotostática de expediente signado con el No. SP01-L-2009-000808, (Fls. 81 – 164, I pieza) Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de obra (Fls. 165 - 179 y 181 - 183 I pieza) Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
Exhibición de documentos: Solicitan la exhibición del original de memorando remitido al representante de Constructora Esfega suscrito por el Ingeniero José R. Patiño Molina, ingeniero inspector de la obra por parte del ente contratante (IVT), en respuesta a la comunicación No. CE-VER-024/2009; original de contrato de obra No. I.V.T.V.U.FIDES-073-2008 suscrito entre Constructora Esfega y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira; original de certificación de fecha 3 de julio del 2009, suscrito por el ingeniero residente de la obra por parte de la Constructora Esfega y por el ingeniero inspector de la obra parte del IVT; original de certificación de fecha 31 de mayo del 2009, suscrito por ingeniero residente de la obra por parte de la Constructora Esfega.
No fueron exhibidas por cuanto se trata de documentales que rielan en el expediente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- A la Contraloría General del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 31 de marzo de 2011, mediante oficio No. 0333, mediante el cual informa que mediante auditoría No. 2-12-10 de fecha 16 de agosto de 2010, se observó en los resultados que hubo una paralización el día 11 de septiembre del 2009 aprobada el día 14 de septiembre del 2009 por causas laborales y climáticas por un lapso de 74 días; que se expidió acta de terminación de obra la cual fue realizada en fecha 14 de abril del 2010 y que el funcionario José R. Patiño aparece en dicha contratación como Ingeniero del ente contratante y que sus facultades están descritas en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2008, anexando copia del artículo, todo esto riela a los folios 133 al 135 de la pieza II. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, no se recibió respuesta.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Contratos para realización de obra determinadas de fecha 10 de noviembre de 2008, (Fls. 48 – 59, II pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de fechas 03 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, (Fls. 60 – 71, II pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Contrato administrativo de obra (Fl. 72, II pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación de fecha 31 de mayo del 2009, (Fl. 73 II, pieza).
- Certificación de fecha 03 de julio del 2009, (Fl. 74, II pieza). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la parte que la promueve.
Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: No se recibió respuesta.
- Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira: Del cual se recibió respuesta en fecha 25 de marzo de 2011, mediante oficio No. 00377-2011, emanado del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, suscrito por el ingeniero Carlos Andrés Díaz Ostos en su carácter de presidente, mediante el cual informa que reposa en el archivo contrato de obra núm.: IVT VU FIDES-073-2008, suscrito con la empresa Constructora Esfega, C. A. para la ejecución de la obra Vía Expresa, Distribuidor las Américas, Distribuidor las Dantas, el cual anexa, así como certificación de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por los ingenieros Carlos Serrano y José Rosario Patiño, el cual anexa; también informa que reposa en los archivos memorando de remisión suscrito por el ingeniero José Rosario Patiño, lo anexa y que existe certificación de fecha 31 de mayo de 2009, que anexa, (Fls. 125 – 129, II pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región los Andes: Del cual no se recibió respuesta.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con la apelación interpuesta por la parte demandada, se observa que la misma se circunscribe a la causa de terminación de las relaciones laborales, al respecto se evidencia que en el libelo de demanda se alegó como tal el despido injustificado de los trabajadores, lo cual fue negado por la demandada en su contestación con el argumento de que la parte de la obra que había sido asignada a cada uno de los demandantes había culminado dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, hecho distinto al señalado ante esta alzada en la cual se indicó que la relación laboral finalizó debido a la existencia de una resolución emanada del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda de fecha 19 de mayo de 2009, a través de la cual se realizó un proceso de reversión de todas las obras públicas asumiéndolas el poder nacional, hecho nuevo cuya exposición no resulta factible ante esta instancia, ya que tal como se contestó la demanda, debió demostrar únicamente las defensas alegadas en la contestación, lo cual no efectuó, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna que demuestre en que oportunidad los trabajadores finalizaron la labor para la cual fueron contratados, ni siquiera consta que ello hubiere ocurrido, ya que es escaso el material probatorio aportado al respecto.

Por otra parte, en relación con lo declarado en las providencias administrativas corrientes en autos, es necesario señalar que dichas determinaciones afianzan aún más el despido alegado, en razón de que en todas ellas fue ordenado el reenganche de los trabajadores y no consta en los autos que se hayan suspendido sus efectos o hayan sido anuladas, por lo cual deben considerarse firmes. En tal sentido, en ausencia de pruebas que demuestren lo alegado en la contestación, es por lo que debe concluir este juzgador confirmando lo declarado al respecto por el Juez de Juicio, en consecuencia declara injustificados los despidos de los trabajadores. Así se decide.

Respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, en lo atinente al codemandante Richard Lisander Chacón Laguado, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la recurrente su inconformidad con lo declarado por el Juez a quo en el sentido de que habiendo fallecido el mencionado codemandante en el transcurso del juicio, y habiendo sido notificados sus progenitores (presuntos causahabientes del mismo) no obstante a ello, sea condenado únicamente el pago de lo correspondiente a la prestación de antigüedad, habiéndose demandado además de este concepto: vacaciones, bono vacacional y utilidades, entre otros, los cuales no fueron condenados.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha 16 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).
En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anteriormente señalado, puede inferirse que resulta factible que una vez probado que las personas que pretendan reclamar en nombre del trabajador fallecido los derechos laborales que le correspondían a éste, forman parte de los beneficiarios señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda otorgársele únicamente lo correspondiente a la prestación de antigüedad, tal como lo dispone el numeral tercero del artículo 108 de la mencionada Ley, ya que los demás conceptos pasarían a formar parte del acervo hereditario y por cuanto no consta en los autos la declaración de únicos y universales herederos, que los acredite como tales, mal puede otorgarse a sus progenitores como causahabientes del codemandante, los demás conceptos laborales. Así se establece.
En consecuencia, corresponden a los demandantes los siguientes conceptos:
Al ciudadano Miguel Ángel Rubio Guerrero:
- Prestación de antigüedad: Bs. 5.070,29
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 796,65
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 3.166,68
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 4.310,90
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.271,60
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.271,60
- Salarios dejados de percibir: Bs. 7.175,25
- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la relación laboral (09 de noviembre de 2009) hasta el momento en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador, en base al último salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, el experto deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables así como los otorgados por convención colectiva.

Al ciudadano José Silvano Contreras Durán:
- Prestación de antigüedad: Bs. 6.834,46
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.108,35
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 4.998,75
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 5.487,29
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.848,50
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.272,75
- Salarios dejados de percibir: Bs. 8.533,03
- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la relación laboral (16 de noviembre de 2009) hasta el momento en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador, en base al último salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, el experto deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables así como los otorgados por convención colectiva.

Al ciudadano Elio Enrique Martínez:
- Prestación de antigüedad: Bs. 13.366,95
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.576,84
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 8.332,50
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 9.568,90
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 5.862,60
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.396,95
- Salarios dejados de percibir: Bs. 24.464,22
- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la relación laboral (13 de julio de 2010) hasta el momento en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador, en base al último salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, el experto deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables así como los otorgados por convención colectiva.

Al ciudadano Asterio Arcangelo Briceño Landazabal:
- Prestación de antigüedad: Bs. 6.938,44
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 805,17
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 4.957,00
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 5.700,55
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.179,80
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.269,70
- Salarios dejados de percibir: Bs. 18.192,19
- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la relación laboral (13 de julio de 2010) hasta el momento en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador, en base al último salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, el experto deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables así como los otorgados por convención colectiva.

Al ciudadano José Antonio Niño Bastos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 6.337,52
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 994,25
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 4.582,88
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 5.402,65
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.849,10
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.849,10
- Salarios dejados de percibir: Bs. 8.999,10
- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la relación laboral (09 de noviembre de 2009) hasta el momento en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador, en base al último salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, el experto deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables así como los otorgados por convención colectiva.
Al ciudadano Guillermo Castro Manrique:
- Prestación de antigüedad: Bs. 6.337,52
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 566,41
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 4.999,50
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 5.902,60
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.849,10
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.273,65
- Salarios dejados de percibir: Bs. 8.532,48
- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la relación laboral (16 de noviembre de 2009) hasta el momento en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador, en base al último salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, el experto deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables así como los otorgados por convención colectiva.

Al ciudadano José Sabino Medina Salcedo:
- Prestación de antigüedad: Bs. 5.070,29
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 796,65
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 3.166,68
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 4.310,90
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.271,60
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.271,60
- Salarios dejados de percibir: Bs. 7.175,25
- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la relación laboral (09 de noviembre de 2009) hasta el momento en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador, en base al último salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, el experto deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables así como los otorgados por convención colectiva.

Al ciudadano Richard Lisander Chacón Laguado:
- Prestación de antigüedad: Bs. 6.938,44
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 805,17

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la precitada decisión. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RUBIO GUERRERO, JOSÉ SABINO MEDINA SALCEDO, JOSÉ SILVANO CONTRERAS DURÁN, ELIO ENRIQUE MARTÍNEZ, RICHARD LISANDER CANTOR LAGUADO, (fallecido) representado por sus progenitores ciudadanos OMAIRA LAGUADO DE CANTOR Y JOSÉ GUILLERMO CHACÓN BAUTISTA, ASTERIO ARCANGELO BRICEÑO LANDAZABAL, JOSÉ ANTONIO NIÑO BASTOS Y GUILLERMO CASTRO MANRIQUE, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIO GUERRERO, la cantidad de Bs. 25.062,97; a JOSÉ SABINO MEDINA SALCEDO, la cantidad de Bs. 25.062,97; a JOSÉ SILVANO CONTRERAS DURÁN, la cantidad de Bs. 34.083,13; a ELIO ENRIQUE MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 67.568,96; a RICHARD LISANDER CANTOR LAGUADO, (fallecido) representado por sus progenitores ciudadanos OMAIRA LAGUADO DE CANTOR Y JOSÉ GUILLERMO CHACÓN BAUTISTA, la cantidad de Bs. 7.743,61; a ASTERIO ARCANGELO BRICEÑO LANDAZABAL la cantidad de Bs. 42.042,85, a JOSÉ ANTONIO NIÑO BASTOS la cantidad de Bs. 32.014,60 y GUILLERMO CASTRO MANRIQUE, la cantidad de Bs. 33.461,26
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000211
JGHB/MVB