REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de febrero de 2013.

202° y 154°

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal baja a los autos y observa:

Que al folio 1 al 14, se encuentra inserto escrito de la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ELCIDA MARIA RAMIREZ, ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ, YRMA ZULAY CAMACHO BONILLA, CARMEN MIREYA CAMACHO RAMIREZ y JÓSE MARTÍN RAMIREZ contra MELIDA ESPERANZA ZAMBRANO DE CASANOVA, ANA DOMINGA CASANOVA DE GARCÍA, JOSÉ RUFO CASANOVA ZAMBRANO, MARIA LAURA CASANOVA ZAMBRANO, MONICA BEATRIZ CASANOVA ZAMBRANO, MARIA JUANITA CASANOVA ZAMBRANO, MARINO DE LA CONSOLACIÓN CASANOVA ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE CASANOVA ZAMBRANO y JORGE DAVID CASANOVA ZAMBRANO.

Que en fecha 21/10/2013 (F. 15), fueron recibidos en Treinta y Seis (36) folios útiles los recaudos para la admisión de la demanda.

Que mediante auto de fecha 26/10/2011 (Fls. 53 al 54), este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos MELIDA ESPERANZA ZAMBRANO DE CASANOVA, ANA DOMINGA CASANOVA DE GARCÍA, JOSÉ RUFO CASANOVA ZAMBRANO, MARIA LAURA CASANOVA ZAMBRANO, MONICA BEATRIZ CASANOVA ZAMBRANO, MARIA JUANITA CASANOVA ZAMBRANO, MARINO DE LA CONSOLACIÓN CASANOVA ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE CASANOVA ZAMBRANO y JORGE DAVID CASANOVA ZAMBRANO, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Igualmente se indicó que una vez constara en autos la citación de los demandados, se libraría el edicto conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/10/2011 (F. 65 y vueltos), la parte demandante otorgó poder especial apud acta a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.

Mediante diligencia de fecha 01/11/2011 (F. 68), la abogada IRAIMA IBARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial.

Por auto de fecha 02/11/2011 (F. 69), el Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación librada en fecha 26/10/2011 con oficio N° 878 que disponía la citación de los demandados.

Mediante diligencias de fecha 02/12/2011 (Fls. 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85 y 87), suscritas por el alguacil adscrito a este Tribunal, constó en autos la citación de todos los demandados.

En fecha 14/02/2012 (F. 88), este Tribunal agrego al presente expediente las pruebas presentadas por la abogada IRAIMA IBARRA, apoderada judicial de parte demandante.

Mediante auto de fecha 23/2012 (F. 96), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante abogada IRAMA IBARRA.

Mediante diligencia de fecha 29/02/2013 (f. 97), la apoderada de la parte demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha 29/02/2013 (F. 98), el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 02/03/2012 (Fls. 99 al 101), se realizó acto de evacuación de los testigos HERMENCIA NAUSA DE HERNANDEZ, EMMA CHACÓN SANCHEZ y JOSÉ DE LA CRUZ JAIMES GAMBOA, promovidos por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 08/05/2012 (Fls. 102 111), la abogada IRAIMA IBARRA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó los informes.

Mediante diligencia de fecha 12/06/2012 (Fls. 113 y 114), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fijara auto para mejor proveer, a los fines de subsanar el error material cometido por esa representación de no señalar los linderos de uno de los inmuebles objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha 18/06/2012 (Fls. 115 y 116), el Tribunal negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora.

El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“…Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma ut supra anteriormente citada, se observa la intención del legislador de que sean llamados al proceso todos aquellos terceros que se consideren legitimados para contradecir la demanda, por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante, y por tanto tengan interés en las resultas del proceso, pues de esta manera pueden hacerse parte en el juicio ejerciendo su derecho a la defensa. Dicho edicto establecido en el artículo 692 de la norma adjetiva, debe ser fijado y publicado una vez que se haya realizado la citación de los demandados principales.

Con relación sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“…La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se observa que en el auto de fecha 26/10/2011 (Fls. 53 y 54), mediante el cual el Tribunal admitió la demanda, se indicó expresamente que una vez constara en autos la citación de los demandados principales se libraría el edicto conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, este Jurisdicente luego de revisar pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que en las mismas no se evidencia que se haya librado, ni mucho menos fijado y publicado el edicto establecido en el artículo 692 Ejusdem para llamar a los terceros interesados en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por ELCIDA MARIA RAMIREZ, ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ, YRMA ZULAY CAMACHO BONILLA, CARMEN MIREYA CAMACHO RAMIREZ y JÓSE MARTÍN RAMIREZ contra MELIDA ESPERANZA ZAMBRANO DE CASANOVA, ANA DOMINGA CASANOVA DE GARCÍA, JOSÉ RUFO CASANOVA ZAMBRANO, MARIA LAURA CASANOVA ZAMBRANO, MONICA BEATRIZ CASANOVA ZAMBRANO, MARIA JUANITA CASANOVA ZAMBRANO, MARINO DE LA CONSOLACIÓN CASANOVA ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE CASANOVA ZAMBRANO y JORGE DAVID CASANOVA ZAMBRANO.

Así las cosas, este Tribunal en apego a lo disciplinado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que establece la fijación y publicación el edicto, así como también en atención al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, REPONE la causa al estado en que se encontraba para fecha del 02/12/2011, es decir para la fecha en que constó en autos la citación de todos los demandados, a los fines de dictar un auto el cual se ordene librar el edicto que se fijara y publicará en la forma prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En tal virtud, se anula todo lo actuado con posterioridad a la citación de los demandados. Y así se decide.

Notifíquese a las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Accidental
JMCZ/fz
Exp. 21.263

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.