REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA SALAMANCA DE CASTELLANOS, CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA, NUVIA MARINA SALAMANCA PEÑA, RAUL ANTONIO SALAMANCA PEÑA, LIZBETH ZORAIDA SALAMANCA DE MORA y LUZ MARINA ALDANA DE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.031.026, V-5.649.707, V-9.216.151, V-9.240.791, V-9.248.983 y V-10.912.324
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.740.728 y V-3.070.206, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.170 y 12.835.
PARTE DEMANDADA: ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA y MARÍA LUISA SALAMANCA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.392 y V-5.688.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado los Nos. 9.884 y 6.691 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN.
LOS HECHOS:
Este Tribunal recibió por distribución de fecha 20 de Octubre de 2011 (fl. 01 y 02), demanda intentada por los ciudadanos ISABEL TERESA SALAMANCA DE CASTELLANOS, CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA, NUVIA MARINA SALAMANCA PEÑA, RAUL ANTONIO SALAMANCA PEÑA, LIZBETH ZORAIDA SALAMANCA DE MORA y LUZ MARINA ALDANA DE SALAMANCA, en contra de las ciudadanas ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA y MARÍA LUISA SALAMANCA PEÑA, por Partición de Bienes.
En fecha 02 de noviembre de 2011 (fl. 26), se le dio entrada a la demanda por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo código y se ordenó el emplazamiento de las demandadas.
El día 16 de noviembre de 2011 (fl. 27 y 28), los apoderados judiciales de los demandantes presentaron escrito de Reforma de la demanda.
Por auto de este Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2011 (fl. 29), se admitió la reforma presentada.
En fecha 22 de febrero de 2012 (fl. 31), la Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante sendas diligencias de fecha 2 de marzo de 2012 (fl. 34 y 36), informó que practicó personalmente la citación de las ciudadanas ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA y MARÍA LUISA SALAMANCA PEÑA.
En fecha 20 de marzo de 2012 (fl. 37), la ciudadana ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA, otorgó poder apud Acta a los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.884 y 6.691.
En esa misma fecha, la ciudadana MARÍA LUISA SALAMANCA PEÑA, otorgó poder apud acta a los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.884 y 6.691.
Los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, en su carácter de apoderados de las demandadas, en fecha 30 de marzo de 2012 (fl. 39 y 40), presentaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2012 (fl. 41), este Tribunal, visto el escrito de contestación de la demanda, por cuanto existió oposición, acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas, el día 26 de abril de 2012 (fl. 42); pruebas que fueron agregadas mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 (fl. 47).
En fecha 30 de abril de 2012 (fl. 48), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 (fl.49).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 (fl. 50), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 (fl. 51), fueron admitidas las pruebas promovidas por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas.
En fecha 17 de julio de 2012 (fl. 52 al 54), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (fl. 55), la ciudadana ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA, asistida por el abogado MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.686, revocó el poder apud acta que le hubiere otorgado a los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Los apoderados judiciales de los demandantes, presentaron libelo de demanda bajo los siguientes términos:
Señalan que son copropietarios junto con ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA y MARÍA LUISA SALAMANCA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.392 y V-5.688.144, de un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas, con cuatro dormitorios, dos baños, sala, comedor, cocina y demás servicios, construida de paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda y zinc, sobre un lote de terreno ejido que posee una extensión de 117, 85 m², ubicado en la calle 7, N° 7-53 del Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, alinderado así: Norte: mejoras que son o fueron de la señora María, mide 7,80 m; Sur: Calle 7, mide 7,30 m; Este: mejoras que son o fueron de Rafael Silva, mide 15,60 m y Oeste: mejoras que son o fueron de Humberto Arena, mide 15,60 m.
Manifiestan que fue adquirida en parte por construcción a expensas propias y en parte por herencia de sus padres MARÍA LUISA PEÑA DE SALAMANCA y ADOLFO SALAMANCA RODRÍGUEZ, y que así como también de su hermano ADOLFO SALAMANCA PEÑA, a su decir, tal como consta en las declaraciones sucesorales Nos. 0592 del 23 de abril de 1998, 0594 del 23 de abril de 1998 y 08-1446 del 15 de agosto de 2008.
Que es el caso que el inmueble carece de documento de propiedad pues las condóminos arriba identificadas se han negado rotundamente a proporcionar las copias de las cédulas de identidad para actualizar los datos en la alcaldía municipal, así como para renovar el contrato de arrendamiento del ejido y otros requisitos que exigen en el Registro Inmobiliario a los fines de la inscripción del documento de obre de las mejoras anteriormente descritas y que le han expresado a sus representados además, su negativa a firmarlo en caso del que el documento se hiciere.
Continúan narrando que actualmente la totalidad de la casa esta siendo ocupada por sus condóminas ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA y MARÍA LUISA SALAMANCA PEÑA, y quienes no le hacen ningún tipo de mantenimiento, y que ni siquiera la limpieza básica, no pagan alquiler y que aun cuando gozan de las posibilidades económicas para hacerlo, y que tampoco les permiten siquiera la entrada a la casa a los demás sucesores a quienes señalan que en diversas oportunidades los han amenazados con las autoridades policiales y hasta con la Fiscalía del Ministerio Público, si intentaran hacerlo.
Indican que en vista de tal situación y debido a que las únicas personas que se benefician de la casa son ellas, y observando que la falta de mantenimiento dado al inmueble le ha causado deterioro considerable, en reiteradas oportunidades les han solicitado que procedan a realizar la partición amigable del bien, sin que hayan accedido a tal propuesta.
