REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.180.897, con domicilio procesal en la calle 18, sector La Guayana, No. 10-47, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO SUÁREZ TREJO y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, con Inpreabogados No. 5.344 y 118.916 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.073.207, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, con Inpreabogados No. 104.754 y 104.756 en su orden (f. 100).
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE No.: 21.189
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de agosto de 2011 (fls. 1 al 6), presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, con cédula de identidad No. V-23.180.897, manifestó que en fecha 02 de noviembre de 1999, inició una relación arrendaticia con GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, demandado de autos, la cual tuvo por objeto una parte muy pequeña de un inmueble situado en la calle 18 No. 10-47, sector La Guayana de esta ciudad de San Cristóbal, ideal para taller mecánico; que en un principio pagaba CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) y así sucesivamente y para el año 2008, pagaba SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo). Que para un momento determinado, el demandado le presentó un documento de arrendamiento para que se lo firmara, informándole que eso lo hacía él para darle seguridad porque sin contrato por escrito podía alguno de los familiares del demandado, sacar de ahí y como no tenía nada por escrito, tenía que irse de inmediato y que le firmara el referido contrato de arrendamiento porque él se iba de viaje y tardaría tiempo fuera de la ciudad, por lo que el actor procedió a firmarlo, presumiendo la buena fe del demandado y sorpresa fue cuando un día en el mes de marzo de 2009, el demandado llegó a su sitio de trabajo y le dijo que tenía que buscar otro sitio para donde mudarse porque el contrato ya estaba vencido y que estaba ya haciendo uso de la prórroga legal que era de 6 meses, de los cuales ya había consumido 3 meses y que el día 01 de diciembre tenía que entregar el inmueble. Que lo antes narrado no lo está inventando, que ello está expresado en la demanda que el señor GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, introdujo contra el señor RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, según indica que se puede leer al folio 8 del expediente que adjunta en copia certificada al libelo.
Igualmente alega la parte demandante que en fecha 17 de enero de 2011, el referido demandado introdujo formal demanda en su contra por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y aportó como soporte de su acción el documento privado, referente de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 2008, firmado no por el demandado sino por ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, quien lo hizo en su propio nombre, no como apoderado o representante del demandado. Que él alegó en la oportunidad legal correspondiente que ese contrato no vincula jurídicamente a RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS con GERMÁN ENRIQUE CHACÓN. Que al no vincular, como en efecto no vincula, ese contra de arrendamiento es innegable que el único contrato de arrendamiento que existe entre ellos es el que se inició en forma verbal el 02 de noviembre de 1999, por tiempo indeterminado, y así lo sostuvieron en la contestación de la demanda incoada por ante el prenombrado Juzgado de Municipios.
Aduce que el Fraude Procesal está en el hecho o circunstancia que el aquí demandado le convenía mas ese contrato por tiempo determinado, porque le era mas fácil accionar a su persona por la vía del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, que por la vía del DESALOJO. Que la primera la podía hacer, como lo hizo, por el cumplimiento del término, mientras que para accionar la segunda tenía que invocar alguna de las 7 causales que contempla el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la primera vía era mas fácil porque el arrendatario estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en relación a las demás causales, contempladas en el artículo 34 de la referida Ley de arrendamientos, ninguna de ellas eran pertinentes. Que solicita se observe las fechas de los dos instrumentos: a) la copia fotostática enviada por GERMÁN ENRIQUE CHACÓN a su persona, adjunta con la letra “A”; que en el margen derecho aparece el sello de IPOSTEL y en la parte superior de dicho sello se observa la fecha 02 de diciembre de 2010, cuando fue enviado dicho telegrama; que sin embargo, esa fecha no es cierta, por cuanto la fecha real y verdadera fue el 30 de marzo de 2009 y lo comprueba con el oficio original proveniente de IPOSTEL, donde se puede leer claramente la expresión 30 de marzo de 2009; que por lo anteriormente expuesto han decidido proponer formal demanda contra el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que sus maquinaciones ya descritas incurrió en fraude procesal en el juicio que él instauró contra RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 17 de enero de 2011 y que riela en el expediente No. 7.200. Fundamentó su acción en los artículos 17, 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA con 00/100 (228.380,oo), equivalentes a 3.005 Unidades Tributarias.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 95), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, con cédula de identidad No. V-3.073.207 de este domicilio.
