REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JAIME ALEXANDER CASTILLO DUQUE, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.046.
DEFENSA
Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada María Alejandra Suárez, adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, defensor del acusado JAIME ALEXANDER CASTILLO DUQUE, contra la sentencia publicada el 10 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.
En fecha 04 de septiembre de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de agregar a las actuaciones, las tablillas de audiencia correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2012, para decidir la admisibilidad del recurso de apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, fueron recibidas las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, al evidenciarse en las actuaciones la no resulta de la boleta de notificación librada a la víctima de autos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a librar boleta de notificación a nombre de la ciudadana Socorro del Carmen Escalante de Miranda, conforme al artículo 181 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, al evidenciarse que sólo se hizo presente el abogado defensor, dejándose constancia de la inasistencia del acusado, la representación fiscal y la víctima de autos.
En fecha 04 de enero de 2013, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, al evidenciarse que a pesar de las partes estar debidamente notificadas, las mismas no se hicieron presentes.
En fecha 29 de enero de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano JAIME ALEXANDER CASTILLO DUQUE. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron (Jueza Presidenta-ponente), Luis Hernández Contreras (Juez de la Corte) y Rhonald David Jaime Ramírez (Juez de Corte), en compañía de la Secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado defensor y la representación fiscal, dejándose constancia de la insistencia de tanto del acusado, como de la víctima. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al defensor público abogado Juan Carlos Hernández Delgado, quien expuso sus alegatos en relación con la inconformidad de la sentencia. Seguidamente la representación fiscal explanó sus alegatos. Posteriormnte, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que según actuaciones de tránsito terrestre, el día 11 de julio de 2008, siendo las 09:15 horas de la noche, en la carretera Troncal 5, se originó una colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con saldo de tres personas lesionadas; que los funcionarios que se encargaron de realizar la investigación, lograron establecer de acuerdo al croquis y ruta de los vehículos, así como el lugar de impacto del vehículo número 2, clase autobús, placas 6021A1A, marca VOLVO, modelo MARCOPOLO, año 2005, color blanco multicolor, tipo colectivo, ya que el vehículo N° 1, clase automóvil, placas GAJ-74C, marca Ford. Modelo FESTIVA, año 1996, color negro, presentó daños en todas sus partes, induciendo que el vehículo N° 2 por evitar el obstáculo existente en la vía (reductor de velocidad), se abrió hacia la izquierda, tomando el canal contrario en donde se origina la colisión, por cuanto el vehículo N° 1, le impactó por el área trasera lateral, perdiendo el control, saliendo hacia la zona verde y volcando posteriormente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas, según la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem (sic), este tribunal concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta negligente, es decir, la omisión de la cautela debida y los hechos acreditados, tal y como fueron acreditados en el escrito acusatorio como lesiones culposas graves, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya acción consiste en todo daño ocasionado al cuerpo o la salud de una persona, que no ocasiona la muerte y que no se halla, además, destinado a ocasionarla, que en los términos del Maestro Mendoza Troconis, son atentados contra la integridad fisiológica y anatómica, teniendo como consecuencia una desintegración orgánica del miembro inferior y generando un trastorno funcional, los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido, aporto (sic) elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal venezolano vigente que establece (…). En vista de (sic) que la conducta esgrimida por el acusado, satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado;: considera este juzgador, que existen elementos que le imputan responsabilidad penal al acusado que se desprenden de haberse acreditado en el hecho de haber ocurrido el dí 11 de julio de 2009, siendo las 09:15 a.m en la carretera Troncal 5 del estado Táchira, en el límite de los Municipios Fernández Feo