-República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADELA ZABALA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.803.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIDA ROSA MARQUEZ PEÑALOZA, inscrita en el IPSA No. 37.434

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AGUSTIN JARA

Abg. PEDRO MANUEL URIBE inscrito en el IPSA No. 129.278, Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del causante AGUSTIN JARA

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 7519.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.803, debidamente asistida por la Abg. FELIDA ROSA MARQUEZ PEÑALOZA, inscrita en el IPSA No. 37.434, en el cual exponen: Que desde hae más de 30 años, ha venido poseyendo en forma, pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propio, una parcela de terreno de mayor extensión que es o fuer de AGUSTIN JARA, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el No. 233 de fecha 17 de Octubre de 1877, ubicada en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual mide 12,86 mtrs de frente por 36,96 mtrs de fondo y alinderada así: NORTE: Con mejoras propiedad de Ezequiel Camacho; SUR: Calle principal del Valle; ESTE: Con mejoras propiedad de Nerio Alviarez y OESTE: Con mejoras propiedad de Raúl Romero, de igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa para habitación con fundaciones directas, estructuras de concreto, paredes de bloques de arcilla y cemento, instalaciones eléctricas, piezas sanitarias, techada de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, cloacas, plomería, de trs (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, patio, y dos (02) tanques de agua, siendo invertidos en dicha construcción la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 800,00), habiendo dicho casa sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que sus condiciones económicas lo han permitido. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por la aquí demandante, su esposo, sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de pública, tal y como consta de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En vista de que vive con su familia en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera propietaria, cumpliendo de ese modo la posesión legítima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado los servicios de luz, agua y aseo. En virtud, de los hechos narrados y la de la incorporación de la posesión a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años (30) , ha consolidado la propiedad del inmueble antes descrito, dada la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, sancionada y prevista en el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir prescripción se necesita de posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que esta determinada clara y evidentemente en el artículo 1952, el cual consagra la institución de la Prescripción y entre otras la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y cumplimiento de las demás condiciones determinadas en la ley.
En los últimos 30 años dicho inmueble no ha tenido ningún tipo de venta ni traspaso, tal como se evidencia de la constancia emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Es por lo que solicita sea declarada la Prescripción Adquisitiva del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido mas de treinta (30) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada de la posesión por ninguna persona, es la única y exclusiva propietaria del inmueble y de la casa construida sobre él.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,oo).

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA

1. Copia simple de documento registrado de fecha 17 de Octubre de 1877.
2. Justificativo de testigos ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira
3. Certificación del Registrador.