CITACIÓN
Al folio 98 corre recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, tal como así lo informó el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 (f. 99); quedando así emplazado para la contestación de la demanda.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011 (fls. 105 al 109), el demandado de autos, actuando a través de apoderado, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4, que señala: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Que la cuestión previa invocada es procedente en virtud que de la demandante, no da cumplimiento a esta previsión legal, siendo el mismo impresito, vago y obscuro. Que el demandante se limitó a indicar que existió un supuesto fraude procesal, pero no se determina con precisión cual es el objeto de su pretensión; es decir, que se evidencia del libelo que no hay un verdadero petitorio, pues los fraudes procesales traen una serie de consecuencias jurídicas y al no precisar que pretende el demandante, causa al demandado un eventual estado de indefensión, pues no sabe sobre qué defenderse; 2) invoca la misma cuestión previa, pero haciendo la salvedad que el defecto de forma se refiere al contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que de la narrativa de la demanda no puede discurrirse conclusiones que se subsuman dentro de la previsión legal normativa que trata del fraude procesal. Que es preciso que los hechos sean narrados con claridad, que se indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran conllevar al supuesto fraude procesal, el nexo de causalidad entre ambas y las pertinentes conclusiones, a efecto que las circunstancias de hecho puedan ser efectivamente cohabitad, pues del moso en que se narran solamente se percibe que el demandado indica que a través de una causa decidida y conformada en la instancia superior se causó un fraude procesal, como así lo indica en el capítulo III de su impreciso escrito de demanda.
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011 (f. 110), la representación judicial del demandante de autos subsanó la cuestión previa opuesta manifestando que en la primera indica que el objeto de la pretensión consiste en que mediante la declaratoria con lugar del juicio de fraude procesal, se declare consecuencialmente la inexistencia del juicio fraudulento que bajo el No. 7.200 cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; así como la anulación de todos los actos y autos llevados a cabo en dicho juicio; y que con relación a la segunda, indican que la pretensión ya se señaló, pues la pretensión tiene su fundamentación jurídica en los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 111), la representación judicial del demandado de autos, manifestó que la parte actora en su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, no logró subsanar los defectos de forma invocados por esta parte actora como cuestiones previas, por lo que solicitó al Tribunal se pronunciara sobre lo conducente.
DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (fls. 112 al 116), el Tribunal declaró: 1) subsanada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, con relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2) declaró subsanada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, con relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y 3) que una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, conforme al artículo 358.2 ejusdem.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012 (fls. 119 al 122), la parte demandada actuando a través de apoderados, contestó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1) convino en la existencia de una relación arrendaticia con el demandante sobre un pequeño espacio de un inmueble de su propiedad, propio para uso exclusivo de taller mecánico, ubicado en la calle 18, No. 10-47, sector La Guayana del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en la relación fáctica indicada como en su fundamentación jurídica, la infundada y temeraria demanda incoada en su contra por un supuesto fraude procesal contenido en el expediente varias veces mencionado; 3) que señala de manera determinada las causas y razones de la negativa y rechazo de cada una de las alegaciones realizadas por el demandante, así como la razón del porqué las normas legales citadas no pueden subsumirse en la acción que pretende el demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en fraude procesal haya procedido de manera incauta a firmar el contrato de arrendamiento presumiendo buena fe del demandado. Que si el demandante considera que fue engañado al firma tal documento, debió ejercer la acción legal pertinente, bien por simulación, vicios del consentimiento o cualquier tipo legal que clarificara tal situación y no actuar de manera inadecuada, haciendo creer al órgano jurisdiccional que existe un fraude procesal para vulnerar la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada creada por una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato en el expediente No. 7.200 del Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 4) negó, rechazó y contradijo que en la demanda signada con el expediente 7.200 ya mencionado, el contrato de arrendamiento, que ciertamente fue el fundamento de esa demanda, o vincule jurídicamente a las partes de esta litis por el hecho que el mismo no se encuentre firmado por el demandado en fraude, ya que en Venezuela, es diturna, reiterada y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que es permitido el arrendamiento de la cosa ajena. Que bajo ese argumento se tiene que la decisión del Juzgado en el expediente 7.200, se dictó totalmente apegada a derecho, pues en esa decisión no se juzgan las actuaciones judiciales; que con ello indica que el juzgamiento o criterio