REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
GIOVANNY ASDRUBAL RAMIREZ LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-1976, titular de la cédula de identidad número V.- 12.234.547, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Lizcano (v) y de José Omar Ramírez (v).
DEFENSA
Abogado Wilmer Evencio Mora, en su condición de Defensora Público Décimo Sexto Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Mélida Carrillo, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Evencio Mora, en su carácter de defensor del acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 25 de abril de 2012, poR el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable por unanimidad al acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, y lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescentes C. M. C. Y. (Identificación omitida por disposición de la Ley).
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21 de agosto de 2012, designándose ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de noviembre de 2012, fijándose para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la oportunidad para la celebración del respectivo acto oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia que de la revisión de la causa, no se hizo efectiva la boleta de notificación de la representante de la víctima, razón por la cual se acordó diferir y fijar nuevamente para la cuarta audiencia a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 04 de diciembre de 2012, fijada como se encontraban la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no se realizó el trasladado de internos desde el Centro Penitenciario de Occidente, estando dentro de ellos el acusado de autos, razón por la cual se difiere para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Señaló el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 01 de enero de 2010, el adolescente C. M. C. Y. (identificación omitida por disposición de la Ley), de 14 años de edad, se presentó ante la Policía del Estado, y denunció al ciudadano Giovanny Asdrúbal Ramírez Lizcano, por cuanto ese mismo día siendo la 01:30 horas de la madrugada, se encontraba el referido adolescente en el tercer piso del edificio donde reside, momento en el cual el ciudadano Giovany Asdrubal Ramírez, quien se encontraba sentado en el piso, lo agarró, le tapo la boca y lo metió a la fuerza a su apartamento específicamente a un baño donde lo penetró varias veces.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dio inicio al juicio oral y público, el cual se dio por concluido el día 28 de noviembre de 2011, y su íntegro fue publicado en fecha 25 de abril de 2012.
En escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, en su carácter de Defensor Público Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión impugnada.
En fecha 29 de junio de 2012, la Abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2012, de la revisión de las actuaciones, se evidenció que la decisión impugnada no fue efectivamente notificada a la víctima de autos, tal como se desprendía del folio 169 y su vuelto (pieza III), la boleta de notificación librada a tal efecto, resultó negativa; razón por la cual, se acordó devolver la causa al Tribunal a quo, a los fines que fuera efectivamente notificada la misma. Se libró oficio número 0565-12.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, constantes de tres (03) piezas, la primera (I) pieza constante de doscientos setenta y siete folios útiles, la segunda (II) pieza constante de doscientos veintinueve folios útiles, y la tercera (III) pieza constante de doscientos doce folios útiles. Se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 08 de febrero de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, en su carácter de defensor del acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, contra sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, y publicada el 25 de abril de 2012, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio numero 03 de este Circuito judicial Penal.
Se constituyó la Corte conformada por la abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte-Ponente y Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el defensor público penal Abogado Wilmer Evencio Mora y el acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, previo traslado del órgano competente, mas no se hicieron presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogado Kharina Hernández, ni la Representante legal de la víctima C.J.M.C. (identidad omitida por disposición legal) víctima, pese a estar debidamente notificados.
Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al defensor público Penal abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Esta defensa recurre ante ustedes y interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentando dos denuncias, la primera por ilógicidad manifiesta, porque el ciudadano juez le confiere valor probatorio a una prueba de ADN, siendo el caso que aún cuando se tomaron las muestras, solo fue enviado al instituto de investigación la prenda de mi representado más no se envió la ropa interior de la víctima, con lo cual es evidente que no se cumple con el objetivo de la prueba. Por otra parte, considera la defensa que existe inmotivación en la sentencia, en virtud de que el juicio se llevó a cabo por un tribunal mixto, donde uno de los escabinos pregunta por qué la víctima no hizo acto alguno de defensa a lo que supuestamente estaba sucediendo, y el ciudadano Juez presidente al realizar la motivación del dicho de la víctima no analiza la respuesta dada por el menor, en este sentido presento esta apelación y pido sea declarada con lugar, señalando igualmente que mi defendido se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario I, donde ha sido objeto de agresiones, por lo que pido muy respetuosamente el cambio de reclusión para que mi defendido pueda cumplir con sus traslados cabalmente, es todo”.
Posteriormente, se le impuso al ciudadano Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó declarar, exponiendo lo siguiente: “Sinceramente lo que esta diciendo aquí mi abogado es cierto, pido se me de la oportunidad de que se me haga nuevo juicio porque hay muchas cosas que no concuerdan en lo dicho por el joven y la madre de este, y ellos también son malas conductas y se están basando en problemas que tuvimos para señalarme esto”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la tercera audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“(Omissis)
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACRTEDITADOS
De la declaración del ciudadano SANCHEZ EDWIN ALEXIS, (…) funcionario adscrito a la Policía del Estado (sic) Táchira, (…).
De la deposición del Ciudadano (sic); Conteste (sic) objetiva y coherente, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del Ciudadano (sic) acusado quién expuso que fueron los que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos y que una vez allí fueron atendidos por el adolescente (víctima de la presente causa) y de su progenitora, quienes le informó de los hechos señalando el lugar donde el acusado se encontraba y procedieron a su detención, asimismo es coincidente lo que declara el adolescente víctima del presente hecho cuando manifestó que dentro del inmueble que habitaba el acusado de autos había una señora dentro, con lo que éste funcionario manifestó, que había una señora donde moraba el acusado de autos; asimismo, si adminiculamos la declaración de éste funcionario, con la declaración del funcionario Maldonado Bohada Carlos Alfredo, son coincidentes en cuanto a que participaron en la aprehensión del acusado, asimismo coinciden en que cuando se trasladaron al sitio de los hechos había un niño quién manifestó que él, señalando al acusado había abusado de él y que lo había llevado a un baño; igualmente son coincidentes las declaraciones de los funcionarios que la detención se hizo en la madrugada y que el niño les indicó la forma como estaba vestido el acusado para el momento de los hechos. Igualmente coincide la declaración del deponente con la declaración del funcionario que colectó la ropa interior del acusado de autos. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la declaración de la ciudadana MORALES QUINTERO ALBA, (…) funcionario (sic) adscrito (sic) a la Policía del Estado (sic) Táchira, (…).
De la deposición de la ciudadana; aún cuando ella manifiesta que para el momento en que llega la policía al sitio de los hechos donde su hijo fue víctima de una violación, se encontraba bastante ebria, es convincente y clara cuando manifiesta que al enterarse de lo sucedido le provocó abalanzarse sobre el acusado pero fue impedida por la intervención del gerente de la Villa ciudadano Erick Acosta, pero es claro que ella se entera que su hijo fue abusado en esos momentos pero no quería saber los detalles de cómo fue ese abuso con su hijo, y es conteste que el niño señala que el acusado de autos fue la persona que le hizo tales actos; que el estaba jugando con un carajito que vive cerca del señor, que estaban jugando cuando la mamá lo mandó para adentro, situación que comparada con la declaración del niño es coincidente que él se encontraba jugando con otro niño y que la mamá de dicho niño se lo llevó a dormir, asimismo relata la conducta de dicho Ciudadano (sic) en dicha comunidad, por cuanto manifestó que llegó su hijo en ese momento, bajó llorando y gritando y decía mamá me desgraciaron la vida pero como estaba mareada no le entendía pero como no le entendía casi le da una cachetada cuando le dice lo que había pasado y no quería oír detalles de tal hecho; ésta ciudadana hace una relación de algunos incidentes ocurridos en el seno de su hogar con el acusado de autos y los momentos de problemas ocurridos entre ella (sic) el esposo de ella y el acusado, manifestando que su esposo falleció y que conocía al acusado de autos por cuanto purgó condena en el Centro penitenciario (sic) de occidente (sic), lugar donde estuvo también su esposo. De tal manera que ella refiere con propiedad y convicción que el niño (la víctima) señaló que el acusado de autos fue la persona que le realizó tales actos y donde llorando se lo manifestó en ese mismo instante que ocurrió. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
La (sic) declaración del adolescente: CMCY (Identificad omitida por disposición legal), asistido por su representante legal, (…).
