REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 26 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000358
ASUNTO : 1CA-1675-11
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 08-09-2011, siendo las 01:20 am, funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Estado Vargas, se trasladaron hasta el paseo Macuto, mientras se encontraban un grupo de persona en las inmediaciones del mismo, ubicado en esa localidad realizando preparativos para la celebración de las fiestas de la Virgen del Valle, originándose muy cerca del lugar una riña colectiva entre un grupo de sujetos desconocidos en vista de ello y a los fines de evitar males mayores, fueron abordados por los ciudadanos en cuestión para que depusieran su aptitud y cesaran en su deseo de seguir peleando, estando allí se apersonaron 05 sujetos mas, los cuales comenzaron a amedrentar a los presentes con hacer detonar una granada que traían consigo, en una bolsa elaborada en material sintético de color verde con rayas negras, los presentes en vista de tal amenaza lograron neutralizar la acción del mismo y en el forcejeo logran despojar al referido sujeto del artefacto en cuestión, por ende llamaron a las autoridades quienes definitiva se hicieron cargo del procedimiento.
Luego en la audiencia de flagrancia la representación fiscal precalifico el hecho como el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente Al Articulo 3 De La Ley De Armas De Armas y Explosivos, solicitando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y la imposición la medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante las peticiones Fiscales, con la excepción de la medida cautelar, acordando la libertad sin restricciones.
Posteriormente, en fecha: 06/02/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Acta Policial de fecha: 25/12/12 suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL LUQUEZ y ERICK MEZA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de Entrevista de fecha: 25/12/12 rendida por el Ciudadano FERNANDO BASTARDO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.559.859 de 57 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 25/12/12, suscrito por el funcionario policial ERICK MEZA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Experticia de Mecánica y Diseño Nº 172011 de fecha: 27/09/11 suscrita por el experto JOSÉ LUCAS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe detentar ilícitamente un arma de guerra). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el 3 de la Ley de Armas y Explosivos, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de tiempo de 2 años, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS.
1.- Testimonio del los experto JOSE LUCAS adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
FUNCIONARIOS POLICIALES.
1.- Testimonios de los funcionarios Oficial De Jefe MÉNDEZ RAMSES y el oficial GARCÍA EDWUIN, ambos adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes por cuanto los mismos practicaron la incautación del artefacto y la aprehensión del adolescente involucrado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron éstos hechos.
TESTIGOS PRESENCIALES
1.- Testimoniales de los Ciudadanos BLANCO LÓPEZ JORDANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.169 y del ciudadano JUAN JOSÉ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.273.875, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
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PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura
EXPERTICIAS:
1.- Resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño (Reconocimiento Legal) signado con el Número 9700-173335 de fecha 05-10-2011 suscrita por el funcionario experto JOSE LUCAS adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el 3 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico ORDEN PÚBLICO, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida, es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico ORDEN PÚBLICO, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de lesión.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida, es completamente responsable del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el 3 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo sancionado en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconoce el justiciable mediante la admisión de los hechos.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como “no” Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha manifestando de manera informal su disposición de retomar sus actividades académicas, en vista de ello el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la consecución de esa finalidad, se concluye que las sanciones idóneas para el efebo, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo prevén los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre la sanción impuesta.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el 3 de la Ley de Armas y Explosivos, al reconocer el justiciable su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la medida anteriormente señalada.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y lo sanciona a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
EL SECRETARIO
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTÍNEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000358
ASUNTO : 1CA-1675-11
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