y Libertador, a la altura del Puente sobre el Río Piscurí, un hecho de tránsito en el cual fueron involucrados los conductores y vehículos de la siguiente manera Conductor (sic) vehículo 1: FELICIANO CONTRERAS ARAQUE (…), quien para el momento conducía el vehículo graficado con el número uno, clase auto, marca Ford, Modelo Fiesta, color negro, año 1996, vehículo que fue identificado durante el juicio mediante inspección Acta (sic) de inspección de vehículo de fechas (sic) 11 de julio de 2009 que corre al folio 13 del expediente de autos, asimismo Conductor (sic) vehículo número 2: CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER (…), conductor del vehículo graficado con el número dos clase autobús, Marca Volvo, modelo Marcopolo, color blanco multicolor, año 2005, placas 602ª1A, vehículo que fue identificado mediante acta de inspección de vehículo de fechas (sic) 11 de julio de 2009, que corre al folio 14 del expediente de autos, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, según consta en Experticia Mecánica fecha 15 de julio de 2009, inserta al folio 59 de las presentes actuaciones, hecho de tránsito que fue registrado en acta policial por accidente de tránsito PPL-039/09, cuyos funcionarios actuantes ratificaron de la ocurrencia del mismo en juicio oral, indicando el funcionario ELIS LEONARDO CABEZA MORA, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre que “fue en la Troncal 5 altura Puente Chucuri, la vía estaba oscura, iba el autobús sentido norte-sur, es decir, sentido San Cristóbal-Barinas, y su compañero RAFAEL ANTONIO VIVAS, de Cuerpo de Tránsito de Vigilancia de Transporte Terrestre quien afirmó “nos trasladamos hasta el sitio en la recta Yarí, en el Puente sobre el río Piscurí, de cuyo hecho se hizo levantamiento o croquis de accidente, de fecha 11 de julio de 2010. inserta al folio 5 del expediente de autos. También ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado ciudadano CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER, toda vez que tal como lo expresan los testigos presenciales del h4cho vial como lo son JOSE JULIAN GAZON CARDONA, quien afirmó: “reitero mi declaración el autobús quito (sic) la vía le dio al carrito y lo lanzó al río”, deposición que puede ser concatenada con la expresada por el testigo presencial CAMARGO BRICEÑO JOSE EZEQUIEL, quien no duda al indicar al tribunal que “lo que paso (sic) fue que el me pasa y más adelante esta (sic) el puente y el obstáculo un policía acostado que no estaba completo y el por esquivarlo y le dio al carrito, faltaba un pedazo de policía acostado”, y se corroboran con lo expresado por los tripulantes del vehículo 1 MARIA LOURDES CHACON ESCALANTE QUE DENUNCIA, “mi esposo se orillo (sic) bastante porque el señor nos quitó la derecha” y FELICIANO CONTRERAS ARAQUE, que expresa “yo venía subiendo por mi derecha cuando el bajaba, había un policía acostado, pero por donde yo iba no había y el se tiro (sic) por ahí, yo me orille (sic) para no darle de frente y el con la cola me dio y me mando (sic) para el río”, acto negligente desplegada por el acusado CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER, al violentar el derecho de la vía del vehículo 1, abordando el canal de circulación opuesto, a pesar de considerarse una maniobra prohibida por la proximidad al puente sobre el río Piscurí y el rayado continuo preestablecido en la vía terrestre; conducta ésta que causalmente provocó la pérdida de control de manejo del conductor del vehículo 1, antes identificado, la colisión contra la base del puente y lesiones graves en la fisonomía de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN ESCALANTE, tripulante del vehículo 1, según fue demostrado en informes Informe Médico Legal 9700-164-4568, de fecha 25 de agosto de 2009 e Informe Médico Legal 9700-164-4125 de fecha 03 de agosto de 2009 suscrito por el médico forense CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, que indicó además en sala que estas “lesiones evolucionan lentamente, en este caso no desapareció rápidamente el edema, el tiempo de curación probable fue 45 días”. Todo lo cual permite a este tribunal hacer plena convicción de (sic) que el sujeto activo del delito ciudadano CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDERF no tomó las precauciones debidas en la circulación de vehículos automotores, provocando la colisión entre el vehículo 1, ya identificado en el que circulaba la víctima ciudadana SOCORRO DEL CARMEN ESCALANTE, y el vehículo 2, que conducía el acusado, por lo cual este tribunal se encuentra convencido de la responsabilidad penal y determina que el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose en el sujeto activo del delito, y así se decide.