De la deposición del adolescente; Clara (sic), objetiva y convincente donde señala expresamente dicho adolescente que después del feliz año, refiriéndose al día 01 de Enero del año 2010, en horas de la madrugada, el acusado de autos lo introdujo a la fuerza dentro del inmueble donde residía el acusado y le tapó la boca y lo penetró por el ano y le introdujo el órgano genital masculino en su boca y expulsó semen sobre el boxer (interior del acusado), luego le echó agua; si comparamos dicha testimonial de la víctima con la testimonial rendida por el Médico (sic) forense, Dr. Carlos Camargo Méndez (sic) quien le practicó el examen Ano (sic) rectal el mismo día 01 de Enero (sic) del año 2010, es coincidente por cuanto refiere en su intervención que en dicho examen se observaron signos de violencia según las horas del reloj a las 12, que una excoriación y una hematoma en dicha zona y que dicho examen lo practicó el día 01 de Enero (sic) del año 2010, asimismo refiere que esa lesión pudo haber sido producida por la penetración de un órgano genital masculino y que esa lesión era reciente; digo coincidente, por cuanto el adolescente manifestó que fue tomado por el brazo y le tapó la boca y lo llevó hacia el interior del inmueble de su habitación (del acusado) y lo penetró varias veces analmente y una vez oralmente, (sic) igualmente si adminiculamos ésta testimonial del adolescente, con la documental referida sobre el análisis de la prueba de ADN, practicada al bóxer (pieza de vestir de uso masculino-interior) que portaba el acusado de autos para el momento de los hechos, donde se determinó que en la muestra biológica colectada de proyección de la región anatómica genital de la evidencia P10-030.A (interior), se detectó que el perfil genético del haplotipo del cromosoma y observado se corresponde con él (sic) del imputado GIOVANNY ASDRÚBAL RAMÍREZ LISCANO (sic), ya que el adolescente manifestó que el acusado expulsó el semen sobre su interior (el interior del acusado) y que a él (al adolescente) le echo agua. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la declaración del ciudadano MALDONADO BOHADA CARLOS ALFREDO, funcionario adscrito a la Policía del Estado (sic) Táchira. (…).
De la deposición del funcionario; Clara (sic), objetiva y convincente donde manifiesta casi en su totalidad el mismo relato del otro funcionario en como ocurrieron los hechos, como llegaron al sitio de la Villa Olímpica en Pueblo Nuevo, en el apartamento del tercer piso, lugar de residencia del acusado y que fueron abordados por la madre del adolescente y éste y que la Ciudadana (sic) les manifestó que su hijo había sido violado por dicho Ciudadano (sic), refiriéndose al acusado de autos, y que el adolescente les manifestó que había sido maltratado al momento que lo introduce dentro del inmueble, igualmente manifiesta el funcionario que fue colectado el interior (boxer) del acusado y que lo vio en la receptoría porque no recordaba quién de los funcionarios lo colectó, pero que si fue colectado; narra casi en los mismos términos lo sucedido, como lo expuso el otro funcionario policial, al momento de la aprehensión del acusado; asimismo refiere que no recuerda que se halla tomado la ropa interior del adolescente o víctima, en el momento de los hechos; testimonial que comparada con la testimonial del funcionario policial, son casi iguales los términos utilizados en el momento en que llegan al sitio de los hechos; lo manifestado por la madre del adolescente y del propio adolescente; esta testimonial adminiculada con la documental referida a la prueba de ADN, indica que la evidencia estudiada por el laboratorio adscrito al área de análisis de ADN, correspondía a la pieza o prenda íntima de vestir de uso masculino (interior) y que al detectarse el perfil genético en dicha pieza se observó que corresponde con el del imputado Giovanny Asdrúbal Ramírez Liscano (sic).
De la declaración de la ciudadana: RODRIGUEZ CARVAJAL YAJAIRA CAROLINA, (…).
De la deposición de la ciudadana; si bien es cierto, la deponente hace una relación sucinta de su actuación el día anterior a los hechos objeto de la presente causa, también es cierto que el aporte de sus conocimientos con relación al presente hecho, no hizo ningún señalamiento concreto, pertinente y útil a los fines del esclarecimiento de la presente causa; sólo llama la atención, que a preguntas de la defensa relacionado a que si ella (la deponente) sostuvo relaciones sexuales con el acusado en la noche anterior para amanecer 31 y ella respondió que antes de irse para el trabajo ese 31 de Diciembre en horas de la mañana, sostuvo dichas relaciones sexuales y cuando le pregunté (éste juzgador) a la deponente a que hora se despertó, manifestó que a las seis de la mañana y que le hizo el desayuno a los niños, que se baño y que se fue, y que él (refiriéndose al acusado) se quedó acostado; no señaló a éste juzgador que haya mantenido relaciones sexuales en esos momentos, por lo que surgen dudas sobre dicho acto; en todo caso este testimonio (tratándose de la concubina del acusado) no aporta nada sustancial al juicio a los fines de la elucidación del presente asunto penal, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.
De la declaración de la ciudadana: NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, (…), experto (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
De la deposición de la experto; muy clara y objetiva en su testimonio, por cuanto en su estudio físico químico realizado al interior, pieza íntima de uso masculino (boxer), que fue la evidencia a que hacían referencia los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, cuando manifestaron que el Ciudadano (sic) se le tomó su ropa interior (boxer) como evidencia para los fines de estudio y de acuerdo a las conclusiones de la deponente dio un resultado positivo por estar en presencia de material de naturaleza seminal, y que estaba relacionado con la detención de un Ciudadano (sic), además, agrega la deponente, que tenía conocimiento que la solicitud de dicha experticia tenía plasmada el nombre del imputado; testimonial que adminiculada con las testimoniales de los funcionarios policiales quienes manifestaron en la audiencia, que se había tomado como evidencia al momento de la aprehensión del imputado su ropa interior, descrita como un boxer con sus características propias relacionadas a color y talla, son coincidentes; al igual que a (sic) documental referida a dicha evidencia, donde determina el color, talla y confección de la evidencia con ocasión a la solicitud de la experticia y que son también coincidentes; de la misma forma, es coincidente esta testimonial con la documental referida a la prueba de ADN, indica que la evidencia estudiada por el laboratorio adscrito al área de análisis de ADN, correspondía a la pieza o prenda íntima de vestir de uso masculino (interior) y que al detectarse el perfil genético en dicha pieza se observó que corresponde con el del imputado Giovanny Asdrúbal Ramírez Liscano (sic); además es coincidente con la declaración del propio adolescente (víctima del caso de marras), cuando manifestó que el acusado expulsó semen sobre su propio interior (boxer) y que a él (víctima) le echó agua. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA, (…) experto (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…):
De la deposición de la experto; Clara (sic), objetiva, definible, por cuanto hace una observación en base a su experiencia profesional de la conducta del adolescente a fin de determinar su estado mental, hace un diagnostico (sic) del adolescente (…), víctima del presente asunto penal, una vez oye el relato vivido con ocasión al presunto hecho donde fue violado por el acusado de autos; describiéndolo como un muchacho de buena actitud, colaborador, y orientado en tiempo y espacio, pensamiento organizado, sin delirio pero con ideas de muerte y que tiene cierta tendencia a ser concreto. Es un poco distraído, desconcentrado. En la parte afectiva predomina la irratibilidad (sic), ansiedad y tristeza, sentimiento de impotencia, de frustración. Igualmente (sic) manifiesta la deponente a preguntas del Ciudadano (sic) defensor sobre su tendencia sexual, que no vio ninguna actitud regresiva o de actitud femenina, asimismo depone la testigo que se trata de un adolescente con un trastorno con ocasión a un abuso sexual, lo que conlleva a presentar síntoma depresivo, ansioso, pero que conserva su juicio y raciocinio. De esta manera concluye la deponente que esa es básicamente la sintomatología que ella encuentra en personas sometidas a un trauma; testimonial que comparada con la testimonial rendida por el adolescente víctima del caso en la audiencia oral es coincidente con lo manifestado por la experto, en cuanto a los hechos como fueron expuestos por el adolescente en la entrevista realizada por ella; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la declaración del ciudadano: ERICK EDGARDO ACOSTA MARQUEZ, (…).
