REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 18 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000058
ASUNTO : 1CA-1878-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados identidad omitida, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:




CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los adolescentes imputados identidad omitida plenamente identificados ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de Febrero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 17/02/13, siendo las 04:30 pm los imputados de autos identidad omitida, fueron aprehendidos por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes identidad omitida quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policial del estado vargas en las circunstancias modo tiempo y lugar establecí en el acta policial cuando funcionarios se encontraban de recorrido por la avenida principal de la soublette específicamente en la vereda numero 5 del referido sector de la parroquia Catia la mar, cuando observaron a cierta distancia a los mencionados adolescentes quienes se encontraban apoyados sentados en la entrada de la referida vereda quien al notar la presencia policial se tornaron nerviosos por lo que procedieron a darles la voz de alto, practicarles la respectiva inspección corporal en presencia de los testigos quines quedaron identificados como: identidad omitida en un koala de color negro, elaborado en material sintético con una inscripción que se lee VICTORINOX contentivo en su interior del primer bolsillo sesenta y tres (63) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior cada unos de ellos en su interior de trozos de sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, así como la cantidad de ochenta bolívares en billetes de diferentes denominación. Y al adolescente identidad omitida, se le logro incautar en un bolso tipo koala de color gris elaborado en material sintético contentivo en el interior del primer bolsillo cincuenta y un (51) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de trozos de sustancias endurecida de color beige de presunta droga denominada crack así mismo se le incauto la cantidad de cincuenta bolívares en billetes de diferentes denominación motivo por el cual ambos adolescente se les practico la aprehensión definitiva, posteriormente procedieron a la pesaje de la sustancia incautada a los adolescentes siendo que sesenta y tres (63) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior cada unos de ellos en su interior de trozos de sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack arrojaron un peso bruto de cuatro gramos con quince miligramos (4,15) y los cincuenta y un (51) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de trozos de sustancias endurecida de color beige de presunta droga denominada crack” arrojaron un peso bruto de cuatro gramos con cuarenta y cinco miligramos (4,45) así mismo consta en las actuaciones actas de entrevistas de los testigos que presenciaron la revisión corporal de los imputados, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hecho como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, en virtud que aun faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal así mismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y el articulo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del código orgánico procesal penal, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“Eso no es de nosotros a nosotros nos agarraron en la Vereda 6, mi mamá fue testigo, yo iba pasando, los policías nos agarran en la vereda 6 éramos 5, a nosotros nos llevaron a Caraballeda y nos dejaron allí. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.


Seguidamente se impone al imputado identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“Yo lo único que tengo que decir es que estábamos tranquilos y ellos nos llevaron a Guaracarumbo a verificarnos y nos dejaron allí, apareció una droga y dijeron que era de nosotros. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.


Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“En Primer lugar estoy de acuerdo que el procedimiento se siga por las fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación tendiente a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados. Ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que mis representados fueron aprehendidos siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la noche, en la vereda n 05, del sector de la Soublette, y donde presuntamente en presencia de testigos le fue incautada dentro de su koala, la cantidad de Cincuenta y un envoltorios (51) contentivos en su interior de una sustancia rocosa presunto crack, que arrojaron un peso de 4.5 gramos y al otro adolescente cincuenta (50) envoltorios en su interior de una sustancia rocosa presunto crack, que arrojaron un peso de 5.5 gramos en su interior. Ahora bien estimado juez, en virtud del Principio de Proporcionalidad, considero que los gramos de presunto crack presuntamente, incautados esta mas cercano del limite de la posesión que del delito de trafico de cantidades menores, es decir esta dentro de la categoría de la Posesión Ilícita, por lo que considero que los mas ajustado a derecho sea acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad ello de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Finalmente sea acordada copia simple del acta y de las actuaciones, es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1. Acta Policial de fecha: 17-02-2013, suscrita por los funcionarios ILARRAZA JOHAN Y SOJO YORDI, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2. - Acta de Entrevista de fecha: 17-02-201, de los ciudadanos JASMIN LEON, ROJAS FRANKLIN, LEVI ALDARIN, y YEANTONY LEON,

3.- Registros de cadena de custodia de fecha: 17-02-2013, suscritas por el funcionario SOJO YORDI, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 17 de Febrero de 2013, siendo la 04:30 pm aproximadamente, funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la Avenida Principal Carlos Soublette, quinta Vereda, Sector Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, observan a dos sujetos quienes se encontraban sentados en la entrada de la referida Vereda, procediendo a exigirles la exhibición de objetos de interés criminalístico y en presencia de los testigos YASMIN LEÓN y FRANKLIN ECHEZURIA practican la inspección corporal al imputado identidad omitida, incautándole en el interior de un bolso Tipo koala de colores negro y rojo 63 envoltorios contentivos con una sustancia endurecida de color beige “presunto” Crack, decomisándole a su vez 80 bolívares en papel moneda, a su vez en presencia de los testigos ALDARIN LEVI y YEANTONY LEON, practicaron de igual manera la inspección de personas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al adolesnte identidad omitida, incautándole en el interior de un bolso Tipo Koala de color gris que portaba 51 envoltorios contentivos con una sustancia endurecida de color beige “presunto” Crack, decomisándole a su vez 50 bolívares en papel moneda, siendo puesto el procedimiento a la orden del Ministerio Fiscal.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos identidad omitida como Co-Autores materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, siendo estos elementos los especificados a continuación; 1.- Acta Policial de fecha: 17-02-2013, suscrita por los funcionarios identidad omitida, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2- Acta de Entrevista de fecha: 17-02-201, de los ciudadanos JASMIN LEON, ROJAS FRANKLIN, LEVI ALDARIN, y YEANTONY LEON. 3.- Registros de cadena de custodia de fecha: 17-02-2013, suscritas por el funcionario SOJO YORDI, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la Salud Pública y a la Colectividad en general, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre los testigos presenciales para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar, los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, como Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido a los adolescentes imputados identidad omitida.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas `procesales se observa que existe plurales elementos de convicción los cuales son los siguientes a saber; 1. Acta Policial de fecha: 17-02-2013, suscrita por los funcionarios ILARRAZA JOHAN Y SOJO YORDI, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, 2.- Acta de Entrevista de fecha: 17-02-201, de los ciudadanos JASMIN LEON, ROJAS FRANKLIN, LEVI ALDARIN, y YEANTONY LEON, 3.- Registro de cadena de custodia de fecha: 17-02-2013, suscrita por el funcionario SOJO YORDI, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000058
ASUNTO : 1CA-1878-13