REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DE 2013
202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000212
PARTE ACTORA: KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL Y ERIKA MARIA RANGEL GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V- 13.709.314 y V.- 16.787.650, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ CARRILLO Y MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.046, 159.871 y 38.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 48, de fecha 26 de junio de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO Y GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, URIEL IVAN MORA BECERRA Y RUBEN DARIO JAIMES GALVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 24.427, 67.025, 122.854, 63.399 y 159.216, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: POLICLINICA TÁCHIRA C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e insertado en el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción, anotado bajo el No. 42, Tomo 4-A, de fecha 15 de mayo de 1.978; POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., inscrita originalmente como Centro Médico Táchira S.R.L. ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, convertida en compañía anónima, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero No. 30, Tomo 1-A, de fecha 05 de octubre de 1.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JULIO PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALBUENA, NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, EYLIN YOHANA RUÍZ NCASIQUE, MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692, 122.806, 97.381, 59.612, 122.839 y 58.589.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de una pieza con 344 folios útiles y un cuaderno separado constante de 3 folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día miércoles 13 de febrero de 2013, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por el abogado Ana Yamily Becerra Chacón, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de septiembre de 2012.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la demandada recurrente que apela parcialmente en lo relativo a la condenatoria en costas por cuanto considera que no hubo vencimiento total, las trabajadoras reclamaban el pago de la retención del seguro social y el Juez declaró que mediante experticia complementaria del fallo se le oficiara al seguro social a fin de que realizara las averiguaciones pertinentes al no tener las trabajadoras legitimación para reclamar dicho pago así como porque fue descontando el monto del preaviso de cada una de las demandantes.
Por su parte, el tercero interesado recurrente solicita en primer lugar se emita pronunciamiento como punto previo respecto a la falta de cualidad del patrono directo para solicitar la tercería, en razón de que la ley le concede la acción para reclamar los derechos y beneficios laborales al trabajador y es éste quien puede dirigirla contra su empleador directo o contra otras personas a quien la ley llama con responsabilidad solidaria, como serían el contratante, el prestador del servicio y el beneficiario, el propio trabajador limita su acción contra su patrono directo, no puede éste último llamar a los otros en tercería, distinto es que el trabajador proponga la acción contra uno de los responsables solidarios y no contra su patrono directo, el cual siempre es un litisconsorte necesario debido a que sólo cuando es él quien cumple con el pago la obligación se extingue, ya que si paga uno de los responsables solidariamente tendrá acción de repetición contra el patrono directo. En segundo lugar, el patrono directo al momento de interponer la tercería tenía la carga de probar las razones por las cuales lo hizo y consta en autos que no cumplió con dicha carga y por último señala que el Juez encontró la razón para considerar la conexidad en una cláusula estatutaria en donde se decía que el domicilio era la sede de la Policlínica Táchira, y que la prestación de servicios de laboratorio serían hechos por el respectivo laboratorio, lo que no apreció fue que dicha cláusula despareció en el año 93 y ya no existía para el momento en que se inicio la relación de trabajo que motiva este juicio, lo cual carece de todo sentido. En cuanto al fondo del asunto, en lo relativo a la existencia de conexidad o inherencia entre las labores del laboratorio y las labores de la Policlínica Táchira, señala que el idioma castellano permite una interpretación extensiva respecto a lo que se entiende por conexidad y así encontraremos conexidad en todas las actividades que se realicen por cuanto la conexidad es una ley física, no existe efecto sin causa, a toda acción corresponde una reacción y nada se destruye sino que todo se transforma, siempre habrá conexión, por tal motivo la doctrina ha exigido la existencia de elementos muy precisos de manera que esa interpretación se vuelva mas exigente, según esta es necesario que haya una relación de continuidad entre la obra que desarrolle el prestador del servicio y el contratante, el cual en el presente caso es el laboratorio, el contratante del servicio va a ser siempre el paciente remitido por un médico, la policlínica tampoco se aprovecha o perjudica de los servicios, el único es el paciente nuevamente, otro elemento es la concurrencia de prestación de servicios entre los trabajadores del contratante y los trabajadores del prestador del servicio, ningún empleado de policlínica Táchira coadyuva en las tareas de los empleados del laboratorio, el cual cuenta con una planta de 40 empleados, ningún empleado