.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
152° y 203°
San Cristóbal, Febrero 19 de 2013.
Por recibido el presente Expediente del Ciudadano Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia a raíz del sobreseimiento dictado el 12 de septiembre de 2012, (en efecto recibido el original del expediente CONTROL 1-N° 1C-SP21-P-2010-3733/10, con oficio Nro. 1C-0075-13 de fecha 30 de enero de 2013 el día 04 de FEBRERO de 2013), y siendo la oportunidad en que el Juzgado se pronuncie sobre si acepta la competencia o propone conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Jurisdiccional, observa:
El expediente penal inició con averiguación fiscal que se originó en fecha 03 de diciembre de 2009, por denuncia interpuesta por las ciudadanas EDITA DE CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.554.046, quien es viuda de Matías Casanova Gélvez, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-194.542, y DENIXA CASANOVA titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, quienes se afirmaron propietarias de la Finca Torondoy, ubicada en la Aldea El Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, señalando los siguientes hechos:
1.- Que personas ajenas al Fundo Torondoy han ingresado sin ningún permiso, realizando actos ilícitos perjudicando no sólo su propiedad como es la desaparición de artículos artefactos, bombonas, 25 reses, entre otros objetos.
2.- Y que esas personas han talado de manera indiscriminada árboles que afectan las nacientes de agua de ese sitio.
DE LOS ANTECEDENTES
PRIMERO: La Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó que una serie de personas habían ocupado el referido fundo sin ningún tipo de autorización; evidenciándose en el transcurso de la investigación que aún [al 04 de mayo de 2012] permanecen en el inmueble los Ciudadanos ANDERSON PULIDO, BLANCA VALENCIA, DIGNA SANTANA, FRANCY VALERO, ISIDRO FLORES, MARLENI LABRADOR Y MIGUEL FLOREZ, así como sus respectivos grupos familiares, quienes denunciaron por ante el Instituto Nacional de Tierras se aperturara procedimiento por tierras ociosas en relación al mencionado Fundo, y al propio tiempo la ciudadana EDITA MARÍA DE CASANOVA, YA HABÍA solicitado Declaratoria de Derecho de Permanencia, estando pendiente para la presente fecha, el pronunciamiento por parte del referido organismo.
SEGUNDO: En fecha 04-03-2010 mediante escrito (f. 197, p 1) la denunciante EDITA PANZA DE CASANOVA, anexa copias fotostáticas de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, y Declaratoria de Permanencia sobre el Fundo Torondoy signándose el expediente con el N° 20-20-RDGP-10-4950 de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.
TERCERO: En fecha 05-03-2010, compareció en calidad de imputado el ciudadano ANDERSON TULIO PULIDO NOGUERA debidamente asistido de abogado defensor, a quien se le hizo imputación por el delito de INVASIÓN y el mismo manifestó que no rendiría declaración.
CUARTO: El 17 de Mayo de 2010 efectivos militares de la Guardia Nacional del Puesto La Morita suscriben Acta mediante la cual informan del allanamiento realizado previa autorización judicial en la casa de habitación del Fundo Torondoy, en el cual fueron rescatados enseres propiedad de la ciudadana Edita María Panza de Casanova.
QUINTO: Corre agregado al folio 216 de la segunda pieza oficio N° 0601 suscrito por la Coordinadora General de la Unidad Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante el cual informa a la Fiscalía que –de los imputados- el único que tiene solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras es el ciudadano Isidro Flores pero sobre otro Fundo que no es Torondoy.
SEXTO: En fecha 16 de mayo de 2011 rinde declaración como imputado ante la dependencia fiscal (f. 60 p. IV) la ciudadana FRANCY NEREIDA VALERO GARCÍA.
SÉPTIMO: En fecha 16 de mayo de 2011, rinde declaración como imputado ante la Fiscalía (f. 71 p. IV) la ciudadana DIGNA SANTANA DÍAZ.
OCTAVO: En fecha 16 de mayo de 2011, rinde declaración como imputado ante la Fiscalía (f. 71 p. IV) la ciudadana MARLENI LABRADOR.
NOVENO: En fecha 17 de mayo de 2011, rinde declaración como imputado ante la Fiscalía (f. 81 p. IV) el ciudadano MIGUEL ANGEL FLOREZ.
