REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000042
ASUNTO : 1CA-1876-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. RAFAEL ARNALDO TORREALBA SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social bajo el Nº 190.189, con domicilio procesal en la Calle Clíper, Casa Nº 10, Sector el Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Febrero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 04/02/13, siendo las 01:10 pm los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuando siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde del día de ayer, funcionarios adscritos a la Policía del estado, encontrándose de recorrido por el Sector Mare Abajo, de la Parroquia Carlos Soublette y cuando se encontraban cerca de la Playa , surfista fueron abordados por un ciudadano que quedo identificado como WILCAR DESSRRLISSCIAX, quien les manifestó que dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Keway, modelo Horse, color gris describiendo a los sujetos, lo habían despojados de su dinero y de varios helados bajo amenaza con un arma blanca, atendiendo la información aportada por la victima, procedieron a implementar un dispositivo policial, avistando a unos ciudadanos que se transportaban en un vehículo tipo moto con similares características suministradas por la victima por lo que amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplican la retención preventiva manifestándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o en su vestimenta y amparados en el articulo 119 , se realiza la inspección corporal incautándole al primero, es decir al copiloto quien es de estatura baja, contextura delgada, tez morena en la pretina de su bermuda un arma blanca cortante, tipo cuchillo, con hoja de metal , parcialmente oxidada, identificado como Jeison Rada Rondón de 17 años y el segundo que es el piloto se le logra incautar, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 50 bolívares de aparente circulación legal, quedando identificado como González González José , siendo identificados por la victima, como los que momentos antes lo despojaron bajo amenaza con el arma blanca, del dinero y de helado producto de su trabajo. Por todo lo expuesto precalifico la conducta desplegada por los adolescentes antes mencionado, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le sea Decretada Medida de Detención Preventiva, establecida en el articulo 559, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por remisión expresa del articulo 537ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“Nos veníamos de los apartamentos a buscar una pala para barrer una casa, cuando íbamos por la vereda de la Sra. Lupe, el pana le dijo al heladero que le diera dos helados y cuando frenamos, y se frenó la moto nos le pegamos mucho al heladero , nosotros le pagamos sus reales y el heladero tiro un peñonazo, nos cayó a peñonazos nos está culpando de que teníamos una bicha y lo que teníamos era una pala y una escoba. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Seguidamente fue impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“El señor Rada como a las 12 le pedí el favor que me ayudara a conseguir una pala, en el camino nos paramos a que la señora Lupe, yo frene duro porque yo manejaba la moto le dije al heladero dame dos helados como le hable fuerte, el heladero me dio helados y se puso escamoso diciendo que lo queríamos robar y yo arranqué porque el heladero comenzó a tiranos piedra y nos fuimos uno al heladero no lo asaltó, ni nada, cuando íbamos los oficiales de la policía se comieron esos helados. Es todo.” Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. DR. RAFAEL TORREALBA, quien expone: YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“En virtud que si vemos del acta policial establece que los hechos fueron a la 1:10 horas de la tarde del día 04-02-2013 y el acta de denuncia establece que la hora de los hechos fue la 1:40, no existiendo por tanto elementos incriminatorias de vinculación en contra de mis defendidos es por lo que solicito la Libertad Plena de los mismos o en su defecto una Medida Cautelar de las establecidas en articulo 242. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1. Acta Policial de fecha: 04/02/13, suscrita por los funcionarios JHON MARTÍNEZ y DENNI GELVEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha: 04/02/13 formulada por el Ciudadano WILCAR DESRRLISCIAX, cédula de identidad E.- 83.746.619 de 28 años de edad, en la que expone: “el día de hoy 04/02713 como a las 01:40 horas de la tarde, estaba en playa surfista, la playa que esta en mare, trabajando con el carrito de helado, cuando se me acercaron dos muchachos, … el de camisa marrón tenia un cuchillo en la mano y me pidió lo que tenia, el otro me metió la mano en el bolsillo y me quito el dinero, luego agarraron bastante helados y se fueron, en eso pasaron unos policías y los pare, les dije lo que paso y ellos fueron a ver si lo conseguían, luego se devolvieron y me mostraron a dos muchachos que agarraron, les dije que eso eran los que me habían robado(sic), … .

