REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES SOLICITANTES: RAFAEL ELIECER GUERRERO PERNIA y BELKIS YAMILETH SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.433.305 y V- 17.491.560, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: ELIANA VIRGINIA MORENO LARA con Inpreabogado N° 71.758.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


EXPEDIENTE: 20.683-2009



PARTE NARRATIVA:


HECHOS ALEGADOS POR LOS SOLICITANTES:

Mediante expediente recibido por Distribución en fecha 23/10/2009, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira; los ciudadanos RAFAEL ELIECER GUERRERO PERNIA y BELKIS YAMILETH SALAZAR, en su carácter de solicitantes solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 y del Código Civil, en virtud de que por causas muy diversas sin mediar el alcance de la armonía, paz conyugal, solicitan la separación, consignando junto con el escrito los siguientes recaudos:
*copias simples de las cédulas de identidad
*Acta de Matrimonio Civil Nº 42, de fecha 24/12/2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.


ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Y DECRETO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES:

Por auto de fecha 22/01/2009, (f. 6) el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admitió la respectiva solicitud y declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RAFAEL ELIECER GUERRERO PERNIA y BELKIS YAMILETH SALAZAR.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 14 de octubre del 2009, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, declino la competencia de dicha solicitud a un Tribunal en materia civil, según lo contenido en la Resolución Nº 2009-0054 de fecha 30/9/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordeno la reorganización de los Tribunales con competencia Agraria.

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió por distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.

En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano RAFAEL ELIECER GUERRERO PERNIA, solicito la conversión en divorcio.

En fecha 13 de abril de 2010, acordó notificara a la ciudadana Belkis Salazar, sobre lo referente a la conversión en divorcio, asimismo ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal informa que notifico a la ciudadana Belkis Salazar.


NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 31/1/2013, el alguacil del tribunal informó que en fecha 31/1/2013, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.


Así las cosas, cumplidos los requisitos de Ley, la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES debe declararse con lugar y así formalmente se decide.

En consecuencia, este Tribunal visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO de los ciudadanos RAFAEL ELIECER GUERRERO PERNIA y BELKIS YAMILETH SALAZAR, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según acta de Nº 42 de fecha 24/12/2005 expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 8 de Febrero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelyn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/DAS.
EXP: 20.683-2009
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, de conformidad al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.





















La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente N° 20.683-2009 de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos RAFAEL ELIECER GUERRERO PERNIA y BELKIS YAMILETH SALAZAR Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 8/2/2013.



Jocelyn Granados
La Secretaria














FECHA: 8/2/2012
DIARIO Nº _________


“CONTIENE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 20.683-2009 de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos RAFAEL ELIECER GUERRERO PERNIA y BELKIS YAMILETH SALAZAR.








DAS.























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: BLANCA AUDELINA PÉREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.002, domiciliada en el Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXIS MARTIN PÉREZ ZAMBRANO.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.693.000, domiciliado en el Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21.197-2011


NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS

Manifiesta la ciudadana BLANCA AUDELINA PÉREZ DE CHACÓN, en su carácter de Tía Materna de FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ que su sobrino nació en la Población de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 13/1/1987, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 91 expedida por el Registro Civil del Municipio Dr. José Maria Vargas en fecha 21/11/2005; que su sobrino es hijo de su hermana DIGNA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Cobre, progenitora esta que tenia la Patria Potestad de su nombrado sobrino y que la misma falleció el 30/6/1992 según consta en el Acta de Defunción Nº 19 de fecha 14/8/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Dr. José Maria Vargas, El Cobre, Estado Táchira. Asimismo la ciudadana BLANCA AUDELINA PÉREZ DE CHACÓN, en su carácter de Tía Materna de FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, hace saber al Tribunal que su sobrino padece desde su nacimiento de PARALISIS CELEBRAL y en la actualidad se encuentra INCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE, es decir, en ESTADO HABITUAL GRAVE DE DEFECTO INTELECTUAL, según informe medico expedido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 22/11/2005, circunstancia esta que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y valerse por si mismo, en forma independiente o normal como cualquier persona común y corriente lo pudiere hacer, no pudiendo atenderse o valerse solo, en las cosas elementales personales, ni mucho menos poder velar o ser capaz de atender o defender sus propios intereses económicos, que su estado Físico y Mental es tal, que el tratamiento clínico del cual es objeto desde hace tiempo, no le hace, ni le ha producido mejora alguna, haciendo de este modo permanente su incapacidad, que lo ha postrado toda su vida en una cama. Igualmente dice la solicitante que desde el momento ñeque ocurre el fallecimiento de su hermana DIGNA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, a ella le toco el cuidado y manutención de su sobrino, corriendo con todos los gastos inherentes para su supervivencia. Que es de entender que su sobrino en la actualidad, no cuenta con persona que lo haya reconocido ni adoptado y que sus abuelos maternos murieron.