técnico del juzgador no es objeto de una acción de fraude procesal, pues ello es atentatorio contra el principio de autonomía de los jueces en sus actuaciones judiciales y crearía un verdadero caos jurídico al estremecer el principio de la cosa juzgada; 5) que cabe preguntarse, que es fraude procesal, el que un justiciable entable una acción judicial a conveniencia como lo indica el temerario actor o es ello una nueva tipología de fraude procesal. Esto porque según la jurisprudencia el fraude fue definido por la Sala Constitucional y de allí no se desprende la instauración de un procedimiento a conveniencia; 6) negó, rechazó y contradijo que exista una divergencia entre las comunicaciones de IPOSTEL, ya que ello fue debidamente debatido y juzgado, por lo que no puede ser objeto de nuevo debate judicial, ello no es el objeto del fraude, que esa prueba fue debidamente analizada y valorada por el Juzgador de Municipios y contra esa decisión el accionante contó con los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, y que no puede pretenderse crearse una nueva instancia para revisar lo juzgado a criterio netamente jurídico del Juzgador, por lo que en consecuencia el argumento de fraude procesal de la valoración de una prueba es totalmente ajeno al espíritu, propósito y razón de la figura del fraude procesal. Que en el presente caso, es evidencia que no podrá demostrarse la existencia de maquinaciones y artificios realizados en el proceso para impedir la sana administración de justicia; simplemente el demandante pretende enervar el efecto de la cosa juzgada a través de una acción sin fundamento fáctico ni legal, pues no quedó claro en el vago, oscuro y confuso escrito libelar en qué consistió el fraude procesal, quien lo cometió, en que se concretó, ni existe una razón específica o detallada del mismo; y reitera que el actor expresa que el fraude procesal está en el demandado “le convenía mas ese contrato”; argumento que a toda luz inconsciente para sustentar una acción de fraude procesal, en la que debe argumentarse en forma clara y precisa las circunstancias de la ocurrencia del mismo; 7) que finalmente señala conforme a los criterios doctrinales imperantes en la materia, que para la declaratoria del Fraude Procesal, se hace necesaria la existencia de los siguientes supuestos concurrentes: a) la existencia de maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, que impidan la eficaz administración de justicia; b) que dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parto o de tercero; c) que el acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado. Que en el presente caso no existe la concurrencia de dichos elementos, pues la circunstancia que el accionante señala como supuesto fraude procesal, es una situación de criterio técnico tomada por el Juzgador en su decisión de fondo de la causa, no existe maquinación alguna en ello. Que pretender a través de la acción de fraude procesal se altere el principio de intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, causada en sentencia definitivamente firme, vulnera la seguridad jurídica al poner tal figura a sujeción de la revisión de decisiones solo por el hecho de accionarse la comisión de un presunto fraude procesal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no encontró escrito alguno de promoción de pruebas presentado por el demandante de autos y/o de su apoderado judicial.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012 (fls. 128 al 130), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente; 2) ratifica el valor probatorio de las copias certificadas del expediente No. 7.200 nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que acompañó la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 133), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada de autos.
INFORMES
De la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidenció la presentación de algún escrito de informes por alguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpuso el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA en contra del ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN. Aducen el demandante haber tenido relación arrendaticia con el aquí demandado desde el año 1999, pero que en determinado momento, dicho ciudadano le hizo firmar un contrato de arrendamiento para evitar que algún familiar del demandado lo fuese a desalojar y éste procedió a firmarlo presumiendo buena fe en el demandado; que posteriormente fue demandado por el aquí accionado en una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde utilizó como instrumento fundamental de la demanda, el referido contrato, en el cual no se vincula al propietario del inmueble GERMÁN ENRIQUE CHACÓN con él como arrendatario; pues dicho contrato lo firmó un ciudadano de nombre ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS; por lo que al no vincular jurídicamente a los aquí actuantes, la demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el contrato que prevalece es el contrato verbal que data desde el año 1999; que el fraude procesal se configura porque el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, instauró el cumplimiento del contrato utilizando a su conveniencia el referido contrato escrito por ser a tiempo determinado, pues a su decir, le era mas fácil demandar el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal que la acción de desalojo; así como señaló un instrumento referente a copia fotostática enviada por GERMÁN ENRIQUE CHACÓN a RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, donde aparece al margen derecho sello de IPOSTEL y en la parte superior se lee 2 de diciembre de 2010; que esa fecha no es cierta porque la fecha cierta era 30 de marzo de 2009, lo que prueba el denunciado fraude.