Y que por todo lo anteriormente expuesto es que acuden para demandar, como en efecto demandan a ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA y MARÍA LUISA SALAMANCA PEÑA, en su carácter de condóminos, para que convengan en la partición del bien ampliamente descrito, en la proporción de 13,3928% para cada uno de los siete (7) hermanos SALAMANCA PEÑA, en su carácter de condóminos y en un 6,25% para ISABEL TERESA SALAMANCA DE CASTELLANOS, en su carácter de viuda de ADOLFO SALAMANCA PEÑA, o en su defecto el Tribunal ordena la misma nombrando el correspondiente partidor.
Fundamentaron la acción en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Los apoderados judiciales de las demandadas dentro de la oportunidad legal de dar contestación a la demanda manifestaron lo siguiente:
Hacen oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda incoada en contra de sus representadas en vista al carácter y cuotas de los interesados según lo determina el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que dicha oposición la fundamentan en que es totalmente falso que en la actualidad la casa objeto material del presente esta siendo ocupada en su totalidad por sus representadas, puesto que allí también habita parte del inmueble la demandante NUBIA MARINA SALAMANCA PEÑA, ocupa dos habitaciones, aun cuando ella posee vivienda en Vega de Aza, Municipio Torbes, y que con lo cual los demandantes están mintiendo respecto al uso, goce y disfrute.
Así mismo que se oponen a lo expuesto en la demanda cuando manifiestan que sus representadas por ser las únicas personas que se benefician, la mantienen en un deterioro y sin ningún mantenimiento y que lo cual es totalmente falso, y que la única que no realiza ningún aporte o mantenimiento alguno es la demandante NUBIA MARINA SALAMANCA PEÑA.
Que de igual manera se oponen a esta demanda de partición en base a la disparidad en la proporción o cuota que le corresponde a la demandante ISABEL TERESA SALAMANCA DE CASTELLANOS, la cual es identificada como viuda de ADOLFO SALAMANCA PEÑA, cuando la realidad es que ella es hermana del fallecido ADOLFO SALAMANCA PEÑA, y que así como se oponen porque sus representadas les han indicado que ADOLFO SALAMANCA PEÑA, además contrajo unas primeras nupcias con una ciudadana de nombre ALEIDA y se procreo una hija que no ha sido nombrada por los demandantes y que ellos tienen conocimiento de esta existencia y que LUZ MARINA ALDANA DE SALAMANCA, también tiene tal conocimiento.
Y que quieren llamar la atención del Tribunal de que, según versión de sus representadas, ellas jamás tuvieron conocimiento de que su fallecido hermano se hubiese divorciado, con lo que manifiestan que era bígamo.
PUNTO PREVIO
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga de oficio considera necesario en primer orden resolver como punto previo en la definitiva, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión, en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos, es así que en fecha 10 de abril del 2.002, el Magistrado Antonio J. García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
El criterio jurisprudencial antes transcrito y acogido por este Juzgado, deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales, es cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio, es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio del 2.002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión, al respecto se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso particular del procedimiento de partición, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos la expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De las actas del expediente se observa, que fueron consignadas tres (3) declaraciones sucesorales, de las que se desprende que los sucesores que allí aparecen son herederos en una décima parte del valor de las mejoras reclamadas, sin que conste en autos el título que origina la comunidad de la totalidad de dichas mejoras y por lo tanto resultaría imposible la determinación de la proporción en la que deba dividirse, pudiéndose afectar, al momento de dictar una sentencia de mérito, la propiedad de los titulares del otro porcentaje restante.
Sobre la institución procesal de la pretensión el procesalista Jaime Guasp, ha señalado que está conformada por los siguientes elementos:
1.- Los sujetos, que son las mismas partes, la parte actora como sujeto activo y la parte demandada es el sujeto pasivo.
2.-El objeto, representado por la relación jurídico material o sustancial.
3.- La causa, constituida sobre los hechos sobre la cual se estructura el objeto y deben de ser claros y precisos, pues son los que ayudaran al juzgador a darle nitidez al pedimento.
4.- La razón, respaldada por algún fundamento jurídico, o preceptos de carácter sustantivo, contenido exclusivamente en normas que regulan la relación jurídico material.
5.- El fin, constituida por la sentencia favorable.
Ahora bien, como podemos observar la pretensión de los demandantes resulta indeterminada, ya que no cumplieron con su deber de definir el objeto y la causa de la pretensión, y por lo tanto no puede el Juzgador inferir al momento de dictar sentencia de fondo la proporción exacta correspondiente a cada condómino, por lo no se puede considerar validamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN, interpuesta por los abogados MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en representación de los ciudadanos ISABEL TERESA SALAMANCA DE CASTELLANOS, CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA, NUVIA MARINA SALAMANCA PEÑA, RAUL ANTONIO SALAMANCA PEÑA, LIZBETH ZORAIDA SALAMANCA DE MORA y LUZ MARINA ALDANA DE SALAMANCA, en contra de las ciudadanas ALIDA ROSA SALAMANCA PEÑA y MARÍA LUISA SALAMANCA PEÑA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos ISABEL TERESA SALAMANCA DE CASTELLANOS, CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA, NUVIA MARINA SALAMANCA PEÑA, RAUL ANTONIO SALAMANCA PEÑA, LIZBETH ZORAIDA SALAMANCA DE MORA y LUZ MARINA ALDANA DE SALAMANCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de febrero del 2.013. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34582
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