de policlínica participa en las labores del laboratorio, por último reclama la doctrina también que el prestador del servicio derive la fuente principal de sus ingresos del contratante, lo cual tampoco ocurre puesto que el que paga el costo de los servicios es el paciente, de modo que ninguno de los tres elementos requeridos por la doctrina se encuentran presentes en el caso de autos por lo tanto está descartada la existencia de conexidad entre las labores realizadas por ambos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo respecto a la ciudadana Keyla Isley Pulido Rangel, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2007, para la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., en el cargo de asistente de laboratorio, devengando como último salario mensual la cantidad de 1.265,00 hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en la que presenta su renuncia; con respecto a la ciudadana Erika María Rangel García, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de abril de 2009, para la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., en el cargo de Bioanalista, de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de 2.185,00., hasta el día 15 de Febrero de 2011, fecha en la que presenta su renuncia; que hasta la presente fecha la demandada no les ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que proceden a demandar a las sociedades mercantiles Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., para que convenga a pagarles la cantidad total de Bs. 42.247,91; por cobro de prestaciones sociales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la prescripción de la acción ya que desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la admisión de la misma transcurrió mas de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, pues, la demanda fue interpuesta el 28 de marzo de 2012 y la fecha de renuncia de las demandantes es el 15 de febrero de 2010, negó que la demandada deba pagar a las ciudadanas Keyla Isley Pulido Rangel y Erika María Rangel, la cantidad total de Bs. 20.253,80 y Bs. 21.994,11 respectivamente, correspondiente a prestaciones sociales.
Por su parte, los terceros intervinientes Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., opusieron que como punto previo la improcedencia de la cita en tercería, alegando que la demandada Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., no tiene nada que ver con Policlínica Táchira C.A., y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., pues las actividades realizadas por estas empresas no son inherentes o conexas; negaron que entre las sociedades mercantiles Policlínica Táchira C.A., Policlínica Táchira Hospitalización C.A., y la sociedad Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., exista una sociedad de hecho ni de derecho, pues, lo único que ha existido son negocios de naturaleza mercantil que jamás fueron reglamentados ni documentados porque se desenvolvieron de la misma forma que se desarrolla cualquier negocio en la esfera comercial entre proveedores de bienes y servicios; reconocieron que la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., ocupara en calidad de arrendatario dos locales dentro del edificio de la Policlínica Táchira C.A., señalaron que la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., fue demandada por desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual esta pendiente por ejecución.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Recibos de pago de quincena y tickets a nombre de la ciudadana Keyla Isley Pulido Rangel, emanados de la Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., (Fls. 31 – 33 II Pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacterilogico Táchira C.A., a nombre de la ciudadana Keyla Isley Pulido Rangel, (Fl. 34 II pieza). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Testimoniales: De los ciudadanos Elida Yaneth Vargas Castro, María Belen Santos, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V-10.161.030 y V-10.156.067 respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
Mediante escrito el apoderado judicial de las demandantes consignó al expediente, actas de fechas 02 de junio de 2011 y 22 de junio de 2011, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo como consecuencia del reclamo interpuesto por las demandantes contra la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Gerson Castellanos, en representación de la empresa, por cuanto constituyen documentos públicos administrativos se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales
- Copias simples de sentencias dictadas por los Tribunales Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fls. 44 – 109, II pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de los terceros intervinientes:
Informes:
- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue desistida por la parte promovente.
- Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue desistida por la parte promovente.
Declaración de parte:
- Keyla Isley Pulido Rangel, quien manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 01 de agosto de 2007, como asistente para el Laboratorio Clínico Bacteriologico Táchira C.A.; que sus funciones consistían en la toma de muestras de sangre, entrega de resultados en un horario de 6 a.m. a 1 p.m.; que en fecha 15 de febrero de 2011, su relación de trabajó con el Laboratorio Clínico Bacteriologico Táchira C.A. culminó por retiro voluntario, pues, consiguió un nuevo empleo; que sólo disfrutó de una vacación durante la relación de trabajo y recibió utilidades solo de los años 2007 y 2008.