Por su parte, el demandado de autos manifestó que si el demandante de autos no estuvo de acuerdo con el contrato de arrendamiento que firmó, debió accionar la simulación o vicios del consentimiento, a fin de anular éste; y no resguardarse de una supuesta mala fe del demandado; que el instaurar una acción no convierte a dicho acto en un Fraude Procesal, pues en dicha acción el propio demandante utilizó todos los medios de ataque y defensa aceptados por la Ley, por lo que la presente acción no puede configurarse como una tercera instancia, pues de ese modo violaría la inmutabilidad de la cosa juzgada, lo que crearía inseguridad jurídica; y que el actor no señaló con precisión los hechos detalladamente que configuran el fraude procesal; así como señaló que la documental de IPOSTEL fue valorada en el juicio de conocimiento; por lo que no puede incoar la acción de Fraude Procesal para valorar una documental valorada ya en otro juicio.
Vista la situación planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A pesar que el demandante de autos no promovió escrito alguno de pruebas, pasa este juzgador a valorar las documentales consignadas junto con el escrito libelar:
A la copia certificada inserta del folio 8 al folio 92, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Superior Primero cursa o cursó expediente No. 6.782 relacionado con el cumplimiento de contrato que llegó a dicha instancia por apelación de la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; con fecha de entrada: 11 de julio de 2011.
A la original inserta al folio 93, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 30 de marzo de 2009; el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, remitió telegrama al ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA.
A la copia certificada inserta al folio 94, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, una certificación de fecha 02 de diciembre de 2010, que sobre la original de fecha 03 de marzo de 2009, expidió el Instituto Postal Telegráfico.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Al valor probatorio de las copias certificadas del expediente 7.200, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira consignados por el demandante de autos e invocado por el demandado de autos en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducida su valoración.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 170, establecen:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomó varias consideraciones con relación al fraude procesal, a saber:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
En tal sentido y en apego a la jurisprudencia anterior, se definió claramente el Fraude Procesal como “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.
Ahora bien, de la definición anterior se desprenden ciertos supuestos para declarar judicialmente la existencia de un Fraude Procesal, a saber: 1) que existan maquinaciones o artificios durante el proceso o a través de éste; 2) que dichos artificios o maquinaciones produzcan engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales; 3) que el acto ilegal (artificio o maquinación) impida la eficaz administración de justicia; y 4) que estas acciones se realicen en beneficio propio o de un tercero; o en su defecto en perjuicio de parte o de un tercero.
Los requisitos anteriormente extraídos por la jurisprudencia patria deberán ser concurrentes a la hora de declarar con lugar un Fraude Procesal, entendiendo éste como el máximo exponente del dolo procesal, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, cuya parte fue trascrita anteriormente en el presente fallo.
Así las cosas, de cara al primer requisito consistente en la existencia de maquinaciones o artificios durante el proceso o a través de éste, el Tribunal extrae del libelo de la demanda, las siguientes denuncias:
PRIMERA: manifiesta el actor que el demandado le hizo firmar un contrato de arrendamiento y que éste procedió a firmarlo incautamente, presumiendo la buena fe del demandado.
Sobre éste particular, el Código Civil, establece:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
De la norma supra trascrita se desprende claramente los dos únicos supuestos de nulidad de contratos a saber, la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y los vicios del consentimiento, que son: la violencia, el error y el dolo.
En tal sentido, observa el Tribunal que tanto el demandante como el demandado son personas hábiles legalmente, pues ambos actúan sin ningún tipo de limitaciones en el presente juicio, a demás de existir cualquier inhabilitación civil o interdicción civil en cualquiera de ellos, ello hubiese sido traído a los autos; sin embargo, considera el Tribunal que la nulidad invocada en la incapacidad de las partes no podría prosperar.