Es por lo que le solicitan al ciudadano Juez, siendo necesario el cobro de la Pensión de Sobreviviente, que le corresponde a su sobrino, como único heredero de su progenitora, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previo los tramites correspondientes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, sometan a su sobrino a INTERDICCION JUDICIAL O CIVIL, así mismo ciudadano Juez que desde hace cinco (5) años su sobrino, ha dejado de recibir el monto de la indicada pensión, solicita que en el respectivo AUTO DE ADMISION, la nombre como TUTOR INTERINO.

De conformidad con lo previsto en el articulo 396 del Código Civil, solicita se observe y se interrogue a su sobrino, asimismo sean oídos e interrogados los testigos los cuales son tíos maternos de su sobrino.

Consignando junto con la solicitud los siguientes recaudos: *Copia certificada de la Partida de su sobrino FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ; *Copia certificada del Acta de defunción de la extinta ciudadana DIGNA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, madre de su sobrino; *Copia de la Partida de Nacimiento donde consta que la ciudadana BLANCA AUDELINA PÉREZ PÉREZ , es hija de los ciudadanos MARIA DELIA PÉREZ DE PÉREZ y JOSE ANATOLIO PÉREZ PÉREZ; *Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana de-cujus DIGNA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, donde consta que es hija de los ciudadanos MARIA DELIA PÉREZ DE PÉREZ y JOSE ANATOLIO PÉREZ PÉREZ y se demuestra el parentesco que tiene con la solicitante; *Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DELIA PÉREZ DE PÉREZ, abuela de FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ; *Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANATOLIO PÉREZ PÉREZ, abuelo de FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ; *Copia de la cedula de identidad de la ciudadana solicitante BLANCA AUDELINA PÉREZ PÉREZ; *Copia de la cedula de identidad de su sobrino FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ; Copia de Informes Médicos expedidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS); *Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hermanos de la ciudadana solicitante BLANCA AUDELINA PÉREZ PÉREZ; *Copia de las cedulas de identidad de los hermanos de la ciudadana solicitante BLANCA AUDELINA PÉREZ PÉREZ.


ADMISION

En fecha 12/8/2011, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin que examinaran al notado de incapaz ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; entrevistar al notada incapaz; la notificación de un Edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.


EVACUACION DE SUMARIALES

En fecha 31/10/2011, las Médicos Psiquiatras ciudadanas BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, aceptaron el cargo para realizar el examen medico psiquiátrico del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ.

En fecha 3/11/2011, se llevo a cabo el acto de juramentación de las Médicos ciudadanas BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO.

En fecha 28/11/2011, el ciudadano Juez se traslado a las afueras del edificio nacional, a realizar el acto de entrevista al candidato de interdicción
Ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ entrevista el cual se encontraba en un vehiculo taxi y fue trasladado desde la población del Cobre hasta la ciudad de San Cristóbal.

En fecha 28/11/2011, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO EDUARDO PÉREZ PÉREZ, JOSE ANATOLIO PÉREZ PÉREZ, DORA CRISTINA PÉREZ DE PÉREZ y REGULO OMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ en su condición de parientes y/o amigos más cercanos del ciudadano, cuya interdicción se solicita, quienes fueron contestes en afirmar.

En fecha 1/12/2011, la ciudadana BLANCA AUDELIANA PÉREZ DE PÉREZ, consigno el Edicto publicado.

En fecha 18/1/2012, consignan Informe Medico Psiquiátrico del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, las médicos ciudadanas BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, el cual concluyó que el notado incapaz presenta: …”RETRASO PSICOMOTOR SEVERO, DAÑO MENTAL ORGANICO, EPILEPSIA TIPO GRAN MAL MICROCEFALIA, por lo que presenta imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, requiere cuidado y supervisión constante, amerita control y tratamiento psiquiátrico y neurológico; es una persona totalmente incapacitada y dependiente de terceros. Enfermedad Crónica, Progresiva e Irreversible, afectada su capacidad de juicio, raciocinio y decernimiento de sus actos....”


ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL:

Por auto de fecha 12/8/2011 (f. 24) se le dio entrada al presente expediente, quedando inventariado bajo el No. 21.1197

En fecha 1/12/2011, fue consignado al expediente el Edicto ordenado, el cual fue publicado en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 24/10/2011, fue notificado el Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y fue informado por el Alguacil del Tribunal en fecha 25/10/2011.

En fecha 27/4/2012 ( Fls. 56 y 57), por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ nombrándose Tutor Interino a la ciudadana BLANCA AUDELINA PÉREZ DE CHACÓN, ordenándose el correspondiente registro y publicación.

En fecha 10/5/2012, fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, el Tutor Interino del Notado de incapaz, quien juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo (F. 62).

En fecha 10/5/2012 fue consignado a los autos el ejemplar del Periódico donde consta la publicación del Decreto de Interdicción Provisional (Fls. 63 y 64).