(Omissis)
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia el (sic) artículo 415 Eiusdem (sic), es de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio SEIS (06) MESES CON QUINCE (15) DIAS DE PRISION o Multa (sic) de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1500). Para el presente caso este juzgador, en vista de las dificultades de cumplimiento de las penas en Unidades Tributarias a ser abonadas al fisco nacional, considera aplicable la pena corporal de prisión y así se establece.
Siendo así establecido, quien aquí decide, considera aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral (sic)4 (sic) del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales, considerando que el quantum de TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia el (sic) 415 Eiusdem (sic), es la pena definitiva a imponer al ciudadano CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER, y en virtud de (sic) que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano; y así se decide…”
El abogado Juan Carlos Hernández Delgado, con el carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que en la recurrida no se observa que haya existido análisis alguno de testimonios de quienes concurrieron al juicio; que tampoco se desprende de la sentencia que haya existido comparación entre las testimoniales; que la recurrida contempla una suerte de ambigüedades que no son coherencia a lo que verdaderamente emergió en el debate; que la recurrida es un formato de corte y pega con la finalidad de otorgar valor probatorio a las testimoniales; que en la recurrida no existió la práctica de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que de algunas testimoniales se desprenden situaciones que no fueron tomadas en cuenta para analizarlas por el juzgador; que el a quo enfoca a dar demostrado el hecho y la conducta culposas de su representado, partiendo de ciertas probanzas como fueron las testimoniales de María Lourdes Chacón, Feliciano Contreras, José Julián y José Ezequiel Camargo, siendo a su entender, contradictorias; que la sentencia no cumple a cabalidad con los principios de congruencia y exhaustividad garantizadores de todo proceso penal, incurriendo en inmotivación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primera: De la revisión del escrito apelatorio esta Superior Instancia aprecia, que la defensa centra el mismo, en que a su parecer, existió falta de motivación en la decisión publicada en fecha 10 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al considerar que:
.- No existió análisis de los testimonios de quienes concurrieron al juicio;
.- No hubo comparación entre las testimoniales;
.- Existen ambigüedades en la recurrida, producto de la no coherencia a lo que verdaderamente emergió en el debate;
.- La recurrida es un formato de corte y pega con la finalidad de otorgar valor probatorio a las testimoniales;
- Existen partes de algunas testimoniales que no fueron tomadas en cuenta para analizarlas, tales como las de los funcionarios actuantes en el procedimiento;
.- El a quo enfoca a dar demostrado el hecho y la conducta culposa de su representado, partiendo de ciertas probanzas como fueron las testimoniales de María Lourdes Chacón, Feliciano Contreras, José Julián y José Ezequiel Camargo, siendo a su entender, contradictorias;
Segunda: Así las cosas, esta alzada considera preciso señalar que motivar una decisión, es un elemento indispensable para la existencia de seguridad jurídica, al hacerlo se debe determinar con precisión todas y cada una de las partes intervinientes en el trascurrir procesal; implica explanar de forma clara y concisa las causas de hecho y derecho, que llevaron al juez o jueza, tomar determinada decisión, todo en base a la aplicación de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos.
Por ello, la motivación se sustenta en declarar el derecho a través de decisiones cónsonas, estructuradas, congruentes y armónicas, que articulen los diferentes aspectos que la conforman para así proceder a ensamblarla, todo ello dentro del marco de la soberanía jurisdiccional, para llegar así a una conclusión que no de lugar a dudas.
Es por lo que el fin último de la motivación, es evitar a toda costa la arbitrariedad de los operadores de justicia, ya que a través de ella el justiciable logra obtener una respuesta coherente que argumente o avale la decisión. En consecuencia, una acertada motivación jurisdiccional resguarda principios y derechos constitucionalmente establecidos como lo son el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva.