De la deposición del ciudadano; hace una ilustración de cómo fueron los hechos que él presentó en cuanto a tiempo modo y lugar y que claramente estableció que teniendo poco de haber llegado a la villa por cuanto andaba buscándole comida al personal de seguridad y estando en recepción llegó el niño llorando, manifestando que lo habían violado y que eso ocurrió después de la media noche del 31 de diciembre; igualmente (sic) manifestó el deponente a preguntas del ministerio (sic) público (sic) en cuanto a la conducta del niño o adolescente, que era un niño normal; testimonio que comparado con la testimonial rendida por la madre de éste (del adolescente), es coincidente cuando ésta (la madre del adolescente) dijo, que el niño llegó llorando donde se encontraba ella departiendo, manifestando que lo habían violado; igualmente coincide ésta testimonial en un aspecto relacionado con la conducta de la víctima, cuando éste (el testigo) manifiesta que es un niño normal y lo expuesto por la Médico (sic) Psiquiatra Lorena Nova, cuando al hacerle una evaluación de la conducta del adolescente víctima del presente asunto estima que es un muchacho de buena actitud, colaborador, y orientado en tiempo y espacio y que no vio ninguna actitud regresiva o de actitud femenina; de la misma manera esta testimonial adminiculada con la documental signada con la nomenclatura N° 9700-164-2117, referida al informe psiquiátrico suscrita por la deponente es totalmente coincidente en cuanto a la versión de los hechos. Examen mental y diagnóstico; por lo que en términos generales el deponente hace una exposición muy minuta, pero en todo caso adminiculada con las demás testimoniales coincidente en como, mas o menos ocurrieron los hechos dependiendo de las (sic) actividad propiamente realizada cada uno de ellos. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la declaración del Ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ, (…) experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
De la deposición del Ciudadano (sic) experto; por demás objetiva, clara y convincente por cuanto determinó que del examen ano rectal practicado al adolescente víctima del presente asunto penal el día 01 de Enero del año 2010, es decir, el mismo día en que ocurrieron los hechos, se desprende que se observó signos de violencia, según las agujas del reloj a las 12; una excoriación un hematoma en esa zona y que pudo haber sido por penetración de un pene u otro objeto, y que con ocasión a ello presenta una lesión y que pudo haber ocurrido horas antes y que no puede determinar a que (sic) horas pero que puede oscilar de cero a nueve días y agrega el deponente que presentó una escoriación y un hematoma y que dicho paciente no refleja que haya tenido relacionales anales continuas; testimonio que adminiculado con la documental signada con el N° 9700-164-0124, referida al examen ano rectal al Ciudadano (sic) C.M.C.Y., suscrita por el deponente, es coincidente, en cuanto a la apreciación de signos de violencia, laceración y hematoma presentado; asimismo, adminiculado con el testimonio de la víctima cuando manifestó que el acusado de autos lo penetró talmente (sic) varias veces, y que lo obligó mediante la fuerza a la ejecución de dicho acto; ello aunado a la documental referida al resultado de la prueba de ADN con ocasión a la experticia practicada al boxer (ropa interior del acusado), donde se determinó que el perfil genético conforme a la evidencia (boxer, ropa interior del acusado), corresponde con el del imputado Giovanny Asdrúbal Ramírez Liscano (sic) e igualmente, comparada esta testimonial con la testimonial rendida por la Ciudadana (sic) Anerkis Nieto de Mayora (sic), cuando del análisis de la ropa interior del acusado, en su estudio físico químico concluyó que ducha (sic) evidencia dio positivo (sic) por estar en presencia de material de naturaleza seminal; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la declaración de la Ciudadana BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, (…).
De la Deposición (sic) de la Ciudadana (sic); objetiva y fiable hace un diagnóstico de la personalidad del acusado de autos y concluye que éste ciudadano presenta rasgos disociales, presenta un síndrome de dependencia a múltiples sustancias y distingue lo bueno de lo malo y que su conducta se mantiene en el tiempo; testimonial digna de valorarse por cuanto es un estudio basado en la conducta de dicha persona y valorada por una profesional en la materia. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De la documental referida al acta policial, se valora sólo en lo que respecta a lo rendido en audiencia por los funcionarios que declararon sobre los respectivos hechos objeto de la causa a saber; 1.-ACTA POLICIAL de fecha 01-01-2.010, suscrita por el funcionario agente 3452 JHONNATHAN ORTIZ agente 3834 EDWIN SANCHEZ y agente 3913 CARLOS MALDONADO quienes realizaron la detención del imputado, y donde manifiestan que estando en el piso 3 apartamento 65 frente a la Unet, en la Villa deportiva se entrevistaron con una Ciudadana (sic) identificada como Alba Morales quién les indicó que su hijo había sido violado por parte de un Ciudadano (sic) que se encontraba en el piso 3 quienes procedieron a detenerlo quedando identificado como GIOVANNY ASDRÚBAL LIZCANO, igualmente refiere el acta que fue colectada como evidencia un interior tipo bóxer de color azul claro con borde de color negro, perteneciente a GIOVANNY ASDRÚBAL RAMÍREZ LIZCANO; documental que comparada con lo testimonios de los funcionarios que vinieron al juicio son coincidentes en cuanto a la aprehensión del Ciudadano (sic), asimismo es coincidente con los testimonios del adolescente y de su progenitora en cuanto al acto realizado por el acusado y que ellos se lo manifestaron a los funcionarios al momento que se hicieron presentes, así como también coincide dicha documental con el testimonio de los funcionarios cuando manifestaron en la audiencia que se colectó como evidencia un bóxer ropa interior del acusado de autos; asimismo concatenada con la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos es coincidente con la dirección que plasmaron los funcionarios aprehensores y la reflejada en (sic) acta policial: Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la documental referida a la Inspección Ocular de fecha 12 de Enero de 2010, donde el funcionario experto describe que se trasladó hasta el sector de Pueblo Nuevo y que la casa de habitación está ubicada en Villa deportiva frente a la Unet, sitio donde reside el imputado y que se trata de un sitio cerrado y presenta las características de piso de cerámica color beis, dos baños un baño se encuentra dentro de la habitación y el segundo baño según lo manifestado por la víctima fue donde ocurrió el hecho, se ubica pasando por la habitación que funciona como comedor y cocina a mano derecha se ubica otra habitación observándose una litera, al final de la pared, mano izquierda se encuentra el baño, el cual posee una puerta de madera, sin cerradura y visualizándose un orificio de forma redonda; documental adminiculada con la dirección descrita por los funcionarios policiales dicha documental en cuanto a la descripción de uno de los baños del inmueble con lo dicho por el adolescente del lugar donde fue violado, Por lo que se le otorga pleno valor probatorio t (sic) así se decide.
