GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veinticinco de marzo de dos mil trece.-
202° y 154°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de (17) folios útiles, en la que la ciudadana GENESIS GISSEL GUZMAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.387.610, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA inscritos en el Inpreabogado, bajo el No. 148.590, demanda al ciudadano WUILMER JODINSON GELVEZ GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.886.098, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Ordenándose admitir cuanto a lugar en derecho la anterior demanda. En consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano WILMER JODINSON GELVEZ GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- V-17.886.098, en su orden, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana pasados que sean (45) días siguientes, contados a partir de la citación de la parte demandada WUILMER JODINSON GELVEZ GELVEZ, a fin de verificar el Primer Acto Conciliatorio, se le advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el Segundo Acto Conciliatorio tendrá lugar a la misma hora pasados que sean (45) días siguientes del anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiere el continuar el Juicio, la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho mas un día que se le concede como termino de distancia. Para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, donde se acuerda remitir la respectiva compulsa de citación. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira por medio de boleta.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 08 de noviembre de 2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 8 de diciembre de 2012, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación de la parte demandada. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de impulsar la citación del demandado al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para la elaboración y expedición de la respectiva compulsa, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

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