REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE FEBRERO DE 2013
201º Y 152º
ASUNTO: SP01-R-2011-000248
PARTE RECURRENTE: PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, en fecha 28 de Junio de 1976, expediente No. 0133.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia No. 88-2010 de fecha 27 de Enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2009-01-000332 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoado por la empresa en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: VICTOR MANUEL RAMIREZ, identificado con la cédula de identidad No. 13.349.411.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó apoderado judicial durante el presente proceso judicial.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 20 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso propuesto y la nulidad del acto contenido en la Providencia No. 88-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente 056-2009-01-000332, y sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Preacero Pellizari.
Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la apelación.
DE LA COMPETENCIA
Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia para conocer de esta acción de nulidad, debe señalarse que merced a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ha establecido criterio respecto a la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
[L]a Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.
De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales en primera y segunda instancia, y, habiendo sido dictado el que nos ocupa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural es el presente despacho, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LA APELACIÓN
Fundamentos:
En el escrito de fundamentación de la apelación, la parte accionante señala que se accionó en contra de la negativa de la solicitud de calificación de falta y autorización para despido del ciudadano Víctor Manuel Ramírez, y también se solicitó en el juicio que se calificara la falta y se autorizara el despido del prenombrado trabajador, por haber incurrido en la causal por despido justificado consagrada en el literal “a” del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los literales a y b del artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, así como en la causal de despido del literal b del artículo 102, por abandono de trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En su escrito de nulidad la accionante reconoció la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Víctor Manuel Ramírez y la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. Afirma que el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ sufrió un accidente de trabajo el 12 de Julio de 2006 y el 22 de Febrero de 2007 fue evaluado por el departamento de traumatología del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz adscrito al IVSS, quien le ordenó reintegrarse a sus labores por encontrarse en buenas condiciones. Que como consecuencia de dicho dictamen en fechas 24 y 25 de Noviembre, 04 y 11 de Diciembre de 2008, el Gerente de Recursos humanos de la empresa, le ordenó realizar diferentes labores negándose el trabajador a ello, sin dar explicación sobre su negativa ni a la empresa ni al delegado de prevención y sin firmar los correspondientes memoranda en los que se dejaba constancia de su negativa a ejecutar tales labores. Que con dicha actuación el trabajador violó el literal “a” del artículo 69 de la LOT y literales “a” y “b” del artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, así mismo, incurrió en la causal de despido justificado consagrada en el literal “b” del artículo 102 de la LOT, por abandono de trabajo, motivado a lo cual la empresa solicitó la calificación de falta del trabajador al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, quien declaró sin lugar la referida solicitud.
Señala que la providencia administrativa antes identificada, adolece de los siguientes vicios: Violación del debido proceso, así como del principio de legalidad, incurriendo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desechó los elementos probatorios de manera genérica, incurriendo a su vez en silencio de pruebas, generando indefensión a la recurrente, pues no le permitió probar sus afirmaciones limitándose a cumplir formalmente el procedimiento administrativo y obviando la aceptación de los hechos por parte del trabajador. Que al momento de valorarse las documentales insertas a los folios 47, 48 y 50 del expediente administrativo, el Inspector señaló que dichas documentales no habían sido ratificadas por todos sus suscribientes, en consecuencia, no se le confería valor probatorio, cuando dichas pruebas habían sido emitidas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa y no debían ser ratificadas a través de una testimonial. Asegura que en la documental inserta al folio 47 del expediente administrativo, obvió el Inspector que la misma emana de la empresa pues esta suscrita además del gerente de recursos humanos, pero a su vez está suscrita por terceros, es decir, por los ciudadanos Ing. Sergio Rosas y Desire Lago quienes ratificaron su contenido y firma. Igualmente que la del folio 48 del expediente administrativo, esta suscrita además del gerente de recursos humanos por los ciudadanos Ing. Sergio Rosas y Mabel Quintero, Ginett Quintana quienes ratificaron su contenido y firma. De la misma manera, la documental inserta al folio 50 del expediente administrativo, esta suscrita además del gerente de recursos humanos por los ciudadanos Ing. Sergio Rosas y Ginett Quintana quienes ratificaron su contenido y firma. Que dichas documentales fueron valoradas como emanadas de terceros, cuando fueron emanados de la propia accionante, pero ratificados por los terceros que intervinieron en el proceso, sin que hubieren sido tachadas.