De la documental referida al RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-164-0124 de fecha 07/01/2010 realizada al adolescente, donde el suscrito Médico Forense Dr., Carlos Camargo Méndez rinde informe al reconocimiento practicado a la persona de la víctima C.M.C.Y., (…), que al examen ano rectal aprecia pliegues anales conservados, esfínter tónico, laceración y hematoma a las XII según esfera del reloj signo de violencia, pliegues anales conservados; conclusión signos de violencia, documental que adminiculada con la declaración del propio experto que la suscribió es coincidente en todo su relato; asimismo (sic) si comparamos dicha documental con el testimonio de la víctima cuando manifestó que el acusado lo penetró varias veces, es coincidente, toda vez que dicho examen fue practicado el mismo día que ocurrieron los hechos. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la documental referida al RESULTADO DE LA PRUEBA DE ADN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas muestras fueron tomadas tanto al imputado como a la víctima del día 09-02-2010; se observa que fueron tomadas las muestras de sangre tanto del acusado como de la víctima y una muestra debitada (sic) colectada en prenda íntima de vestir de uso masculino (interior) perteneciente al imputado; aún cuando en la presente documental en el ítem I.- Motivo; aparece que perteneciente al adolescente; asimismo en el Ítem (sic) III Descripción del Material Dubitado, donde se lee que un segmento de tela colectado en la región anatómica genital de la prenda de uso íntimo masculino (interior) se lee que perteneciente (sic) al adolescente C.M.C.Y y en el ítem VII Conclusión se lee, en la muestra biológica colecta del área de proyección de la región anatómica genital de la evidencia (interior), se detectó que el perfil genético del haplotipo del cromosoma y observado se corresponde con el del imputado Giovanny Asdrúbal Ramírez Liscano (sic), sin embargo es pertinente aclarar, conforme la presente documental que hubo uno (sic) errores por parte del experto, por cuanto en las dos primeras identificaciones nos habla del adolescente y en la conclusión hace referencia al acusado; pero independientemente del error material del experto es fácil determinar a quién le corresponde; por cuanto la única evidencia colectada en el procedimiento fue la ropa interior del acusado de autos; de tal manera es lógico que ese segmento de tela colectado en la región anatómica genital de la prenda de uso íntimo masculino (interior) pertenece al acusado de autos; esta documental, adminiculada con la documental referida a la experticia seminal del material colectado por el funcionario policial Jhonathan Ortíz y el estudio practicado a dicha prenda de vestir denominada Boxer (sic) perteneciente al acusado de autos, por cuanto la única evidencia fue dicho interior y que lo portaba el acusado de autos, concluye la experto Anerkis Nieto, que la mancha de aspecto amarillento, presente en la superficie recibida es de naturaleza seminal; guarda estrechamente relación; igualmente si adminiculamos esta documental con el testimonio del adolescente cuando en su declaración manifestó cuando a preguntas de este juzgador (sic) si el acusado (sic) que el acusado expulsó algún líquido de su parte genital y el adolescente respondió que él había visto que botó algo ahí, pero que fue en el boxer, coinciden, por cuanto de la experticia se desprende que la mancha del interior es de naturaleza seminal y la prueba de ADN también sale positiva de la prenda de vestir interior y que corresponde al acusado de autos. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De la documenta (sic) referida a la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA practicada al adolescente C.M.C.Y, por el Médico Forense, se desprende en su estado de salud que posee una orientación autopsíquica (sic) y alopsíquica (sic) apropiada; con lenguaje fluido, comprensible, coherente, organizado, viste acorde a su sexo, su actitud es abordable, sin delirios, con muestras de irratibilidad, sin alteraciones y su capacidad es de introspección es insuficiente; asimismo le diagnóstico la Dra. Betty Lorena Nova una reacción mixta depresiva ansiosa de intensidad moderada; problemas relaciones con presunto abuso sexual del niño o adolescente y concluye que ante la situación de abuso estado de irritabilidad y lo demás expuesto en el diagnóstico antes descrito y (sic) conserva adecuado juicio raciocinio y discernimiento de sus actos; documental que adminiculada con el testimonio de la propia experta es totalmente explicativa y coincide en su totalidad con la evaluación y explicación de la audiencia oral, trátese de una evaluación realizada por una experto (sic) forense de gran credibilidad en su trayectoria profesional; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la documental referida a la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA practicada al imputado GIOVANNY ASDRÚBAL RAMÍREZ LIZCANO; se desprende que presenta aparentes buenas condiciones generales con orientación autopsíquica (sic) y alopsíquica (sic) apropiada, viste ropas acorde con su edad y su actitud es colaborador; lenguaje coherente, coordinado, su pensamiento organizado de ideas de daño por parte de su vecina; su inteligencia es acorde con el caudal de sus conocimientos, su concentración es insuficiente; asimismo le diagnóstico la Dra. Betsy Medina Zambrano; Síndrome (sic) de dependencia a múltiples sustancias, rasgos disociales de personalidad y concluye la experto que ésta persona reúne suficientes criterios de drogodependencia con uso de múltiples sustancias desde hace 13 años, con rehabilitación y recaída y refiere en la actualidad uso regular exclusivo de cannabis, él mismo posee rasgos disociales de la personalidad y posee adecuado juicio raciocinio y discernimiento de sus actos; documental que adminiculada con el testimonio de la propia experta es totalmente explicativa y coinciden en su totalidad con la evaluación y explicación en la audiencia oral, trátese de una evaluación realizada por una experto (sic) forense. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias (sic) orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que las declaraciones del acusado; se determinó que C.M.C.Y. fue víctima de violación, por parte del acusado GIOVANNY ASDRUBAL RAMIREZ LIZCANO, ya que efectivamente en horas de la madrugada del día Primero (sic) de Enero del año 2010; estando el adolescente jugando con su hermano y un niño vecino, con ocasión a las festividades propias de fin de año y que luego de que ambos jovencitos se retiraran a su domicilio, el acusado de autos tomó por la fuerza al adolescente C.M.C.Y. tapándole la boca y lo introdujo a la residencia de habitación de él (acusado) y le quita sus vestimentas y lo agarró y lo penetró por atrás y por la boca, lo agarró y lo violó varias veces por detrás y por la boca una vez y después que terminó le agarró la boca y con una taza le hecho agua, tal y como claramente lo afirmó la víctima, el adolescente, hechos que adminiculados con las documentales referidas a la prueba de ADN, donde arroja que de la evidencia objeto de estudio y análisis con relación a la mancha que presentaba dicha evidencia (interior) pertenecía al acusado; así como el testimonio del experto que estableció en el reconocimiento médico practicado al adolescente el mismo día de los hechos que se trató de un examen ano rectal donde se observaron signos de violencia, según las agujas del reloj a las 12, una excoriación y un hematoma en esa zona así como la experticia relacionada con la prueba de ADN, al igual que la testimonial rendida por la Ciudadana (sic) Anerkis Nieto de Mayorca, cuando del análisis de la ropa interior del acusado, en su estudio físico químico concluyó que dicha evidencia dio positivo por estar en presencia de material de naturaleza seminal; de tal manera que quedó sin lugar a dudas acreditado y probado el hecho en Audiencia (sic) de la comisión del delito endilgado por la representación fiscal al acusado de autos.
Es pertinente citar lo que establece el Artículo (sic) 374 Encabezamiento (sic) del Código penal, que es el precepto jurídico atribuido por la representación fiscal como calificación jurídica, que el Ciudadano (sic) GIOVANNY ASDRUBAL RAMÍREZ LIZCANO, con su conducta violentó; así tenemos que el Artículo (sic) 374 encabezamiento del Código Penal establece que: “quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.
Del citado artículo se desprende un supuesto hecho, que traiga como consecuencia un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primera vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; del hecho ocurrido se produjo un daño al adolescente C.M.C.Y; por lo que se determinó, se comprobó, que ese hecho ocurrió por la conducta intencional del acusado de causarle un daño corporal al adolescente C.M.C.Y; existiendo señalamiento contundente, objetivo y fiable por parte de la víctima por cuanto el acusado de autos tomó por la fuerza al adolescente C.M.C.Y tapándole la boca u lo introdujo a la residencia de habitación de él (acusado) y le quita sus vestimentas y lo agarró y lo penetró por atrás y por la boca, lo agarró y lo violó varias veces por detrás y por la boca una vez y después que terminó le agarró la boca y con una taza le hecho agua, tal y como claramente lo afirmó la víctima y que acompañado dicho señalamiento con las pruebas documentales contundentes, tales como el reconocimiento médico practicado al adolescente el mismo día de los hechos donde el examen ano rectal se determinó laceración y hematoma a las XII según esfera del reloj signo de violencia, pliegues anales conservados; conclusión signos de violencia, lo que no cabe la menor duda que con la conducta desplegada por el acusado de autos ocasionó en forma intencional la comisión del delito de violación.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano (sic) GIOVANNY ASDRUBAL RAMÍREZ LIZCANO, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.