En auto de fecha 08 de julio de 2011, se le da entrada a la presente causa, ordenándose el inventario de la causa y dándosele el curso de ley. Previa admisión de la demanda, se le insto a la parte actora a que indicara contra quien procede la demanda, tal como establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele 03 días de despacho para subsanar la omisión.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana ADELA ZABALA parte actora debidamente asistida de abogada, procede a señalar la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 21 de julio de 2011, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano AGUSTIN JARA, a los fines de que proceda a contestar la demanda. Se libro edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogada, informa al Tribunal que quien figura como dueño del terreno objeto de esta Prescripción es el ciudadano AGUSTIN PRATO JARA, de quien no se tiene conocimiento alguno, ni de fecha, ni lugar de nacimiento, ni mucho menos documento de identidad personal, por cuanto para la época la cedula no figuraba como papeles personales, incluso no se tiene conocimiento de la fecha del deceso.
En diligencia de fecha 05 de Octubre de 2011, la parte actora consigna la pagina del periódico donde aparecen publicados los Edictos.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011, la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.803, debidamente asistida por la Abg. FELIDA ROSA MARQUEZ PEÑALOZA, inscrita en el IPSA No. 37.434, proceden a reformar la demanda, la cual lo hacen en los siguientes términos: En virtud, de no haberse cumplido en el libelo de la demanda, con uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se demanda al heredero o herederos desconocidos del causante AGUSTIN JARA, de quien se desconoce su identificación y el lugar donde nació, vivió y falleció, pues se presume que su tiempo de vida fue entre los años 1820-1890, aproximadamente. A tal efecto, desde hace más de 30 años, ha venido poseyendo en forma, pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propio, una parcela de terreno de mayor extensión que es o fuer de AGUSTIN JARA, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el No. 233 de fecha 17 de Octubre de 1877, ubicada en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual mide 12,86 mtrs de frente por 36,96 mtrs de fondo y alinderada así: NORTE: Con mejoras propiedad de Ezequiel Camacho; SUR: Calle principal del Valle; ESTE: Con mejoras propiedad de Nerio Alviarez y OESTE: Con mejoras propiedad de Raúl Romero, de igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa para habitación con fundaciones directas, estructuras de concreto, paredes de bloques de arcilla y cemento, instalaciones eléctricas, piezas sanitarias, techada de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, cloacas, plomería, de trs (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, patio, y dos (02) tanques de agua, siendo invertidos en dicha construcción la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 800,00), habiendo dicho casa sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que sus condiciones económicas lo han permitido. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por la aquí demandante, su esposo, sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de pública, tal y como consta de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En vista de que vive con su familia en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera propietaria, cumpliendo de ese modo la posesión legítima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado los servicios de luz, agua y aseo. En virtud, de los hechos narrados y la de la incorporación de la posesión a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años (30) , ha consolidado la propiedad del inmueble antes descrito, dada la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, sancionada y prevista en el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir prescripción se necesita de posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que esta determinada clara y evidentemente en el artículo 1952, el cual consagra la institución de la Prescripción y entre otras la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y cumplimiento de las demás condiciones determinadas en la ley.
En los últimos 30 años dicho inmueble no ha tenido ningún tipo de venta ni traspaso, tal como se evidencia de la constancia emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Es por lo que solicita sea declarada la Prescripción Adquisitiva del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido mas de treinta (30) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada de la posesión por ninguna persona, es la única y exclusiva propietaria del inmueble y de la casa construida sobre él.
Solicita se le acuerde edicto donde se citarán al heredero o herederos desconocidos, así como también a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble referido. Asimismo, solicita que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,oo).
En auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se admite la reforma de demanda, emplazándose a los herederos desconocidos del ciudadano AGUSTIN JARA, mediante edicto.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, la ciudadana ADELA ZAMBRANO debidamente asistida de abogada, consigna ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los edictos.
En auto de fecha 06 de febrero de 2012, se agregan a los autos los edictos consignados.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el alguacil da cuenta al Tribunal que procedió a fijar en la puerta del Tribunal el Edicto librado a los herederos desconocidos.
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la parte actora debidamente asistida de abogada, solicita se nombre defensor ad-litem en el presente proceso.
En auto de fecha 07 de mayo de 2012, se acuerda nombrar como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano AGUSTIN JARA al Abg. PEDRO MANUEL URIBE inscrito en el IPSA No. 129.278. Se libró boleta de notificación.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil informa al tribunal que procedió a notificar al defensor ad-litem designado.
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el Abg. PEDRO MANUEL URIBE inscrito en el IPSA No. 129.278, acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado antes referido se juramenta en el cargo.
En auto de fecha 28 de mayo de 2012, se acuerda librar boleta de citación al defensor ad-litem.
En diligencia de fecha 01 de Julio de 2012, el alguacil da cuenta al tribunal que procedió a citar al defensor ad-litem designado.

CONTESTACION DE DEMANDA

Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO.
Rechaza, niega y contradice, que la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO, tenga mas de 30 años poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en el Valle, Bolón Parte Alta.
Rechaza, niega y contradice que la posesión que ADELA ZABALA DE ROMERO, reúna los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que dicha posesión que aduce la actora no es legítima.
Es falso que la demandante haya realizado mejoras en el inmueble descrito, y que deberá probar fehacientemente dicho alegato con medios probatorios adecuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Reproduce el mérito de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento.
2. El valor jurídico del documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3. El valor jurídico del Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
4. EL Valor Jurídico del documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, referido a la certificación genérica.
5. Documento No. 231, referente al acta de matrimonio de los ciudadanos ADELA ZABALA y LUIS ANTONIO ROMERO PRATO.
6. Partidas de Nacimiento correspondientes a DANIEL ANTONIO y LUZ NEREIDA ROMERO ZABALA.
7. Documento No. 148, acta de Defunción del ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO PRATO.
8. Partidas de Nacimiento Nos. 5322 y 074723.
9. Contrato No. 71980 de CADAFE de fecha 05 de diciembre de 1983
10. Factura de HIDROSUROESTE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Solicitud de Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En auto de fecha 27 de julio de 2012, se acuerda agregar las pruebas al presente expediente y en fecha 07 de agosto de 2012 se admiten las mismas.

