REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 23 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000377
ASUNTO : 1CA-1882-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado identidad omitida previo traslado desde el Alguacilazgo, representado por su progenitora la ciudadana YUSMARY COROMOTO OLIVEROS MATOS, cédula de identidad 11.642.263, debidamente asistido por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. MÉLIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MÉLIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de Febrero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 22/02/13, siendo las 10:30 am el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por efectivos pertenecientes a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 02-11-2012, por los hechos ocurridos en fecha, 16 de Agosto de 2012 cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraban los ciudadanos DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (occiso) y MARÍA SANTAELLA quienes caminaban para dirigirse a su casa, cuando fueron abordados por un sujeto de nombre YEREMI, el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien sin mediar palabra disparo en contra de la humanidad del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, quien cae herido gravemente, siendo trasladado al Hospital Teodoro González ubicado en Carayaca, donde le prestaron los primeros auxilios y luego es trasladado al hospital de Pariata, en una ambulancia, en la cual iba en compañía de su madre la ciudadana TERESA ARAUJO DE GRIMAN, quien manifestó ante esta Fiscalía del Estado Vargas que cuando se realizaba el traslado de su hijo al hospital, el mismo le manifestó que quien le había causado la herida era un sujeto conocido como YEREMI, y el que estaba en compañía de su concubina adolescente MARIA SANTAELLA, quien presencio los hechos. Falleciendo este a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGÍA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX, PROYECTIL MULTIPLE ESCOPETA. Por todo lo expuesto, precalifico estos hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, respecto del imputado adolescente identidad omitida, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, cursa insertos fundados elementos de convicción, como son 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario, SERRANO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.3.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, Detective DE ABREU JESSICA y AGENTE TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada con el Nº 1618, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada bajo el Nº 1619, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 16 de agosto de 2012 tomada a la adolescente, MARÍA SANTAELLA, en su carácter de testigo referencial de los hechos el cual expuso: resulta ser que el día de hoy 15-08-2012 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche yo me encontraba hacia mi casa en compañía de mi pareja de nombre DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, cuando de pronto observe que un sujeto de nombre identidad omitida, se encontraba en el camino, con dos sujetos mas, nosotros le pasamos por un lado y en ese momento identidad omitida saco una escopeta sin mediar palabras le efectuó un disparo a DOUGLAS, el corrió hacia la casa buscando ayuda, mientras identidad omitida y los otros sujetos salieron corriendo, luego trasladamos a DOUGLAS, hacia el hospital de Carayaca, desde donde lo trasladaron para el periférico de Pariata donde falleció. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 25 de septiembre de 2012 tomada a la ciudadana, TERESA ARAUJO GRIMAN, en su carácter de testigo referencial de los hechos la cual expuso “el día 15-08-2012 aproximadamente a las 08:00 de la noche yo me encontraba en mi casa en la dirección arriba mencionada, y mi hijo de nombre DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO venia bajando de la casa de su hermana que iba a mi casa a buscar ropa, el para la moto en una escalera que esta cerca de mi casa y fue cuando “el bebe” hermano del sujeto llamado identidad omitida saluda a mi hijo y ellos agarran caminos diferentes, el bebe subió y mi hijo DOUGLAS empezó a bajar las escaleras y fue cuando vio en un rinconcito oscuro , que se encontraba identidad omitida y ALEXANDER DIAZ, consumiendo drogas, ya que el siempre se pone en ese sector a consumir(sic) … 8.- Protocolo de Autopsia suscrito por el médico patólogo DR. JOSÉ LOBO SANDOVAL adscrito a la medicatura forense… SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX, PROYECTIL MULTIPLE A ESCOPETA, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo solicito la DETENCIÓN de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Estoy de acuerdo que las fase del procedimiento se lleven por las fases del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación tendiente a lograr el total esclarecimiento de los hechos, ahora bien en cuanto al procedimiento relacionado con la incautación de las Armas de Fuego y de las drogas, considero que el testigo es inhábil por cuanto llego cuando los funcionarios ya se encontraban realizando la revisión corporal de mi defendido aunado al hecho cierto que es un testigo interesado por cuanto es la hermana del difunto por el cual se ve perseguido mi representado, por lo que surgiría un solo elemento de convicción que seria el dicho policial y ya nuestro máximo tribunal de justicia ha dicho de manera reiterada que el dicho policial no es suficiente para demostrar o comprometer la responsabilidad penal de persona alguna, en relación al delito de homicidio ya existe un pronunciamiento del tribunal por lo que esperemos en la audiencia preliminar para ejercer una defensa técnica en esa oportunidad. Solicito copia del acta, es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

Cursa a los Folios Nº 3 y 4, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario, SERRANO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la que se plasma la actividad desplegada por los funcionarios policiales, luego del asesinato de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, el traslado al sitio del suceso, la colección de 1 taco de cartucho de escopeta, la entrevista con la Ciudadana MARÍA SANTAELLA, concubina del hoy occiso, quien informó sobre la connotación (datos personales) del mismo, y que un sujeto de nombre identidad omitida, portando un arma de fuego Tipo escopeta, sin mediar palabras le efectuó un disparo que le ocasiono la muerte, además de plenar la identificación del imputado de autos como identidad omitida.

Cursa a los folios Nos, 7, 8, 9, 10 y 11 INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 1618 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, reflejando la inspección efectuada al sitio del suceso y 4 montajes fotográficos.

Cursa a los folios 12, 13, 14, 15, y 16 INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 1619 de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la cual se refleja la inspección efectuada al cadáver de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, y 4 montajes fotográficos.