Ahora bien, de todo lo anteriormente se colige para este sentenciador, que el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 374 Encabezamiento (sic) del Código Penal en perjuicio del Adolescente (sic) C.M.C.Y, encuadra con la conducta asumida por el Ciudadano (sic) GIOVANNY ASDRUBAL RAMÍREZ LIZCANO, toda vez que hubo intención, de realizar un hecho antijurídico, el acusado tenía entendimiento de lo que iba a realizar, hubo el esfuerzo hacia un determinado fin, elementos fundamentales de la intencionalidad; si evaluamos la declaración de la víctima que manifestó como se ejecutó el hecho, así como las pruebas periciales practicadas, nos indica que efectivamente existió tal intención por parte del acusado de causarle el daño corporal al adolescente víctima del presente asunto penal; por lo que, en consecuencia de lo anterior, existe culpabilidad del acusado. De tal manera que establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano (sic) GIOVANNY ASDRUBAL RAMÍREZ LIZCANO, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Mixto, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a GIOVANNY ASDRUBAL RAMÍREZ LIZCANO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria (sic). Así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO
El Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, en su carácter de defensor del acusado Giovany Asdrúbal Ramírez Lizcano, al presentar su recurso de apelación, lo fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
De la declaración del adolescente víctima, el Juzgador señala: “De la deposición del adolescente; Clara (sic), objetiva y convincente donde señala expresamente dicho adolescente que después del feliz año, refiriéndose al día 01 de Enero (sic) del año 2010, en horas de la madrugada, el acusado de autos lo introdujo a la fuerza dentro del inmueble que residía el acusado y le tapó la boca y lo penetró por el ano y le introdujo el órgano genital masculino en su boca y que expulsó semen sobre el boxer (interior del acusado), luego le echó agua; si comparamos dicha testimonial de la víctima con la testimonial rendida por el Médico (sic) forense, Dr. Carlos Camargo Méndez quien le practicó el examen Ano (sic) rectal el mismo día 01 de Enero (sic) del año 2010, es coincidente por cuanto refiere en su intervención que en dicho examen se observaron signos de violencia según las horas del reloj a las 12, que una excoriación y una (sic) hematoma en dicha zona y que dicho examen lo practicó el día 01 de Enero del año 2010, asimismo refiere que esa lesión pudo haber sido producida por la penetración de un órgano genital masculino y que esa lesión era reciente; digo coincidente, por cuanto el adolescente manifestó que fue tomado por el brazo y le tapó la boca y lo llevó hacia el interior del inmueble de su habitación(del acusado) y lo penetró varias veces analmente y una vez oralmente, igualmente si adminiculamos ésta testimonial del adolescente, con la documental referida sobre el análisis de la prueba de ADN, practicada al bóxer (pieza de vestir de uso masculino interior) que portaba el acusado de autos para el momentos de los hechos, donde se determinó que en la muestra biológica colectada de proyección de la región anatómica genital de la evidencia P10-030.A (interior), se detectó que el perfil genético del haplotipo del cromosoma y observado se corresponde con él del imputado GIOVANNY ASDRÚBAL RAMÍREZ LISCANO (sic), ya que el adolescente manifestó que el acusado expulsó el semen sobre su interior (el interior del acusado) y que a él (al adolescente) le echo agua. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide”, considera esta Defensa (sic) Técnica (sic); que el Juzgador incurre en el Vicio (sic) de falta de motivación de la sentencia, pues no hace ninguna consideración en relación a que el adolescente víctima en la presente causa, señalo (sic) en su declaración, de forma libre y voluntaria, antes de que las partes le realizaran preguntas “me agarró y me metió a un cuarto pero estaban durmiendo unas personas y después me metió en otro”. Posteriormente a esto el escabino Díaz Carlos Alexis preguntó: …¿Tu dices que fue por la fuerza que él te puso la mano en la boca, cuando tuvo el chance de recorrer la casa porque no aprovechaste de patear las puertas o hiciste algo, te ofreció algo, te invitó a tomar algo?..., es por estos argumentos que insiste este Defensor (sic) en señalar que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación, pues no se dice nada acerca de un hecho, que genero dudas en todas las partes del presente proceso, como quedo (sic) evidenciado, con la pregunta de uno de los escabinos, por que el adolescente no pidió auxilio, y por que el Juez Profesional no entra a analizar, un hecho que genera duda favorable al reo.
En cuanto a la Prueba (sic) de ADN el Juzgador señala: “De la documental referida al RESULTADO DE LA PRUEBA DE ADN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas muestras fueron tomadas al imputado como a la víctima del día 09-02-2010; se observa que fueron tomadas las muestras de sangre tanto del acusado como de la víctima y una muestra debitada colectada en prenda íntima de vestir de uso masculino (interior) perteneciente al imputado; aún cuando en la presente documental en el ítem I. Motivo; aparece que perteneciente al adolescente; asimismo en el Ítem (sic) III.- Descripción del Material (sic) Dubitado (sic), donde se lee que un segmento de tela colectado en la región anatómica genital de la prenda de uso íntimo masculino (interior) se lee que perteneciente (sic) al adolescente C.M.C.Y. y en el ítem VII Conclusión se lee, en la muestra biológica colectada del área de proyección de la región anatómica genital de la evidencia (interior), se detectó que el perfil genético del haplotipo del cromosoma y observado se corresponde con el del imputado Giovanny Asdrúbal Ramírez Liscano (sic), sin embargo es pertinente aclarar, conforme la presente documental que hubo uno (sic) errores por parte del experto, por cuanto en las dos primeras identificaciones nos habla del adolescente y en la conclusión hace referencia al acusado; pero independientemente del error material del experto es fácil determinar a quién le corresponde; por cuanto la única evidencia colectada en el procedimiento fue la ropa interior del acusado de autos; de tal manera que es lógico que ese segmento de tela colectado en la región anatómica genital de la prenda de uso íntimo masculino (interior) pertenece al acusado de autos; esta documental, adminiculada con la documental referida a la experticia seminal de material colectado por el funcionario policial Jhonathan Ortíz y el estudio practicado a dicha prenda de vestir denominada Boxer (sic) perteneciente al acusado de autos, por cuanto la única evidencia fue dicho interior y que lo portaba el acusado de autos, concluye la experto Anerkis Nieto, que la mancha de aspecto amarillento, presente en la superficie recibida es de naturaleza seminal; guardan estrechamente relación; igualmente si adminiculamos esta documental con el testimonio del adolescente cuando en su declaración manifestó cundo a preguntas de este juzgador si el acusado (…) expulsó algún líquido de su parte genital y el adolescente respondió que él había visto que botó algo ahí, pero que fue en el boxer, coinciden, por cuanto de la experticia se desprende que la mancha del interior es de naturaleza seminal y la prueba de ADN también sale positiva de la prenda de vestir interior y que corresponde al acusado de autos. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.”, (sic) sin embargo considera este Defensor (sic) que el Juzgador incurre en el Vicio (sic) de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que esta prueba esta dirigida a determinar si en la prenda de vestir de uso masculino (interior), de la víctima se encontraban rastros seminales, pertenecientes al Acusado (sic) de autos, lo cual no se logro (sic) demostrar, pues la prenda de vestir de uso masculino (interior) de la víctima, no fue enviado al laboratorio, obteniendo como único resultado que en el interior del acusado, se encontró rastros de semen del acusado, situación esta que no demuestra nada, y a la cual el Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
El juzgador fundamenta su decisión primordialmente en la declaración de la víctima, pero solo toma en consideración cuando inculpa a mi representado, mas no hace mención a los hechos que generan dudas a favor de este ultimo (sic), como lo es específicamente el hecho de que no hace mención al momento de fundamentar los hechos y el derecho, de por que (sic) el adolescente víctima de la presente causa no pidió auxilio, a quienes el mismo señalo (sic) se encontraban durmiendo dentro de a primera habitación a la que el (sic) fue llevado.
