REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Abogado Luis Alberto Hernández Contreras.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Simón Cárdenas Ortiz, actuando con el carácter de víctima.

ACCIONADO
Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, interpuso acción de amparo constitucional.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud del no pronunciamiento a las solicitudes interpuestas antes el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considerando el accionante que fueron violados derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y que el accionado incurrió en daños por errores judiciales.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien se aboco al conocimiento de tal incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante, en su escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de al Circunscripción Judicial del estado Táchira, que las actuaciones realizadas por el Ciudadano Juez Primero de Juicio de Primera Instancia de esa Jurisdicción Penal (sic) no están ajustadas al Derecho ni a las Disposiciones de todas las Leyes por su parcialidad manifiesta con el Doble Imputado José Dolores Guerrero Molina por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial del Estado, este Juez siempre ha fallado en mi contra desde que ha tenido en su conocimiento mi Expediente. A pesar de haber introducido más de Veinte (sic) actuaciones y diligencias, la mayoría sin resolver por una parte y por la otra prácticamente no nos deja ver, analizar, estudiar mi expediente, por lo que ha ejecutado UN (sic) RETARDO (sic) PROCESAL (sic) INJUSTIFICADO (sic), delito procesal sancionado tanto por la sala Penal y la Sala Constitucional, así como por las tantas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la sala Político – Administrativa.
Es de señalar que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en Primera Instancia, ha cometido numerosos ERRORES JUDICIALES que constituyen equivocaciones graves cometidas por el citado Juez en su actividad procesal y que deben ser conocidas por ese Alto Tribunal Superior como lo es la Corte de Apelaciones Penales del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De la responsabilidad del estado por Error (sic) Judicial. En cuánto a la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de los órganos de Administración de Justicia, la norma contenida en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente analizada, prevé que “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o Reparación (sic) de la situación jurídica lesionada por error judicial, RETARDO (sic) u omisión injustificados”.
Como se aprecia, la referida norma consagra los supuestos en lo que opera la responsabilidad del Estado con ocasión de la función jurisdiccional, que abarcan el error judicial y el retardo u omisión injustificados. En el caso de autos, el accionante consideró entre otros hechos de responsabilidad del Estado, es el que deriva del primer supuesto contenido en el referido artículo, esto es el error judicial.
El error Judicial ha sido entendido por esta Sala como la equivocación grave cometida por el Juez en su actividad de juzgamiento (indicare) en su actividad procesal (procederé), es decir, los determinados errores in excuse y que además cause un serio daño al justiciable. Al respecto esta sala ha indicado lo siguiente: para (sic) los errores referidos al orden procedimental importa más allá a sido las normas esenciales que preserven el debido proceso y el derecho a la defensa, No se trata de una simple equivocación o inadvertencia sino de una actuación grave, arbitraria, de carácter inexcusable que cause como antes se indicó. Un (sic) daño grave, directo y efectivo.
Tomado de la Sentencia del 26 de octubre de 2011 de la Sala Político – Administrativa del Tribunal supremo de Justicia de la Jurisprudencia de Ramírez y Garay (sic) Tomo N° CCLLX de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.
He querido anexarla la anterior Sentencia porque es prácticamente mi caso, ya que la actitud asumida por el Juez de Primera Instancias de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Táchira, ha cometido muchos Errores (sic) Inexcusables (sic) porque inexcusables ya que no permite leer el expediente, no ha ejecutado y el tiempo pasa y yo tengo 88 años deseo disfrutar de mi bien económicamente . Y siendo esa Honorable Corte de Apelaciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Tribunal Superior de ese Despacho Judicial.
PETITORIO
PRIMERO: Se restablezca la Situación Jurídica lesionada y vulnerada por el (sic) SEGUNDO: Se le aplique al Juez Primero de Primera Instancia en lo penal del Estado Táchira, las medidas Disciplinarias (sic) establecidas de acuerdo con el ordenamiento Constitucional legal señalado para estos casos.
TERCERO: Se le ordene a este mismo Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. DECIDIR (sic) sobre más de veinte actuaciones y diligencias, tal como se evidencia en el respectivo expediente.
CUARTO: Se el ordene al Juez Primero de Primero (sic) de Primera Instancia en lo penal del Estado Táchira. Acatar (sic) y cumplir con lo DECIDIDO (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2001, que ordeno entregar la FINCA (sic) “La FLORECITA” a su legitimo dueño el señor Simón Cárdenas Ortiz.
QUINTO: Ordenar a este mismo Juez primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. No seguir imponiendo el retardo Procesal 8sic) indefinido y el cual debe ser sancionado por ese Alto Tribunal Superior.
SEXTO: Solicito respetuosamente a ese honorable Corte de Apelaciones penales del Estado Táchira, de su DECISIÓN correspondiente y sean notificados mis apoderados Judiciales Penales el Dr. José Alejandro Ochoa y el Dr. Ángel Iluminado Petit y a mí personalmente, a mí dirección en Caracas, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Suprema (sic) de Justicia. Es Justicia…”

(Omissis)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva le es atribuida al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado José Hernán Oliveros Gómez, indicando que el accionado no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes interpuestas en reiteradas oportunidades, conllevando al entender del accionante a un retardo procesal injustificado, violentado así los derechos y garantías constitucionales. De manera que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.


Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”

Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778 del 03 de mayo de 2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.

Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales por parte del Juez accionado, con motivo del proceso seguido en donde el accionante es víctima, al haber violado flagrantemente según su entender, la tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales por errores judiciales, pero no consignó de una u otra forma copia simple o certificada de las actuaciones objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron consignar las copias de las actuaciones en lo que se refiere el accionante al retardo procesal en que incurrió el accionado, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, actuando con el carácter de víctima, mediante la cual denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, las garantías judiciales - administrativas y los daños por errores judiciales, por parte del Abogado José Hernán Oliveros, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Presidente




Abogada Dilia Daza Ramírez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Jueza (T) de Sala Juez - Ponente



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-



1-Amp-SP21-O-2013-000006/LAHC/yraidis.-