Ahora bien, con relación a los vicios del consentimiento, considera el Tribunal que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, en caso de sentir que su consentimiento fue arrancado por error, violencia o dolo, debió activar el aparato jurisdiccional a los fines de solicitar su nulidad; pues el código sustantivo establece claramente en su artículo 2 que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”; y al firmar el contrato de arrendamiento, debió entender que se estaban generando para los contratantes obligaciones recíprocas, por caracterizarse este tipo de contratos por su bilateralidad y no actuar de forma incauta, cuyo sinónimo es ingenuo, simple, crédulo, y cuyo antónimo es Suspicaz y prudente; según así se desprende del Diccionario Práctico de Sinónimos y antónimos de Larousse Consultor Plus, Ediciones Larousse, S.A. de C.V., primera edición, cuarta reimpresión, página 179.
Por lo antes expuesto, el argumento de haber firmado un contrato de arrendamiento sobre el local que aduce tener bajo dicha figura, no se constituye un argumento valedero para considerarse una maquinación o un artificio; pues por el contrario, se trata de legalizar una relación arrendaticia mediante prueba escrita; quedando así desechado del presente procedimiento el argumento analizado. Así se decide.
SEGUNDA: Del libelo de demanda se desprende una segunda denuncia relacionada con que el demandado de autos introdujo demanda de cumplimiento de contrato al aquí demandante, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde utilizó como soporte el referido contrato; pero que el mismo no estaba firmado por el aquí demandado sino por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, quien lo hizo en su propio nombre y no como apoderado o representante del señor GERMÁN ENRIQUE CHACÓN.
Sobre éste argumento, el Tribunal de la revisión del expediente en el cual se denuncia un fraude procesal, se observa de la contestación a la demanda (fls. 23 al 25), cuyo escrito fue presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA asistido por el abogado PABLO SUÁREZ TREJO, con Inpreabogado No. 5.344, se observa que dentro de su defensa se encuentra la denuncia aquí invocada; pues de dicha documental se extrae lo siguiente:
“Pero no es cierto que dicha relación arrendaticia haya continuado ininterrumpidamente... (omissis)... sencillamente porque ese contrato de arrendamiento, al cual hace referencia la parte demandante en el libelo y lo anexa a él, como soporte de su acción, no fue firmado por el señor GERMÁN ENRIQUE CHACÓN. Lo firmó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, en su propio nombre. No lo hizo como apoderado o representante del demandante GERMÁN ENRIQUE CHACÓN... (omissis)... Por tanto, ese contrato no me (sic) vincula jurídicamente a mi (sic), con el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN.”
Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal natural, inserta del folio 32 al folio 42, específicamente lo motivado por el Tribunal natural al folio 37, se observa que dicho argumento fue sustanciado, motivado y decidido en dicha causa; pues del folio mencionado el juez natural expresó lo siguiente:
“Junto al libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos instrumento privado en copia simple, -por lo cual no se valora plenamente-, no obstante la demandada indica que reconoce la relación arrendaticia a través de ese contrato de arrendamiento y simplemente niega que el mismo lo haya firmado el demandante, lo cual es cierto, ya que se encuentra suscrito por un tercero en esta causa; ello sin embargo, no hace que tal contrato sea invalido, ni hace que el mismo deba desecharse del proceso, tomando en consideración que en Venezuela es valido hasta el arrendamiento de la cosa ajena, y siendo que la demandada reconoce de manera expresa, por ese contrato, la condición de arrendador del demandante, se tiene el mismo como un indicio, con presunción iuris tantum, de regulador de la relación arrendaticia interpartes, ello de acuerdo a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Ahora bien, el hecho de que tal contrato sea firmado por un tercero, no lo hace, per se, hacedor de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado como lo afirma el demandado, por el contrario, en el mismo se estableció que “terminado los seis meses de la vigencia del contrato o su prorroga legal, si fuere el caso, EL ARRENDATARIO, hará entrega formal del inmueble a EL ARRENDADOR, sin que sea necesaria notificación alguna de parte a este último. “ Así que las partes establecieron en principio una relación arrendaticia a tiempo determinado, con la indicación que finalizada la misma comenzaba la prorroga legal, sin necesidad de notificación, lo cual es perfectamente valido, ya que bajo tal cláusula no se conculca de manera alguna la prorroga legal, la cual a tenor del artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios es de orden público. Así se establece.