Cursa al folio Nº 17 Acta de entrevista de fecha: 16/08/12, rendida por la Ciudadana MARÍA SANTAELLA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira en la que expone: “Resulta ser que el día de ayer 15/08/2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche yo me traslade hacia mi casa en compañía de mi pareja de nombre DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, cuando de pronto observe que un sujeto de nombre YEREMI, se encontraba en el camino, con dos sujetos más, nosotros le pasamos por un lado y en ese momento identidad omitida sacó una escopeta sin mediar palabras le efectuó un disparo a DOUGLAS, él corrió hacia la casa buscando ayuda, mientras identidad omitida y los otros sujetos salieron corriendo(sic) … .

Cursa al folio Nº 20 Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha: 16/08/12 suscrita por la Dtv. JESSICA DE ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la se refleja … Un (01) taco de cartucho escopeta.

Cursa al folio Nº 28 Protocolo de Autopsia, signado con el Nº 2226 de fecha: 13/09/12, suscrito por el Dr. JOSÉ LOBO SANDOVAL, Anatomopatologo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, a nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO.

Cursa al folio Nº 35 Acta de entrevista de fecha: 16/08/12, rendida por la Ciudadana TERESA ARAUJO GRIMAN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que efectivamente en fecha 16 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraban los ciudadanos DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (occiso) y MARÍA SANTAELLA, quienes caminaban para dirigirse a su casa, cuando fueron abordados por un sujeto de nombre identidad omitida, el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien sin mediar palabra disparo en contra de la humanidad del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, quien cae herido gravemente, siendo trasladado al Hospital Teodoro González ubicado en Carayaca, donde le prestaron los primeros auxilios y luego es trasladado al hospital de Pariata, en una ambulancia, en la cual iba en compañía de su madre la ciudadana TERESA ARAUJO DE GRIMAN, y le informa que identidad omitida fue quien le disparó, falleciendo con posterioridad.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN, siendo estos elementos los ut supra señalados.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la vida humana extinguiéndola, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la testigo presencial del hecho Ciudadana MARÍA SANTAELLA, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera Figura delictiva del artículo 83 ibidem, contra el adolescente identidad omitida, plenamente identificado ut supra, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se Decreta la DETENCIÓN JUIDICIAL del imputado de autos identidad omitida, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, se ha cometido un hecho punible relacionado con la extinción de una vida humana, por cuanto en fecha: 16 de Agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraban los ciudadanos DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (occiso) y MARÍA SANTAELLA quienes caminaban para dirigirse a su casa, cuando fueron abordados por un sujeto de nombre Geremi, el mismo portaba un arma de fuego quien sin mediar palabra disparo en contra de la humanidad del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, mereciendo sanción de privación de libertad, no estando evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración. 2º existen plurales elementos de convicción para estimar imputado de autos es el Autor Material Inmediato o Directo EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ambos del Código Penal, Venezolano, los cuales son: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario, SERRANO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.3.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, Detective DE ABREU JESSICA y AGENTE TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada con el Nº 1618, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada bajo el Nº 1619, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 16 de agosto de 2012 tomada a la adolescente, MARÍA SANTAELLA, en su carácter de testigo referencial de los hechos el cual expuso: 2resulta ser que el día de hoy 15-08-2012 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche yo me encontraba hacia mi casa en compañía de mi pareja de nombre DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, cuando de pronto observe que un sujeto de nombre YEREMI, se encontraba en el camino, con dos sujetos mas, nosotros le pasamos por un lado y en ese momento YEREMI saco una escopeta sin mediar palabras le efectuó un disparo a DOUGLAS, el corrió hacia la casa buscando ayuda, mientras YEREMI y los otros sujetos salieron corriendo, luego trasladamos a DOUGLAS, hacia el hospital de Carayaca, desde donde lo trasladaron para el periférico de Pariata donde falleció. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 25 de septiembre de 2012 tomada a la ciudadana, TERESA ARAUJO GRIMAN, en su carácter de testigo referencial de los hechos la cual expuso “el día 15-08-2012 aproximadamente a las 08:00 de la noche yo me encontraba en mi casa en la dirección arriba mencionada, y mi hijo de nombre DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO venia bajando de la casa de su hermana que iba a mi casa a buscar ropa, el para la moto en una escalera que esta cerca de mi casa y fue cuando “el bebe” hermano del sujeto llamado identidad omitida saluda a mi hijo y ellos agarran caminos diferentes, el bebe subió y mi hijo DOUGLAS empezó a bajar las escaleras y fue cuando vio en un rinconcito oscuro , que se encontraba identidad omitida y ALEXANDER DIAZ, consumiendo drogas, ya que el siempre se pone en ese sector a consumir(sic) … 8.- Protocolo de Autopsia suscrito por el médico patólogo DR. JOSÉ LOBO SANDOVAL adscrito a la medicatura forense… SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX, PROYECTIL MULTIPLE A ESCOPETA y 3º, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 siendo la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso la de sanción de privación de libertad hasta por 5 años, y 3 la magnitud del daño causado estriba en la extinción de una vida humana, en cuanto al peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238, numeral 2, se estima que el imputado influirá sobre testigos, víctimas y expertos para que se comporten reticentemente y no comparezcan a declarar las veces que sean llamados por los órganos de administración de justicia, en este caso particular y concreto pueda influir en el testimonio de MARÍA SANTAELLA, testigo presencial del hecho, ORDENÁNDOSE como centro de reclusión el Reten Policial de Caraballeda … . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes. . Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Tres (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000377
ASUNTO : 1CA-1882-13