3.- Registros de cadena de custodia de fecha: 04/02/13, suscrita por el funcionario GELVEZ DENNI, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 04 de Enero de 2013, siendo la 01:10 pm aproximadamente, el Ciudadano WILCAR DESSRRLISSCIAX, titular de la cédula de identidad Nº 83.746.619 de 28 años de edad, se encontraba en la playa surfista de Mare abajo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, vendiendo helados en un carrito destinado para ello, siendo abordados por los 2 imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir el primero de los mencionados un arma blanca Tipo cuchillo, con la hoja oxidada, con la que amenazo a la víctima, mientras el segundo de los mencionados lo despojo de la cantidad de Bs. 50 en efectivo, retirándose del lugar en un vehículo Tipo Moto de Marca: Keway, Modelo: Horse KW-150, Color: Gris, siendo aprehendidos poco después, previa denuncia de la víctima por una comisión policial pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, incautándole a IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón el arma blanca tipo cuchillo, y decomisándole a IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Bs 50 en efectivo en el bolsillo derecho del pantalón.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autores materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en relación con la primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano WILCAR DESSRRLISSCIAX, siendo estos elementos de convicción los especificados a continuación; 1. Acta Policial de fecha: 04/02/13, suscrita por los funcionarios JHON MARTÍNEZ y DENNI GELVEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de Denuncia de fecha: 04/02/13 formulada por el Ciudadano WILCAR DESRRLISCIAX, cédula de identidad E.- 83.746.619 de 28 años de edad, Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en la que expone: “el día de hoy 04/02713 como a las 01:40 horas de la tarde, estaba en playa surfista, la playa que esta en mare, trabajando con el carrito de helado, cuando se me acercaron dos muchachos, … el de camisa marrón tenia un cuchillo en la mano y me pidió lo que tenia, el otro me metió la mano en el bolsillo y me quito el dinero, luego agarraron bastante helados y se fueron, en eso pasaron unos policías y los pare, les dije lo que paso y ellos fueron a ver si lo conseguían, luego se devolvieron y me mostraron a dos muchachos que agarraron, les dije que eso eran los que me habían robado(sic), … . 3.- Registros de cadena de custodia de fecha: 04/02/13, suscrita por el funcionario GELVEZ DENNI, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la libertad personal individual, integridad física y la propiedad, es considerado de igual manera pluriofensivo, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo del hecho adolescentes Ciudadano WILCAR DESRRLISCIAX, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO como Co Autores materiales Inmediatos o Directos previsto en los artículos 455 en relación con el 458 y 83 segunda hipótesis normativa del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, atribuida a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados ut supra.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 263 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas `procesales se observa que existe 1. Acta Policial de fecha: 04/02/13, suscrita por los funcionarios JHON MARTÍNEZ y DENNI GELVEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, 2.- Acta de Denuncia de fecha: 04/02/13 formulada por el Ciudadano WILCAR DESRRLISCIAX, cédula de identidad E.- 83.746.619 de 28 años de edad, en la que expone: “el día de hoy 04/02713 como a las 01:40 horas de la tarde, estaba en playa surfista, la playa que esta en mare, trabajando con el carrito de helado, cuando se me acercaron dos muchachos, … el de camisa marrón tenia un cuchillo en la mano y me pidió lo que tenia, el otro me metió la mano en el bolsillo y me quito el dinero, luego agarraron bastante helados y se fueron, en eso pasaron unos policías y los pare, les dije lo que paso y ellos fueron a ver si lo conseguían, luego se devolvieron y me mostraron a dos muchachos que agarraron, les dije que eso eran los que me habían robado(sic), … , 3.- Registros de cadena de custodia de fecha: 04702/13, suscrita por el funcionario GELVEZ DENNI, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Cinco (05) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000042
ASUNTO : 1CA-1876-13