De lo anterior observado y analizado por el Tribunal, se desprende con claridad meridiana que la denuncia propuesta por el actor, referente a que el contrato de arrendamiento no fue firmado por GERMÁN ENRIQUE CHACÓN sino por un tercero, ya fue analizado, motivado y decidido por el Tribunal Natural; máxime cuando por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 47), realizada en el Tribunal natural donde se denuncia el supuesto Fraude Procesal, el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, apeló de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, sometiendo la misma a consulta por un Tribunal superior y haciendo uso de su derecho en apego del principio de la doble instancia constitucional; cuya dispositiva del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue “DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN...”; convirtiendo la decisión proferida por el a quo en definitivamente firme; con las consecuencias legales que de ello se desprende.
Por lo antes expuesto, esta denuncia analizada debe ser desechada como artificio o maquinación que configure un Fraude Procesal. Así se decide.
Continuando con el análisis del libelo de la demanda del presente procedimiento, manifiesta el actor que el fraude procesal está en el hecho o circunstancia que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, le convenía más ese contrato, por tiempo determinado porque le era mas fácil accionar al ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA por la vía del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, que por la vía del DESALOJO. Que la primera solo la podía hacer, como lo hizo, por el cumplimiento del término, mientras que para accionar la segunda tenía que invocar alguna de las 7 causales que contempla el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, observa éste Tribunal, que para escoger la acción a incoarse, se deben estudiar las leyes y con relación a los contratos de arrendamiento, la Ley mencionada es clara en manifestar que el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado deben accionarse el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo; y para los contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debe accionarse el desalojo por las mencionadas causales.
En tal sentido, cuando el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, escogió la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, solo se limitó a tomar la decisión correcta, puesto que el desalojo no podría admitirse por disposición expresa de Ley.
Además considera este Tribunal que accionar el órgano jurisdiccional para obtener justicia, no constituye un fraude procesal; de hecho, de ser así, todas y cada una de las demandas incoadas en los diferentes Tribunales de la República, trajeran como consecuencia una acción de Fraude Procesal, doblando la cantidad de demandas por sentenciar.
Por tanto, este argumento infundado del demandante de indicar que el Fraude Procesal está en el hecho o circunstancia que el señor GERMÁN ENRIQUE CHACÓN le convenía mas ese contrato, debe ser desechado, por cuanto su decisión no la convierte en un artificio o una maquinación en perjuicio del aquí demandante. Así se decide.
La última de las denuncias formuladas por el actor en su libelo, consiste en que las documentales insertas a los folios 93 en original y 94 en copia certificada, indican en su parte superior izquierda dos fechas diferentes, pues la primera fue de fecha 30 de marzo de 2009, mientras que la segunda tiene fecha 02 de diciembre de 2010.
Sobre dichas documentales valoradas por éste Tribunal, se observa claramente que la original efectivamente tiene fecha 30 de marzo de 2009, mientras que la documental inserta al folio 94, existe un sello que se lee “COPIA CERTIFICADA. ÁREA TELEGRÁFICA”; lo que indica para quien aquí decide que la fecha 02 de diciembre de 2010 es la fecha en que se certificó dicho telegrama y no una maquinación o artificio realizado por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN; máxime cuando la fecha de admisión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenida en el expediente No. 7.200 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fue el 18 de enero de 2011; vale decir, después de conseguir como recaudo para dicha demanda, la certificación de IPOSTEL en fecha 02 de diciembre de 2010.
Por el análisis realizado de las documentales insertas a los folios 93 y 94, el Tribunal desecha que la diferencia de fechas en dichas documentales sean un artificio o una maquinación realizada por el demandado de autos. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que el primer requisito para la procedencia del Fraude Procesal denunciado, no se configura. Así se establece y decide.
Ahora bien, por cuanto el primer requisito para la procedencia de Fraude Procesal no se configura para el presente procedimiento, el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás supuestos o requisitos necesarios del Fraude Procesal y por vía de consecuencia, este jurisdicente, deberá declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal ordenará levantar la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011 (fls. 1 al 3, cuaderno de medidas) y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.180.897, con domicilio procesal en la calle 18, sector La Guayana, No. 10-47, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil en contra de GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.073.207, de este domicilio y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena levantar la medida innominada decretada por éste mismo Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011 (fls. 1 al 3, cuaderno de medidas).
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
Exp. 21.189
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.
Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
|