Sobre este tema, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al analizar los vicios de la sentencia considera:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado”
Por tanto, la motivación debe determinar los supuestos fácticos en que está construida, de forma tal, que cuando las personas la lean, puedan encontrar en ella las razones que se han considerado para la condena o la absolución.
Por otra parte, esta Superior Instancia ha afirmado en reiteradas decisiones, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.
El juez o la jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.
Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto desarrollo de la decisión.
En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.
En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
Tercera: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia procede a determinar si la sentencia apelada adolece o no del vicio señalado por la defensa de autos, y para ello pasa a analizar la valoración efectuada por el a quo a las pruebas testimoniales, al respecto se tiene:
1.- Valoración de la declaración de la ciudadana MARÍA LOURDES CHACON ESCALANTE:
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida ; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictivo cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en los términos expuestos y es concordante con la declaración de los ciudadanos CAMARGO BRICEÑO JOSE EZEQUIEL, FELICIANO CONTRERAS ARAQUE.
2.- Valoración de la declaración del ciudadano CAMARGO BRICEÑO JOSÉ EZEQUIEL:
“A los fines de de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida ; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictivo cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en los términos expuestos y es concordante con la declaración de los ciudadanos MARIA LOURDES CHACON ESCALANTE y FELICIANO CONTRERAS ARAQUE.
3.- Valoración de la declaración del ciudadano FELICIANO CONTRERAS ARAQUE:
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida ; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictivo cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en los términos expuestos y es concordante con la declaración de los ciudadanos MARIA LOURDES CHACON ESCALANTE, CAMARGO BRICEÑO JOSE EZEQUIEL.
4.- Valoración de la declaración del ciudadano JOSE JUVENCIO ALVIAREZ ALMEIRA:
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar aprecia el presente instrumento probatorio por considerarlo pertinente respecto de la identidad del vehículo, lo que se vincula con los hechos que se ventilaron en juicio.
5.- Valoración de la declaración del ciudadano JORGE EDUARDO RUEDA LEAL:
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida ; afirmando en forma circunstanciada las características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito debatido en juicio.
6.- Valoración de la declaración de la ciudadana MARIA YSBELIA CASTAÑEDA GONZALEZ:
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida ; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos.
7.- Valoración de la declaración del ciudadano JOSE JULIAN GAZON CARDONA:
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y es concordante con la declaración de los ciudadanos ANDRES AVELINO ROSALES MOLINA y MARIA YSBELIA CASTAÑEDA GONZALEZ.
8.- Valoración de la declaración del ciudadano ANDRES AVELINO ROSALES MOLINA:
A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y es concordante con la declaración de los ciudadanos MARIA YSBELIA CASTAÑEDA GONZALEZ, respecto de la fijación del sitio en el cual sucedieron los hechos y las consecuencias de lo ocurrido.
9.- Valoración de la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO VIVAS:
A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial en el hecho vial, la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos de tránsito y la colección de otros elementos de interés criminalístico; es concordante con la declaración del ciudadano JOSE JUVENCIO ALVIAREZ ALMEIRA y JORGE EDUARDO RUEDA LEAL; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en las cuales fueron encontrados los vehículos y los sujetos del delito.
10.- Valoración de la declaración del ciudadano ELIS LEONRDO CABEZA MORA:
A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial en el hecho vial, la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos de tránsito y la colección de otros elementos de interés criminalístico que rodean al sitio del suceso y sus datos más destacados; es concordante con la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO VIVAS, JOSE JUVENCIO ALVIAREZ ALMEIRA y JORGE EDUARDO RUEDA LEAL; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en las cuales fueron encontrados los vehículos y los sujetos involucrados en el hecho delictivo, así como la existencia de obstáculos en la vía nacional.
