REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000041
ASUNTO : 1CA-1875-13
RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. YAMILETH CONTRERAS, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de Febrero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 04/02/13, siendo las 11:30 am el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Esta representación fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien fue aprehendido por funcionario de la policía Municipal Vargas junto con un sujeto adulto en las circunstancias del tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que encontrándose en labores de servicio transitando a bordo de una unidad patrullera tipo motocicleta el día cuatro (04) de febrero de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana por la avenida José María España parroquia Caraballeda estado Vargas en sentido este oeste cuando logró avistar al mencionado adolescente junto con el sujeto adulto el cual quedó identificado IDENTIDAD OMITIDA quienes estaban presuntamente amenazados con un objeto y despojando a dos jóvenes de sexo femenino de sus pertenecías, hecho ocurrido en las adyacencias del parque el agua, adyacente a la bajada del playón, por lo que el funcionario procedió a realizar llamada vía radiofónica con la finalidad de recibir apoyo familiar, anteriormente procedió a dar la voz de alto a identificarse como Funcionario de la policía municipal del estado vargas; seguidamente se le solicito que arrojara al piso un arma blanca acatando la orden, asimismo, se le solicitó a ambos sujetos que exhibieran todo objeto de interés criminalístico y se le practicó la revisión corporal, lográndole incautar al sujeto adulto el arma blanca tipo cuchillo y dentro de us vestimenta en el bolsillo derecho del short se palpó un objeto por lo que se le solicitó la exhibición resultando ser un teléfono celular de color blanco marca ZTE modelo ZTE R260 serial imei 357210042845119 con sus respectiva batería, seguidamente se procedió a la revisión corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lográndose palpar dentro de su short de color marrón en su bolsillo trasero del lado derecho un objeto, por lo que se le solicitó la exhibición resultando ser un arma blanca tipo cuchillo de empuñadura sintética de color negra, marca KIWI BRAND con una hoja de metal filoso y en el bolsillo delantero del lado derecho se logró palpar otro objeto solicitándole su exhibición resultando ser otra arma blanca con característica similares al ante descrito, por lo que se le practicó a ambos la aprehensión previa, lectura de sus derechos constitucionales, asimismo las victimas quedan identificadas como KATHERINE HERDERLY ALFONZO MENARES y ENDRINA BELÉN SÁNCHEZ ROJAS, igualmente consta de las actuaciones acta de entrevista de las victimas la cual con su exposición corroboran lo dicho en el acta policial, así como acta de entrevista de testigos. Ahora bien esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal , solicitando que la presente causa sea tramitada a través de la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicarse, si como se le imponga a los adolescentes la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por estar incurso el adolescente en delito que merece Sanción Privativa de Libertad, igualmente considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos, los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ya que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, hay suficientes elementos para considerar que los adolescentes participaron en los hechos, merece como sanción la privación de libertad. Es todo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas agregadas.
Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en entrevista sostenida con mi defendido, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia, toda vez que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión no se hicieron acompañar de 2 testigos, no existiendo hasta el momento suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe de los hechos precalificado por el ministerio Público, toda vez que si bien es cierto hay acta de entrevista donde hay testigo que estuvieron presentes en los hechos, pero también se evidencia del acta de aprehensión que ninguno de esos testigos firman el acta de aprehensión , sin embargo, la supuesta conducta desplegada por el adolescente pudiese encuadrar en Robo Agravado en grado de Frustración, por tal motivo esta defensa solicita a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal dada a los hechos y le imponga a mis defendidos una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley que rige la materia por cuanto es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por ultimo que me sean expidas copias simples de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:
1.- Acta Policial de fecha 04-02-2013, suscrita por los funcionarios policiales EDGAR PEREIRA, GREGORI FERNÁNDEZ, ROMMYL GARMENDIA y DANIEL ZAMBRANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
2.- Acta de Denuncia de fecha 04-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana ENDRINA BELEN SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.048.981 de 17 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
3.- Acta de Denuncia de fecha 02-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.180.254 de 16 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
4.- Acta de entrevista de fecha: 04/02/13 rendida por el Ciudadano DOMINGO GARCÍA ORAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.488.979 de 52 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 04/02/13, suscritos por el funcionario policial EDGAR PEREIRA perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 04 de Enero de 2013, siendo la 11:30 am aproximadamente, funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la Avenida José María España a la altura del parque acuático, bajada el playón, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, observando que dos sujetos amenazaban a dos damas con objetos cortantes, inmediatamente los abordan constatando que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previa información suministrada por la adolescente KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES le había colocado un arma blanca tipo cuchillo en el abdomen a la adolescente KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, y trato de despojarla de una guitarra que tenia, mientras que su acompañante IDENTIDAD OMITIDA, quien es hermano del efebo, con un arma blanca y bajo amenaza de muerte había despojado a la otra adolescente ENDRINA BELEN SÁNCHEZ ROJAS de su teléfono celular, siendo incautado tanto en el bolsillo delantero derecho como trasero derecho sendas armas blancas tipo cuchillo.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.
1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455, 458 en relación con la primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, siendo estos elementos los especificados a continuación; 1.- Acta Policial de fecha 04-02-2013, suscrita por los funcionarios policiales EDGAR PEREIRA, GREGORI FERNÁNDEZ, ROMMYL GARMENDIA y DANIEL ZAMBRANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 2.- Acta de Denuncia de fecha 04-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana ENDRINA BELEN SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.048.981 de 17 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 3.- Acta de Denuncia de fecha 02-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.180.254 de 16 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 4.- Acta de entrevista de fecha: 04/02/13 rendida por el Ciudadano DOMINGO GARCÍA ORAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.488.979 de 52 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 04/02/13, suscritos por el funcionario policial EDGAR PEREIRA perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la libertad personal individual, integridad física y la propiedad, es considerado de igual manera pluriofensivo, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir las víctimas-testigos del hecho adolescentes ENDRINA BELEN SÁNCHEZ ROJAS y KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en relación con el 80 cuarto supuesto normativo todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Este decisor comparte los criterios plasmados por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha: 29/03/11 con ponencia del Ex Magistrado ELADIO APONTE, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 29/03/11 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y Resolución Nº 32 de fecha: 17/08/00 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS IRAZÚ, de la Corte Especializada en Materia de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que establecen que en el caso de la comisión de delitos en forma inacabada o imperfecta realización se admite la Privación de Libertad, por lo tanto se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumple de igual manera con los extremos previstos en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ibidem, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Cinco (05) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG.ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000041
ASUNTO : 1CA-1875-13
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