Por otra parte (sic) la decisión se fundamenta en la prueba ADN, que a criterio de este Defensor (sic) no tiene ningún valor legal, pues no cumplió con su objetivo, el cual era determinar si en la ropa interior de la víctima existen rastros seminales pertenecientes al acusado, lo cual es imposible, pues por error aparentemente de la Fiscalía del Ministerio Público, no se colecto ni fue enviada al Laboratorio de Genética del CICPC (sic), la prenda de vestir (interior) de a víctima.
(Omissis)”.
Finalmente, solicitó sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, el recurso interpuesto.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Por otra parte, la representante Fiscal al dar contestación al recurso interpuesto, señaló que el recurrente fundamenta su enuncia en ilogicidad manifiesta, al considerar que el Tribunal a quo atribuyó pleno valor probatorio a la prueba de ADN practicada sobre una prenda de vestir masculina, propiedad del acusado, experticia esta que efectivamente demostró que en la muestra analizada se encontró rastros de semen perteneciente al acusado, y que esto adminiculado con lo manifestado por el adolescente víctima, quien expresó que el acusado boto líquido de sus partes íntimas en la prenda íntima, no podría considerarse que el Juzgador de Instancia incurrió en ilogicidad, cuando el mismo le otorgó pleno valor probatorio a esa prueba de certeza, por cuanto coincide según así lo considera con lo señalado por la víctima.
Refiere la representante Fiscal, que siendo el caso que el Juzgador dio pleno valor probatorio al dicho de la víctima, considera que al tratarse de un delito sexual, este es cometido a la sombra y en ausencia de testigos, hecho por el cual, el Tribunal a quo para fundar su sentencia debe conceder valor al dicho de la víctima, y a las experticias practicadas, tales como el reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos y la prueba de ADN, la cual es una prueba científica considerada como de certeza en Doctrina Penal.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Se dio cuenta en Sala de las actuaciones procesales, remitidas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Evencio Mora, en su carácter de defensor del acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable por unanimidad al acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescentes C. M. C. Y. (Identificación omitida por disposición de la Ley).
Esta Alzada admitió el recurso y ha revisado tanto el contenido de la apelación y el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se desprende que el recurrente señala que el Juzgador incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues no hace ninguna consideración en relación a que el adolescente víctima en la presente causa, señaló en su declaración, de forma libre y voluntaria, antes de que las partes le realizaran preguntas “me agarró y me metió a un cuarto pero estaban durmiendo unas personas y después me metió en otro”. Y que posteriormente a esto el escabino Díaz Carlos Alexis preguntó: …¿Tu dices que fue por la fuerza que él te puso la mano en la boca, cuando tuvo el chance de recorrer la casa porque no aprovechaste de patear las puertas o hiciste algo, te ofreció algo, te invitó a tomar algo?..., por lo que considera que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación.
Arguye además el recurrente, que el Juzgador a quo fundamenta su decisión primordialmente en la declaración de la víctima, y solo la toma en cuenta cuando inculpa a su representado. Agrega que no hace mención a los hechos que generan dudas a su favor como lo es el por qué el adolescente víctima de la presente causa no pidió auxilio a quienes él mismo señaló se encontraban durmiendo dentro de a primera habitación a la que él fue llevado.
Por otra parte, sostiene la Defensa, que de la documental referida al resultado de la prueba de ADN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el Juzgador incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que según su criterio esta prueba esta dirigida a determinar si en la prenda de vestir de uso masculino (interior), de la víctima se encontraban rastros seminales, pertenecientes al acusado de autos, que esto no se logró demostrar, pues la prenda de vestir de uso masculino (interior) de la víctima, no fue enviada al laboratorio, obteniendo como único resultado que en el interior del acusado, se encontró rastros de semen del acusado, lo cual según así lo considera no demuestra nada y sin embargo, el Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Segundo: Precisado lo anterior, en primer término, se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.
Por ello los jueces en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, atendiendo las enseñanzas del maestro argentino De la Rúa, quien sostiene que ellos se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación, y los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido); según los cuales, el primero de ellos se expresa con la fórmula A es A, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa, es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente; el segundo consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, es decir, se presentan juicios contradictorios antagónicos que se excluyen mutuamente; el tercero establece que cuando tenemos dos juicios contradictorios tales como A es B y A no es B, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero, puesto que los dos no pueden ser falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.
La ilogicidad en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen con ésta, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido; referido el primero ellos a que toda cosa es igual a sí misma; el segundo a que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo, o lo que es lo mismo, que una cosa no puede ser explicada mediante dos proposiciones contrarias entre sí; y el tercero, a que si una cosa sólo puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes.
En virtud de ello, considera esta Alzada que resulta evidente el error por parte del recurrente al denunciar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el mismo centra la referida denuncia en el hecho que la prueba de ADN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según su criterio se encontraba dirigida a determinar si en la prenda de vestir de uso masculino de la víctima se encontraban rastros seminales, pertenecientes al acusado de autos, lo cual como así lo señala no se logró demostrar pues la prenda de vestir de uso masculino de la víctima, no fue enviada al laboratorio, obteniendo como único resultado que en el interior del acusado se encontró rastros de semen del acusado y fue a esta a la que el Juez le dio pleno valor probatorio.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que al considerar la defensa que no se valoró prueba relativa a la prueba de ADN practicada a la ropa interior del adolescente víctima, constituye el vicio de falta en la motivación de la sentencia y no el vicio que delata como ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada que es oportuno destacar, que en torno al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, acerca de la motivación de la sentencia, ha expresado lo siguiente:
“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”,
… “señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”
En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2012, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Es por ello, que en virtud de lo señalado anteriormente, y vistos los motivos en los cuales versa el recurso de apelación invocado por el recurrente, se hace necesario hacer una apreciación en torno a lo señalado por la defensa de la sentencia dictada, por el Juez de Instancia a los fines de lo cual se observa que en el caso de marras, el Juzgador a quo en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS” y al momento en que procede a la valoración de los órganos de prueba evacuados durante la celebración del juicio oral, como los testimonios de SANCHEZ EDWIN ALEXIS, MORALES QUINTERO ALBA, C.M.C.Y. (identidad omitida por disposición legal), asistido por su representante legal, MALDONADO BOHADA CARLOS ALFREDO, RODRIGUEZ CARVAJAL YAJAIRA CAROLINA, NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, BETTY LORENA NOVOA, ERICK EDGARDO ACOSTA MARQUEZ, CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ y BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, y las documentales referidas al acta policial, de fecha 01-01-2.010, inspección ocular, de fecha 12 de enero de 2010, reconocimiento médico forense signado con el número 9700-164-0124, de fecha 07/01/2010, resultado de la prueba de ADN, experticia psiquiátrica practicada al imputado Giovanny Asdrúbal Ramírez Lizcano, señaló:
En primer lugar, en lo que se refiere a la declaración del ciudadano, Sánchez Edwin Alexis, consideró la recurrida darle valor probatorio, toda vez que de lo depuesto por el referido funcionario policial, estimo que su declaración fue conteste, objetiva y coherente, por el cuanto fue este uno de los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos, dicho este que concatena con la declaración del adolescente víctima y a su vez lo concatenó con la declaración del funcionario Maldonado Bohada Carlos Alfredo, por ser coincidente en cuanto a la aprehensión del acusado, en torno al dicho del niño que manifestó que él, señalando al acusado había abusado de él y que lo había llevado a un baño y lo que a su vez consideró con la hora de la detención, la forma como estaba vestido el acusado para el momento de los hechos y la declaración del funcionario que colectó la ropa interior del acusado de autos.
