ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000024


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, sin mas datos de identificación para el momento del hecho.

CAPITULO I
DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 13/10/2011, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VARGUILLAS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifiesta “Comparezco a denunciar por ante la sede de éste Despacho a mi sobrino de nombre identidad omitida, alias Horripilo, ya que el día de ayer miércoles 12 de octubre del presente año, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, en el sector 03 de Quenepe, parte alta, parroquia Maiquetía de este estado le efectuó varios disparos a mi hermano de nombre NELSON ENRIQUE VARGUILLAS GARCÍA, ya que habían sostenido una discusión”… es todo” .

En la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa el Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el adolescente, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto en su decir en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000024 las actuaciones indicadas a continuación:

1.- Riela a los folios Nº 7 al 8 del expediente Denuncia Común de fecha: 13/10/11 formulada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VARGUILLAS, ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística de la Sub delegación de la guaira del estado Vargas.

2.- Corre inserta en el folio Nº 5 Experticia Médico Legal de fecha: 01/06/12 suscrita por el DR: EDWARD MORÁN, portador de la cédula de identidad Nº 6.861.198, en su condición de Médico Forense de la Medicatura del estado vargas, practicada al Ciudadano NELSON ENRIQUE VARGUILLAS GARCÍA, donde se concluye Estado General Bueno y lesiones de carácter Leve, con tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de autos identidad omitida,”, es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 415 de del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, no siendo interrumpida la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido íntegramente desde el momento de la comisión del hecho a la presente fecha 1 año, 4 meses y 02 días, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la prescripción extintiva de la acción penal en el delito in comento, el cual prevé un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 ibidem, aplicado excepcionalmente por el principio de favorabilidad contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con preeminencia a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del joven identidad omitida, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal. Y así se Decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitida, de quien se desconocen mas datos al respecto, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-


El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ROSA MARQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000024