Corre a los folios 70 al 73, escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado ALEXIS MARTIN PÉREZ ZAMBRANO con Inpreabogado N° 35.723, actuando con el carácter de parte solicitante, mediante el cual promovió el mérito favorable de:
* Lo expuesto en el contenido del escrito de solicitud de interdicción.
* El acta de interrogatorio, levantada por este Tribunal en fecha 28/11/2011, en presencia del interdictado.
* El informe Medico Psiquiátrico consignado por los médicos o facultativos BETSY MONT MEDINA y BETTY LORENA NOVOA DELGADO.
* Las declaraciones echas por los testigos.
* El contenido de los siguientes documentos públicos: 1) La Partida de Nacimiento del Interdictado Francisco Javier Pérez Pérez; 2) El Acta de defunción de Digna Esperanza Pérez Pérez, madre del interdictado; 3) La partida de Nacimiento de la ciudadana Adelina Pérez de Chacón, tía del interdictado; 4) El Acta de Defunción de Maria Delia Pérez de Pérez, abuela materna del interdictado; 5) El Acta de Defunción de José Anatolio Pérez Pérez, abuelo materno del interdictado; 6) Partidas de nacimiento de los ciudadanos José Anatolio Pérez Pérez y Dora Cristina Pérez de Pérez, tíos del interdictado.

Por auto de fecha 5/6/2012, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte solicitante en la presente causa (F. 74).

Por auto de fecha 13/6/2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante en la presente causa (F. 75).


Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

A las Partidas de Nacimiento Nros. 91, 182, 97, 45, 182, 39 y 102, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Registrador Civil del Municipio Dr. José Maria Vargas, El Cobre, Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, BLANCA AUDELINA PÉREZ PÉREZ, JOSE ANATOLIO PÉREZ PÉREZ, DORA CRISTINA PÉREZ PÉREZ, ANA MIREYA PÉREZ PÉREZ, ANTONIO EDUARDO PÉREZ PÉREZ y DIGNA ESPEREANZA PÉREZ PÉREZ, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

A las Actas de Defunción Nros. 19, 15 y 17, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Registrador Civil del Municipio Dr. José Maria Vargas, El Cobre, Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos: DIGNA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, MARIA DELIA PÉREZ DE PÉREZ y JOSE ANATOLIO PÉREZ PÉREZ, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas se desprenden que los antes mencionados ya fallecieron.

A los informes médicos insertos del folio 13 y 14, realizados por los Médicos Gusmelly Zambrano y José Alejandro Colmenares Rúgeles, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, presenta Parálisis Cerebral, Hipoxia permanente, Retardo Psico motriz y Reacción Epiléptica.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, y declarada como ha sido la Interdicción Provisional, (Fls. 56 y 57) evacuadas las pruebas promovidas, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

Del interrogatorio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, se desprende que el referido ciudadano, nació enfermo, nunca a caminado, no tiene fuerza en las extremidades superiores e inferiores y no tiene fuerza para incorporarse, ni mantener el dorso y mucho menos la cabeza, manifiestan los tios que dicho ciudadano no habla, se mantiene sentado y que cuando lo incorporan para sentarlo debe alguno de ellos sostenerlo para que no se vaya de lado, al extremo que deben colocarle un guante o media porque el mismo se arremete y se lesiona con sus propias uñas e igualmente que deben colocarle un cojín parta que no se caiga; se observa que el mismo esta cabizbajo con una mirada indeterminada, mira hacia abajo y no manifiesta ningún tipo de expresión y escasamente mueve la cabeza hacia los lados y hacia atrás es por lo que este Operador Jurídico, cree innecesario realizarle el interrogatorio de Ley. Los referidos familiares manifiestan que deben asistirlo total y absolutamente tanto en la alimentación como cuidado de aseo personal y medicamentos para que duerma y se pueda quedar tranquilo, todo esto se corrobora con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico realizado por el Médicos Psiquiatras BETSY MONT MEDINA y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quienes concluyeron que el notado incapaz presenta: …”RETRASO PSICOMOTOR SEVERO, DAÑO MENTAL ORGANICO, EPILEPSIA TIPO GRAN MAL MICROCEFALIA, por lo que presenta imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, requiere cuidado y supervisión constante, amerita control y tratamiento psiquiátrico y neurológico; es una persona totalmente incapacitada y dependiente de terceros. Enfermedad Crónica, Progresiva e Irreversible, afectada su capacidad de juicio, raciocinio y decernimiento de sus actos....” lo cual conlleva a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer a sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que el mismo no se encuentra en capacidad para proveer ni siquiera a sus necesidades básicas y fundamentales.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ y nombrar como Tutor Definitivo de este a la ciudadana BLANCA AUDELINA PÉREZ DE CHACÓN.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.693.000, domiciliado en el Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira, y nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana BLANCA AUDELINA PÉREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.002, domiciliada en el Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.
SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Angie Lisay Patiño Lagos
Secretaria Accidental


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libro la respectiva notificación.


Exp: 21.197.
JMCZ/DAS.