Por otra parte, en lo que se refiere a la declaración de la ciudadana Morales Quintero Alba, aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, ello en razón que manifiesta la misma le resultó convincente y clara, aunado a que esta declaración le resultó coincidente con lo manifestado por la víctima al señalar que el acusado de autos fue la persona que le hizo tales actos; así mismo, considera que la testigo refiere con propiedad y convicción que el adolescente víctima señaló al acusado de autos como la persona que le realizó tales actos y llorando se lo manifestó en ese mismo instante que ocurrió.
Al apreciar declaración de CMCY (identidad omitida por disposición legal), observa esta Alzada que el Juzgador a quo, al valorar dicho testimonio, le otorgó pleno valor probatorio, ello en razón que como se aprecia consideró que el mismo fue objetivo y convincente; aunado a ello, se aprecia que el Juzgador a quo, procedió a comparar su testimonio con el del médico forense, Dr. Carlos Camargo Méndez, toda vez que según su criterio, el mismo le resultó coincidente por cuanto refiere en su intervención que en dicho examen se observaron signos de violencia según las horas del reloj a las 12, que una excoriación y una hematoma en dicha zona y que dicho examen lo practicó el día 01 de enero del año 2010, igualmente adminiculada, con la documental referida al análisis de la prueba de ADN, ya que según su criterio el adolescente manifestó que el acusado expulsó el semen sobre su ropa interior y que a él le había echado agua.
Por otra parte, en cuanto al testimonio del ciudadano Maldonado Bohada Carlos Alfredo, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo procedió del mismo modo a otorgarle pleno valor probatorio, toda vez que la considera clara, objetiva y convincente por considerar que el referido funcionario coincide casi en su totalidad con el relato del otro funcionario actuante, en torno a cómo ocurrieron los hechos, cómo llegaron al sitio de la Villa Olímpica en Pueblo Nuevo, que fueron abordados por la madre del adolescente quien les manifestó que su hijo había sido violado, y que el adolescente les manifestó que había sido maltratado al momento que lo introduce dentro del inmueble, aunado a que señaló que este fue el funcionario que procedió a colectar la ropa interior (boxer) correspondiente al acusado de autos, lo cual consideró coincidente de la misma manera con lo manifestado por la madre del adolescente y del propio adolescente y que a su vez adminículo con la prueba documental referida a la prueba de ADN, en la cual se detecto que el perfil genético en dicha pieza correspondía con el del imputado Giovanny Asdrúbal Ramírez Lizcano.
De otro lado, al valorar la declaración de la ciudadana Rodríguez Carvajal Yajaira Carolina, aprecia esta Alzada que no le fue otorgado valor probatorio por parte de la recurrida, toda vez que consideró que la deponente al ser la concubina del acusado no le aportó nada sustancial al juicio y que de su dicho surgieron dudas sobre los hechos, ya que no señaló nada en torno a si había mantenido relaciones sexuales con el acusado en ese momento.
Por otra parte, en lo que se refiere a la declaración de la experto Nieto de Mayora Anerkys Mabel, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa esta Superior Instancia, que le fue otorgado valor probatorio por parte del Juzgador a quo, toda vez que consideró que la misma en su estudio físico químico realizado a la pieza íntima de uso masculino (boxer), señaló que se trataba de la evidencia a que hacen referencia los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, que la misma dio un resultado positivo por estar en presencia de material de naturaleza seminal y que la solicitud de dicha experticia tenía plasmada el nombre del imputado; así mismo, se aprecia que su testimonio fue adminiculado por parte de la recurrida con el dicho de los funcionarios policiales quienes manifestaron haber colectado la evidencia al momento de la detención, considerada a su vez coincidente con la documental referida a la prueba de ADN, y con la declaración del propio del adolescente víctima quien manifestó que el acusado expulsó semen sobre su propio interior (boxer).
En torno a lo declarado por la experto Betty Lorena Novoa, aprecia esta Alzada que le es otorgado valor probatorio, toda vez que estimó que la experto hace una observación con base en su experiencia profesional sobre la conducta del adolescente y consideró que se trata de un adolescente con un trastorno con ocasión a un abuso sexual, lo que conlleva a presentar síntoma depresivo, ansioso, pero que conserva su juicio y raciocinio, lo que le llevó a concluir que esa es básicamente la sintomatología que ella encuentra en personas sometidas a un trauma; así mismo, se observa que el Juez de la recurrida una vez apreciado dicho testimonio, procedió pues a compararlo con lo manifestado por el adolescente en cuanto a la ocurrencia de los hechos.
Del mismo modo, en lo que se refiere a la declaración del ciudadano Erick Edgardo Acosta Márquez, aprecia la Alzada que el Juzgador a quo le otorga valor probatorio a su testimonio, toda vez que se trató del dicho de la persona que se encontraba en la recepción cuando llegó el niño llorando manifestando que lo habían violado y al ser comparado con el dicho de la madre del adolescente en torno a que esta manifestó que el niño llegó llorando donde se encontraba ella departiendo, manifestando que lo habían violado le resultó coincidente; del mismo modo, como lo concatenó con lo expuesto por la Psiquiatra Betty Lorena Novoa, en torno a la conducta del adolescente y la documental referida al informe psiquiátrico, pues según su criterio señalaron que se trataba de un niño tranquilo.
En cuanto a la declaración del experto Carlos Alberto Camargo Méndez, aprecia esta Alzada que le fue otorgado el correspondiente valor probatorio, toda vez que su testimonio fue considerado objetivo, claro y convincente por parte de la recurrida, toda vez que el mismo determinó que del examen ano rectal practicado al adolescente víctima en fecha 01 de Enero del año 2010, observó signos de violencia, según las agujas del reloj a las 12, una excoriación, un hematoma y que la misma podía haber sido producida horas antes de la práctica del examen; así mismo, se aprecia que su testimonio fue adminiculado con el examen ano rectal practicado al adolescente víctima y con su testimonio, con la prueba de ADN con ocasión a la experticia practicada al boxer (ropa interior del acusado), y con la testimonial rendida por la experta Anerkys Nieto de Mayora.
Finalmente, al valorar el testimonio de la experto Betsy Medina, procedió pues a otorgarle valor probatorio, en razón de haber considerado que su testimonio fue objetivo y fiable, que la misma hizo un diagnóstico de la personalidad del acusado de autos y concluyó que éste ciudadano presenta rasgos disociales, presenta un síndrome de dependencia a múltiples sustancias y distingue lo bueno de lo malo y que su conducta se mantiene en el tiempo.
De otro lado, al apreciar las pruebas documentales que fueron admitidas, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo otorgó valor probatorio al acta policial de fecha 01 de enero de 2010, por encontrarse relacionada con el dicho de los funcionarios policiales que declararon sobre los respectivos hechos objeto de la causa y quienes realizaron la detención del imputado, donde dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana Alba Morales; así mismo, que procedieron a efectuar la detención del ciudadano Giovanny Asdrúbal Lizcano y la evidencia colectada. De igual modo, se aprecia que dicha documental fue comparada por parte del Juzgador a quo, con los testimonios de los funcionarios actuantes, considerándola coincidente con los testimonios del adolescente y de su progenitora y con la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.
En lo que se refiere a la Inspección Ocular de fecha 12 de Enero de 2010, se aprecia pues, que le fue otorgado valor probatorio, toda vez que consideró que es en ella donde el funcionario experto describe el lugar de la ocurrencia del hecho; así mismo, la adminiculó con la dirección descrita por los funcionarios policiales y el dicho del adolescente.
En torno al reconocimiento médico forense signado con el número 9700-164-0124, de fecha 07/01/2010, practicado por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, le fue otorgado por parte de la recurrida pleno valor probatorio, toda que se trata del informe al reconocimiento practicado a la persona de la víctima C.M.C.Y. (identidad omitida por disposición de Ley), y la cual adminiculó con la declaración del propio experto que la suscribió y con el testimonio de la víctima cuando manifestó que el acusado lo penetró varias veces.