INFORMES

Mediante escritos de fecha 13 de Noviembre de 2012, las partes en el presente proceso realizan un breve análisis de lo transcurrido en la presente causa
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA

La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.
En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995).
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar las doctrinas correspondientes o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa esta Sentenciadora a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

• Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que desde hace mas de 30 años, la aquí actora ha poseído la casa objeto de la presente prescripción sin violencia de ninguna especie, sin que nadie le haya discutido la posesión de la misma, considerándola como la única y exclusiva dueña de la dicha casa.

• EL Valor Jurídico del documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, referido a la certificación genérica; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe ubicada en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual mide 12,86 mtrs de frente por 36,96 mtrs de fondo y alinderada así: NORTE: Con mejoras propiedad de Ezequiel Camacho; SUR: Calle principal del Valle; ESTE: Con mejoras propiedad de Nerio Alviarez y OESTE: Con mejoras propiedad de Raúl Romero, es propiedad de AGUSTIN JARA

• Documento No. 231, referente al acta de matrimonio de los ciudadanos ADELA ZABALA y LUIS ANTONIO ROMERO PRATO la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de Noviembre de 1980 los ciudadanos ADELA ZABALA y LUIS ANTONIO ROMERO PRATO celebraron el matrimonio civil

• Partidas de Nacimiento correspondientes a DANIEL ANTONIO y LUZ NEREIDA ROMERO ZABALA, las cuales por haber sido agregadas en copias certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos DANIEL ANTONIO y LUZ NEREIDA ROMERO ZABALA son hijos de ADELA ZABALA y LUIS ANTONIO ROMERO PRATO

• Documento No. 148, acta de Defunción del ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO PRATO, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de marzo de 2003 falleció el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO PRATO; titular de la cédula de identidad número v- 3.313.309, con residencia en el Valle Sector Alegría No. 1-25.

• Partidas de Nacimiento Nos. 5322 y 074723; las cuales por haber sido agregadas en copias certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los niños: (se omite el nombre por disposición de Ley), son hijos de LUZ NEREIDA ROMERO ZABALA.

• Contrato No. 71980 de CADAFE de fecha 05 de diciembre de 1983 Y Factura de HIDROSUROESTE; originales de instrumentos privados, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estos instrumentos podrían considerarse como un principio de prueba por escrito,