- Erika María Rangel García, quien manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 06 de abril de 2009, como bioanalista siendo sus funciones las de análisis y procesamiento de las muestras tomadas a los pacientes, en un horario de lunes a sábado de 7 a.m. a 1 p.m.; que en fecha 15 de febrero de 2011, su relación de trabajó con el Laboratorio Clínico Bacteriologico Táchira C.A. culminó por retiro voluntario, pues, consiguió un nuevo empleo; que no conoce a los directores de las sociedades mercantiles Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A.; recibía ordenes de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnoldo Méndez Cárdenas quienes son los propietarios del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.
Dichas declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por los recurrentes y analizadas las actas procesales considera este juzgador que debe emitirse pronunciamiento en primer término respecto a la apelación interpuesta por el tercero interesado, el cual manifestó que apela en razón de que no es procedente la declaratoria de solidaridad alegada entre Policlínica Táchira y Laboratorio Clínico Táchira, ya que a su decir no fueron demostrados los elementos exigidos por la Ley para que pueda considerarse la existencia de inherencia o conexidad entre dichas empresas.
En relación con la inherencia o conexidad se ha pronunciado de manera reiterada nuestra Sala de Casación Social, así en decisión No. 11185, del 05 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista en inherente o conexa con la que realiza el beneficio contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario-ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Al respecto, observa este juzgador al analizar las actas que integran la presente causa, que en efecto fue alegada la existencia de la aludida solidaridad entre las mencionadas empresas por la parte demandada, la cual se encuentra perfectamente facultada para hacerlo por cuanto no existe limitación alguna en la Ley al respecto, no se encuentra reservada para ninguna de las partes, por lo cual resulta factible que quien la invoque sea la parte demandada. En cuanto a su existencia, observa este juzgador que en el expediente no se evidencian elementos probatorios que demuestren la presencia de los aludidos elementos presuntivos para que pueda considerarse la existencia de inherencia o conexidad entre las actividades desplegadas por el Laboratorio Clínico Bacteriológico y la Policlínica Táchira, por cuanto si bien fueron alegados diversos hechos a fin de poner en evidencia esa circunstancia, los mismos no fueron probados.
Respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, se observa que la misma está circunscrita a la condenatoria en costas del Juez de la causa, la cual resulta procedente en razón de que en efecto fue declarada con lugar la demanda interpuesta, por cuanto fueron otorgados todos los conceptos reclamados por las actoras en su libelo, inclusive el relativo a las retenciones de salario por seguro social, ya que si bien no se ordenó la devolución de las mismas, se ordenó notificar al seguro social a fin de que se procediera a la inscripción de las trabajadoras por ante dicho instituto, en tal sentido y aún cuando se procedió al descuento del preaviso, fueron otorgados todos los conceptos requeridos en el libelo, razón por la cual la acción interpuesta fue declarada con lugar y por ende procede la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia corresponde a la ciudadana Keyla Isley Pulido Rangel, los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 11.625,79
- Utilidades: Bs. 4.582,71
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.686,38
Menos preaviso omitido de Bs. 1.265,00
Para un total de DIECISEIS MIL SEISICIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTYA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.629,88)
A la ciudadana Erika María Rangel García, corresponden:
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 10.448,35
- Utilidades: Bs. 7.365,64
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.601,53
Menos preaviso omitido de Bs. 2.185,00
Para un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.230,52)
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de las terceras interesadas en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2012, contra la precitada decisión.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL Y ERIKA MARIA RANGEL GARCÍA contra la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a las demandantes, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.860,40), de los cuales corresponden a la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISICIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTYA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.629,88) y a la ciudadana ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.230,52).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO
Exp. SP01-R-2012-000212
JGHB/MVB
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