Así mismo, se aprecia que en cuanto a la experticia psiquiátrica practicada al adolescente C.M.C.Y (identidad omitida por disposición de ley), le fue otorgado valor probatorio y que adminiculó con el testimonio de la propia experta por coincidir en su totalidad con la evaluación y explicación realizada en la audiencia oral, aunado a que consideró que se trató de una evaluación realizada por una experta forense de gran credibilidad en su trayectoria profesional.
En lo que se refiere a la experticia psiquiátrica practicada al imputado Giovanny Asdrúbal Ramírez Lizcano, le fue otorgado valor probatorio toda vez que consideró que de la misma se desprenden los rasgos generales del acusado de autos, adminiculándola pues con el testimonio de la propia experta por cuanto consideró que la misma coincide en su totalidad con la evaluación y explicación en la audiencia oral realizada por la experta forense.
Finalmente, en lo que lo que se refiere al resultado de la prueba de ADN, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la cual le fue otorgado valor probatorio por parte del Juez de la recurrida, aprecia esta Alzada que al ser valorada, el Juzgador de Instancia consideró que era necesario aclarar en torno a ella que de la misma apreciaba que en las dos primeras identificaciones que se indicaban en la misma, habla del adolescente y en la conclusión hace referencia al acusado, por lo que según su criterio era fácil determinar a quién le correspondía, toda vez que como se ha señalado a lo largo del juicio, la única evidencia colectada en el procedimiento fue la ropa interior del acusado de autos, por tanto, consideró lógico que ese segmento de tela colectado en la región anatómica genital de la prenda de uso íntimo masculino (interior) pertenecía al acusado de autos.
Por otra parte, es importante destacar, que en torno a esta documental, se aprecia que el Juzgador a quo procedió a adminicularla con la experticia seminal practicada al material colectado por el funcionario policial Jonathan Ortíz y el estudio practicado a dicha prenda de vestir denominada Bóxer perteneciente al acusado de autos, por cuanto una vez más, señaló la recurrida que se trató de la única evidencia colectada; a su vez fue concatenada con el testimonio del adolescente cuando en su declaración manifestó que él había visto que botó algo en el bóxer, lo cual según su criterio coincide con la experticia por lo que de la misma se desprende que la mancha del interior es de naturaleza seminal y la prueba de ADN resultó de la misma manera positiva.
Una vez analizado el correspondiente acervo probatorio incorporado al debate oral, el Juzgador a quo consideró que del análisis de los hechos y de los alegatos de las partes, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, que efectivamente quedó sin lugar a dudas acreditado y probado el hecho que originó de la comisión del delito endilgado por la representación fiscal al acusado de autos.
Así mismo, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia consideró que del hecho ocurrido se produjo un daño al adolescente C.M.C.Y (identidad omitida por disposición de ley), que se determinó y comprobó que ese hecho ocurrió por la conducta intencional del acusado de causarle un daño corporal al adolescente y que existió pues un señalamiento contundente, objetivo y fiable por parte de la víctima por cuanto el acusado de autos lo tomó por la fuerza tapándole la boca y lo introdujo a la residencia de habitación, lugar en el cual le quitó sus vestimentas y lo penetró varias veces, tal y como así lo afirmó la víctima; así mismo, consideró que dicho señalamiento fue concatenado con pruebas documentales que le resultaron contundentes, como el reconocimiento médico forense concluyendo que la conducta desplegada por el acusado de autos ocasionó en forma intencional la comisión del delito de violación, por lo que establecidos los hechos, considerando al acusado responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada, de cara a lo señalado por el recurrente, y una vez efectuado el análisis a la sentencia recurrida, que el Juzgador a quo, efectivamente explicó las razones que lo llevaron a tomar esa decisión, formándose pues su propia convicción en el establecimiento de los hechos, pues expreso aplicando la lógica y las máximas de experiencia, la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, que el acusado de autos tuvo la intención de realizar un hecho antijurídico, lo cual dedujo de la declaración de la víctima quien según su criterio manifestó cómo se ejecutó el hecho, indicando que efectivamente existió tal intención por parte del acusado de causarle el daño corporal al adolescente, llegando de esta manera a concluir su culpabilidad, por lo que mal puede concluir la defensa en una inmotivación cuando evidentemente, analizados uno a uno los elementos de prueba tomó las consideraciones que fueron plasmadas en el íntegro de su sentencia.
Se aprecian consideraciones que efectúo una vez analizada la prueba referida a la declaración del adolescente víctima C.M.C.Y (Identidad omitida por disposición de ley), declaración ésta que fue concatenada con los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público como el testimonio del Dr. Carlos Camargo Méndez, y la prueba documental referida al resultado de la prueba de ADN, tomando de ella elementos que le permitieron llegar a la conclusión sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad en el hecho endilgado por el Ministerio Público, aunado a que tampoco resulta evidenciado como lo señala la defensa, que el a quo hay tomado de esta declaración elementos que solo le permitieron inculparlo pues como se ha señalado en diversas oportunidades, fueron tomadas en consideración diversos elementos que en su conjunto concluyeron en una sentencia condenatoria.
En torno a que el Juez de la recurrida no hace mención a los hechos que generan dudas a su favor como lo es específicamente el hecho que no hace mención al momento de fundamentar los hechos y el derecho, de por qué el adolescente víctima de la presente causa no pidió auxilio, a quienes el mismo señaló se encontraban durmiendo dentro de a primera habitación a la que él fue llevado, aprecia esta Alzada, que el Juez de Juicio tiene la libre potestad de valorar las pruebas que se sometan a su consideración y tomar de ellas lo que así considere, como soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana critica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el Juez a quo, pues solo es reprochable la manera por el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por los apelantes, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.
Finalmente, en torno a que el Juez de la recurrida no valoró la prueba de ADN, que fuere practicada a la prenda íntima de vestir correspondiente a la víctima, aprecia esta Alzada que ha quedado plenamente demostrado que en relación a esta prueba el Juez de la recurrida fue muy claro al señalar en diversas oportunidades, tomando en consideración el dicho de los funcionarios actuantes, en especial el dicho del funcionario Jonathan Ortiz, la única evidencia colectada se trató de la ropa interior correspondiente al acusado de autos y que del mismo modo, fue concatenada con la deposición de la experto Anerkys Nieto, prueba esta en la que concluyó que las manchas de naturaleza seminal de dicha prenda, se corresponden con las del acusado de autos. Lo cual estimó coincidente a su vez con el testimonio de la víctima C.M.C.Y (identidad omitida por disposición de ley), quien señaló que el acusado de autos luego de penetrarlo había expulsado líquido sobre su boxer y que a él le había echado agua.
Es por ello, y en virtud de lo señalado anteriormente, se aprecia pues, que el Juzgador a quo, aplicando la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, concluyó que el acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado, quedando con ello desvirtuada según su criterio, la presunción de inocencia a su favor, en virtud de ello, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en torno a que la sentencia recurrida adolece del vicio del falta de motivación, ya que de la revisión efectuada, se aprecia que la misma se encuentra ajustada a derecho, por haber cumplido el Juzgador a quo con la labor de motivar a que está obligado, siendo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 25 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho; siendo en consecuencia procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Abogado Wilmer Evencio Mora, en su carácter de defensor del acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, y confirma la sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable por unanimidad al acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, y lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescentes C. M. C. Y. (Identificación omitida por disposición de la Ley). Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado Wilmer Evencio Mora, en su carácter de defensor del acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 25 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable por unanimidad al acusado Giovanny Asdrubal Ramírez Lizcano, y lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescentes C. M. C. Y. (Identificación omitida por disposición de la Ley).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza y Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
Juez Juez Ponente
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-As-1611-12/ RDJR/ecsr/chs.-
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