• Inspección Judicial: LA cual fue evacuada por ante este Juzgado, realizada dicha inspección el 28 de septiembre de 2012, en la siguiente dirección El Bolón Vía El Valle, parte alta, Sector Alegría Calle 1 Casa 1-25, y en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares; que se encuentra constituido en un inmueble tipo casa, construida en paredes de bloque frisadas, techos de acerolit, piso de cemento pulido, conformado por un garaje de entrada para tres (03) vehículos, un porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, un patio trasero, dos tanques de agua, un tanque aéreo, observándose que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación. Que por información obtenida por la notificada el inmueble lo habitan ella, con su hija y dos nietos, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la aquí actora vive en el inmueble objeto de la presente Prescripción, que alli viven tanto la aquí actora como su hija y nietos, y que el inmueble objeto de la inspección es el mismo de la presente causa.
En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde mas de 30 años ha venido poseyendo de forma pacifica, no equívoca, un terreno ubicado en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.
En atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En efecto, la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO, acude ante este órgano jurisdiccional reclamando el derecho de usucapir un parcela de terreno que en mayor extensión es o fue de AGUSTIN JARA, Ubicada en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual mide 12,86 mtrs de frente por 36,96 mtrs de fondo y alinderada así: NORTE: Con mejoras propiedad de Ezequiel Camacho; SUR: Calle principal del Valle; ESTE: Con mejoras propiedad de Nerio Alviarez y OESTE: Con mejoras propiedad de Raúl Romero, de igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa para habitación con fundaciones directas, estructuras de concreto, paredes de bloques de arcilla y cemento, instalaciones eléctricas, piezas sanitarias, techada de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, cloacas, plomería, de trs (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, patio, y dos (02) tanques de agua, siendo invertidos en dicha construcción la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 800,00) por haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, en virtud de que la demandantes ha ejercido la posesión legítima mediante la tenencia efectiva del citado inmueble, por mas de 30 años.
Corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de tales elementos porque en ellos radican sus afirmaciones de hecho del libelo, ya que como enseña el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” refiriéndose al principio de la carga de la prueba, “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.”
Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, en los juicios donde se ventila la propiedad y la posesión aparece señalado como un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento, la determinación del bien.
Así vemos que en materia reivindicatoria se exige la prueba de la identidad de la cosa, es decir, que la reclamada por el actor es la misma que detenta el demandado, y en materia posesoria se requiere también la determinación del bien poseído ya que es sobre esa cosa concreta con la que el accionante alega tener una relación posesoria con todas las implicaciones jurídicas que de ello se derivan.
Considera el sentenciador que con más razón en una demanda por prescripción adquisitiva Veintenal de la propiedad donde están incursos ambos derechos, el de propiedad y el de posesión, debe exigirse la demostración del presupuesto procesal en comento.
Es preciso verificar si el accionante logró probar tal elemento, es decir, que la cosa cuya propiedad se demanda en usucapión es la misma que aparece determinada en el documento de adquisición del propietario demandado e idéntica a la poseída legítimamente por aquel. Veamos.-
La demandante sostiene que la parcela de terreno que en mayor extensión es o fue de AGUSTIN JARA, esta ubicada en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.
De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la mismo mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde hace mas de 30 años.
Asimismo se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pues los vecinos del inmueble ubicado en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, siempre la vieron como si fuera la propietaria del mismo.
Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua desde hace más de 30 años.
En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva esta juzgadora debe concluir necesariamente que la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.803, ha tenido su domicilio desde hace mas de treinta (30) años, en el inmueble ubicado el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae, Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora aportó a los autos elementos de convicción que evidencian la posesión legitima del bien que solicita usucapir durante el transcurso de más de veinte años, con lo cual deja cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso, en consecuencia se declara con lugar la prescripción adquisitiva intentada por la demandante con respecto al lote de terreno descrito en autos, y a las bienhechurías y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.803
En consecuencia, se declara que la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.803 como propietaria de: un parcela de terreno que en mayor extensión es o fue de AGUSTIN JARA, Ubicada en el Valle, Bolón Parte Alta, Sector La Alegría Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual mide 12,86 mtrs de frente por 36,96 mtrs de fondo y alinderada así: NORTE: Con mejoras propiedad de Ezequiel Camacho; SUR: Calle principal del Valle; ESTE: Con mejoras propiedad de Nerio Alviarez y OESTE: Con mejoras propiedad de Raúl Romero, de igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa para habitación con fundaciones directas, estructuras de concreto, paredes de bloques de arcilla y cemento, instalaciones eléctricas, piezas sanitarias, techada de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, cloacas, plomería, de trs (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, patio, y dos (02) tanques de agua, siendo invertidos en dicha construcción la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 800,00) por haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, en virtud de que la demandantes ha ejercido la posesión legítima mediante la tenencia efectiva del citado inmueble, por mas de 30 años.
SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia mecanografiada certificada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadana ADELA ZABALA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.803
Publíquese, regístrese
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y certifíquese conforme lo dispone los artículos 111 y 112 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (08) días del mes de Febrero de 2013.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. LUZ NATALIA PEREZ
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).

Abg. LUZ NATALIA PEREZ
Secretaria

Exp. N° 7519