11.- Valoración de la declaración de la ciudadana LEIDY ANDREA ACEVEDO MORENO:
Este juzgador, atendiendo a las consideraciones de la más autorizada doctrina sobre valoración de la prueba, considera que tal declaración debe ser desechada, como en efecto lo hace, restándole valor probatorio, al no poder ser corroborad con otros daros o elementos probatorios revestidos de credibilidad.
12.- Valoración de la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ:
A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de las lesiones presentadas por la víctima, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en los términos expuestos; la misma contribuye a demostrar, la ocurrencia de las lesiones, pues quien depone su testimonio rinde informe médico apreciando los daños ocurridos en el paciente, cono lo son tutor externo en pierna derecha posterior a la fractura, multifragmentaria expuesta tibia y peroné, en este caso la víctima, así como los elementos del tratamiento necesarios para su recuperación afirmando el tiempo de atención médica que en este caso supera los treinta (30) días. Es concordante con la declaración de MARIA LOURDES CHACON ESCALANTE, CAMARGO BRICEÑO JOSE EZEQUIEL, FELICIANO CONTRERAS RAQUWE, JOSE JUVENCIO ALVIAREZ ALMEIRA, JORGE EDUARDO RUEDA LEALM JOSE JULIAN GAZON CARDONA, ANDRES AVELINO ROSALES MOLINA, RAFAEL ANTONIO VIVAS y ELIS LEONARDO CABEZA MORA, la mima demuestra la ocurrencia de lesiones y las circunstancias en las cuales fueron (sic) fue realizado y supervisado el tratamiento médico.
13.- Valoración de la declaración del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUERRERO JAIMES:
Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar considera que a este testimonio no puede dársele valor probatorio en lo que respecta a esta causa penal por cuanto refiere a un instrumento documental y una actuación que determina asuntos concluyentes de carácter patrimonial, hechos tales que no han sido sometidos a debate, razón por la cual le (sic) desecha.
14.- Valoración de la declaración del ciudadano CASTILLO DUQUE JAIME ALEXANDER:
Considera este tribunal que la declaración no puede ser concatenada con los demás datos ofrecidos por los órganos de prueba debidamente recibidos durante el juicio oral y público
Del análisis realizado por esta alzada a la valoración practicada por el Juez de instancia a las declaraciones previamente citadas, se logra apreciar que dicho operador de justicia no estableció de manera fundada las razones de hecho y de derecho por las cuales a algunas les dio valor y a otras las desechó, limitándose a señalar que los testimonios fueron claros, firmes y fluidos, sin expresar razonadamente cuáles fueron las circunstancias que atendió para considerar que dichas testimoniales demostraron la ocurrencia del hecho punible y de esta manera otorgarles valor probatorio
Continuando con la lectura de la valoración otorgada a la testimoniales, se evidencia, que si bien es cierto, el a quo señala que algunas testimoniales son concordantes con otras, no plasma claramente cuales son los puntos comunes entre las declaraciones.
De igual forma, evidencia esta Alzada, que tal y como lo refiere el recurrente, el a quo omitió situaciones que fueron declaradas por los funcionarios de tránsito, Rafael Antonio Vivas y Elis Leonardo, quienes determinaron que el ciudadano Feliciano Contreras Araque, conductor del vehículo particular presentaba alto nivel de haber consumido alcohol hecho este que fue omitido por el aquo en su análisis valorativo.
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Superior Instancia estima que la sentencia recurrida como bien lo señala la parte apelante se encuentra afectada por el vicio de inmotivacion en cuanto a la valoración efectuada por al a quo de las declaraciones realizadas a lo largo del juicio oral y público y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y procede a anularla y así decide.
En virtud de la anterior decisión, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia, por cuanto fue alcanzado el fin perseguido por el recurrente de autos. Así también se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, defensor del acusado JAIME ALEXANDER CASTILLO DUQUE, contra la sentencia publicada el 10 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.
Segundo: Anula la sentencia señalada en el punto anterior.
Tercero: Ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de la misma categoría, distinto de aquél que dictó el fallo aquí anulado, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-As-1626/2012/LPR/Neyda.-
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