Que con respecto a la valoración de testimonial del ciudadano Sergio Ramos Rosas, el Inspector del Trabajo, al momento de valorar dicha testimonial, manifestó que por ser jefe de producción de planta cuatro, tenía un interés directo o indirecto en las resultas del juicio y por tanto desechaba dicha declaración; cuando el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prohíbe que un testigo por el trabajo que dice realizar, declare en un proceso, básicamente por que lo hace de buena fe. Igualmente, que el Inspector del Trabajo, al momento de desechar dicha testimonial, incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto indicó que el testigo era jefe inmediato del trabajador, siendo ello incorrecto porque el testigo manifestó que era el jefe de la planta y no necesariamente ello implicaba ser jefe inmediato del trabajador. Que con respecto a las testimoniales de las ciudadanas Ginett Andreina Vejar, María Quintero y Desire Lagos, igualmente el Inspector del Trabajo la desechó por tener interés directo o indirecto en las resultas del procedimiento, por el sólo hecho de manifestar que era secretaria, asistente de recursos humanos y coordinadora del departamento de seguridad e higiene respectivamente, cuyo jefe era el Ing. Sergio Rosas, sin entrar a analizar si dichas trabajadoras eran representantes del patrono o no, si eran trabajadoras de dirección o confianza y sin valorar el hecho que ellas afirmaron que no tenía ningún interés en las resultas del procedimiento. Que al igual de haber incurrido en vicios al momento de valorar las pruebas de la recurrente, el Inspector del Trabajo incurrió en vicios al valorar las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo el trabajador, entre otras, al momento de valorar la copia del acta de mesa técnica le confiere valor de documento administrativo, siendo incorrecta dicha valoración por cuanto tal acta no contiene un acto administrativo, ni una declaración de carácter general o particular por parte del INPASEL, sólo contiene puntos de vista y acuerdos entre la empresa y delegados de prevención, que además debió ser promovida en original y que nada tiene que ver con los hechos suscitados el 24 y 25 de noviembre y 04 y 11 de Diciembre de 2008.
Que al valorarse el informe médico suscrito por el Dr. Ciro Alfonso Rubio Pérez, le fue reconocido valor probatorio por no haber sido impugnado por la recurrente, sin embargo, dicho documental no fue ratificada por ese tercero que la suscribió, motivo por el cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno. Que a los testigos Manuel Pereira y Javier Lindarte promovidos por el trabajador, se les reconoció valor probatorio para determinar la incapacidad del trabajador (aspecto netamente técnico que no estaban en capacidad de afirmar) y que dichos testimonios demostraron parcialidad.
Con tal fundamento, solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este sentenciador observa para decidir, que si bien el Inspector del Trabajo consideró que la empresa no había demostrado la negativa por parte del trabajador en cumplir las funciones encomendadas por el Gerente de Recursos Humanos, a los folios 70 al 72 del expediente, corre inserta declaración del trabajador Víctor Ramírez, en la cual reconoció su negativa a ejecutar la orden impartida por los representantes de la empresa recurrente, por lo cual este hecho no requiere ser demostrado en autos. Esto configura el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que erró en la apreciación y calificación de los hechos, y según la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, la causa o motivo del mismo, lo que necesariamente conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y así se establece.
Pide también pronunciamiento el accionante acerca de la autorización por parte de este Tribunal a la empresa para despedir justificadamente al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, por haber incurrido en la causal de despido justificado consagrada en el literal “a” del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y literales “a” y “b” del artículo 18 del Reglamento de la referida Ley; así mismo, incurrió en la causal de despido justificado consagrada en el literal “b” del artículo 102 de la LOT, por abandono de trabajo. Apreciadas las pruebas aportadas en el curso del procedimiento administrativo bajo estudio, se evidencia que la empresa demostró mediante las documentales y testimoniales promovidas, que el trabajador se negó a ejecutar las órdenes impartidas por el Gerente de Recursos Humanos en fecha 24 y 25 de Noviembre, 04 y 11 de Diciembre de 2008, lo cual quedó en evidencia con el reconocimiento del trabajador en el escrito de contestación de solicitud de calificación de falta, consignando en fecha 12 de Mayo de 2009, ante el Inspector del Trabajo.
Ahora bien, el trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 12 de Julio de 2006, el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para su trabajo como operador de transporte de materiales, en la planta de producción industrial. Al respecto, la empresa alegó que en fecha 23 de Mayo de 2007, por órdenes del INPSASEL, fue reubicado en la Gerencia de Recursos humanos, para realizar actividades como corte de filtros de seguridad para las caretas de los soldadores, apoyando la gestión de seguridad al cargar, descargar y acomodar equipos de protección personal, tales como guantes, mascarillas, botas, uniformes. Esta reubicación representaba carga de la prueba de la empresa, por lo que la misma ha debido ser demostrada, así como el hecho de que tales nuevas actividades hubiesen sido homologadas por el Inpsasel, es decir, que el trabajador las hubiese podido realizar, y si bien existe un documento de fecha 22 de Febrero de 2007, emanado del departamento de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual se deja constancia que el trabajador puede reintegrarse a su labor por encontrarse en condiciones normales, el mismo no demuestra por sí solo la aptitud del trabajador para realizar las actividades encomendadas.
De tal manera que la negativa a realizar las actividades encomendadas puede enmarcarse en el ejercicio de su derecho a laborar en un ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, desarrollado en el numeral 5° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.
De todo lo anterior se desprende que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y que la misma deberá confirmarse en todas sus partes.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 20 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000248
JGHB/
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