REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000041
ASUNTO : 1CA-1875-13


RESOLUCIÓN
(SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR ART.559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud efectuada por el Defensor Privado Abg. JESUS ALBERTO BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.657 con domicilio procesal en la Calle Miramar, Edificio Marua, Piso 1, oficina Nº 1, teléfono 0414-2889636, Maiquetía, Estado Vargas, de fecha: 13/02/13 mediante la cual pide la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medida cautelar menos Gravosa, impuesta la primera en mención al imputado de autos, adolescente identidad omitida, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud hecha por la defensa pública, de fecha: 13/02/13, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“ … de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente Ciudadano Juez, se sirva otorgar a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que el mismo se compromete a cumplir con los requisitos que a bien tenga imponer el Tribunal, en ocasión del otorgamiento del beneficio aquí peticionado. Y siendo del conocimiento público Ciudadano juez, el estado de desidia, abandono y hacinamiento, en el cual se encuentran nuestros centros de reclusión, y los cuales no contribuyen de ninguna forma a la reinserción social de nuestra población carcelaria. Aunado al hecho de que el adolescente identidad omitida, tiene su domicilio, lugar de estudio y trabajo en la jurisdicción del Estado Vargas y no presenta registros policiales (sic). Cursivas y Resaltado agregado.

CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:


1.- Acta Policial de fecha 04-02-2013, suscrita por los funcionarios policiales EDGAR PEREIRA, GREGORI FERNÁNDEZ, ROMMYL GARMENDIA y DANIEL ZAMBRANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 04-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana ENDRINA BELEN SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.048.981 de 17 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

3.- Acta de Denuncia de fecha 02-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.180.254 de 16 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

4.- Acta de entrevista de fecha: 04/02/13 rendida por el Ciudadano DOMINGO GARCÍA ORAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.488.979 de 52 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 04/02/13, suscritos por el funcionario policial EDGAR PEREIRA perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 04 de Enero de 2013, siendo la 11:30 am aproximadamente, funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la Avenida José María España a la altura del parque acuático, bajada el playón, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, observando que dos sujetos amenazaban a dos damas con objetos cortantes, inmediatamente los abordan constatando que el adolescente imputado identidad omitida, previa información suministrada por la adolescente KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES le había colocado un arma blanca tipo cuchillo en el abdomen a la adolescente KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, y trato de despojarla de una guitarra que tenia, mientras que su acompañante identidad omitida, quien es hermano del efebo, con un arma blanca y bajo amenaza de muerte había despojado a la otra adolescente ENDRINA BELEN SÁNCHEZ ROJAS de su teléfono celular, siendo incautado tanto en el bolsillo delantero derecho como trasero derecho sendas armas blancas tipo cuchillo.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455, 458 en relación con la primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, siendo estos elementos los especificados a continuación; 1.- Acta Policial de fecha 04-02-2013, suscrita por los funcionarios policiales EDGAR PEREIRA, GREGORI FERNÁNDEZ, ROMMYL GARMENDIA y DANIEL ZAMBRANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 2.- Acta de Denuncia de fecha 04-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana ENDRINA BELEN SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.048.981 de 17 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 3.- Acta de Denuncia de fecha 02-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.180.254 de 16 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 4.- Acta de entrevista de fecha: 04/02/13 rendida por el Ciudadano DOMINGO GARCÍA ORAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.488.979 de 52 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 04/02/13, suscritos por el funcionario policial EDGAR PEREIRA perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.


En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la libertad personal individual, integridad física y la propiedad, es considerado de igual manera pluriofensivo, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir las víctimas-testigos del hecho adolescentes ENDRINA BELEN SÁNCHEZ ROJAS y KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, siendo que las circunstancias que motivaron la resolución de Detención Judicial en fecha: 05/02/13 han variado, por cuanto el imputado de autos tiene contención familiar al encontrarse muy pendientes del desarrollo del proceso sus progenitores Ciudadanos TRINIDAD GODOY (V) y ADEL MARÍN, quienes han adquiriendo la obligación de mantenerse vigilantes de la conducta de su representado, aunado a ello el efebo de autos identidad omitida, culmino sus estudios de Secundaria en la Unidad Educativa Privada Doctor José Manuel Siso Martínez en fecha: 20/07/12, tal y como consta en Titulo que al efecto emitiera el Ministerio del Poder Popular Para la Educación en fecha: 31/10/12, el cual corre inserto en el folio 64 del expediente, encontrándose el mismo orientado en proseguir sus estudios y como quiera que la regla general en el proceso penal es el Estado de libertad y la excepción es la privación de libertad, siendo que el proceso persigue como fin la internalización por parte del imputado de la gravedad de su conducta, y su disposición de superar el error cometido, cuestión esta que ha sido verificada por este decisor sustituye la medida de Detención Judicial decretada en contra del efebo identidad omitida, en los términos indicados infra.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada en fecha: 13/02/13 por el Abg. JESUS ALBERTO BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.657, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, dictada por este Tribunal en fecha 05/02/2012, imponiéndole en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, la cual comenzara a partir del día Lunes 18/02/13 a partir de las 09:00 am, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA.

SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000041
ASUNTO : 1CA-1875-13