DÉCIMO: En fecha 17 de mayo de 2011, como imputado ante la Fiscalía (f. 91 p. IV) el ciudadano ISIDRO FLOREZ ANAYA no rindió declaración.
UNDÉCIMO: Un mes después, es decir, el 16 de Junio de 2011 (f. 161 de la IV Pieza), los efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional suscriben Acta de la Inspección que realizaron en el Fundo Torondoy donde se entrevistaron con la ciudadana MARLENI LABRADOR(cuyo cónyuge es Justiniano Belandria) [imputada] quien manifestó ocupar la casa principal del Fundo con su familia. Dejando constancia que en varios lotes de terreno, hay cultivos de yuca, plátano, ñame, ocumo, y árboles frutales como naranjas, limos, mandarino, etc. Manifestando ISIDRO FLOREZ que esos cultivos eran de el, y de MIGUEL FLOREZ, y otros (no imputados), pero que no los habitaban. De modo que la Guardia Nacional presentó un Censo de invasores de la Finca Torondoy con los siguientes nombres: DAGOBERTO NOVA, FRANCY VALERO (imputada), DIGNA SANTANA (imputada), MARLENI LABRADOR (imputada), y JUSTO BELANDRIA.
DUODÉCIMO: A los folios 301 al 327 de la pieza V riela copia fotostática certificada de Informe Técnico de fecha 26-01-2011 realizado por Ingenieros del Instituto Regional de Tierras (Táchira) en el predio denominado Finca Torondoy, con ocasión al procedimiento de tierras ociosas (por denuncia hecha por –entre otros- el imputado MIGUEL ANGEL FLOREZ) signada con Nro. 20-20-RDGP-10-4950, dejando constancia tales funcionarios de lo siguiente:
a) Que la Finca se encuentra (al 26 de Enero de 2011) ocupada por 10 familias MARLENI LABRADOR y Justiniano Belandria (cónyuges), MIGUEL ANGEL FLOREZ y Beatriz Vivas (cónyuges), Dagoberto Nova y FRANCY VALERO GARCÍA (cónyuges), Pedro Angarita y Bellamir de Angarita (cónyuges), Priscila Angarita Mateus y José Nova Estrada (cónyuges).
b) Que se observó cultivos de yuca, maíz, de un año aproximadamente [es decir Enero de 2010].
c) Se observó deforestación en cuyo lugar existe cultivo de maíz.
d) Existe otro Informe del 16 de Mayo de 2011 (4 meses después), destacándose:
e) (…) Se determinó que del área total de la finca (92 hás con 1.972 M2) existen 34,29 has productivas representando el 37,2% establecida.
f) …Con pasto…en regular estado de conservación agrotécnico siendo dicha área trabajada por otros ocupantes del predio desde hace un año aproximadamente. Se evidenció durante la inspección que dicha área no presenta actividad agrícola animal representativa, ya que el único animal observado…pertenece al ciudadano Dagoberto Nova Estrada [imputado].
g) Es importante señalar que en el área abierta (productiva) se encuentra construido cuatro (4) viviendas tipo rancho las cuales tienen parcelado el área de influencia de dichas construcciones observando algunas mejoras como son los cultivos de pastos, yuca, musácea, y ocumo.
h) …Se constató que en el predio “Torondoy” se está llevando a cabo la deforestación de vegetación media-alta por las personas que ocupan actualmente el predio [es decir, al 16 de Mayo de 2011] evidenciando ésta hacia el extremo noroeste (parte alta) el cual se observó tala y quema de esta área, correspondiente a vegetación de montaña con pendientes mayores de 20% donde se cultivó maíz. ….la extracción de madera puntual con el fin de construir ranchos y abrir la frontera agrícola y pecuaria de cada parcelero. Las actividades antes mencionadas se realizó sin tener el permiso ambiental correspondiente por el Ministerio del Ambiente.
i) (… Actualmente el predio cuenta con otros ocupantes dentro del mismo, constituidos por diez (10) familias bajo la modalidad de ocupantes ilegales desde hace 1 año aproximadamente, quienes han construido ranchos en puntos diferentes del predio…
j) …Por lo que se debe realizar la recuperación de áreas degradadas dentro del predio, utilizando para ellos semilleros de plantas autóctonas, tales como Ceiba, samán, roble entre otros.
DÉCIMO TERCERO: A los siete días de haber practicado la última Inspección la parte Técnica del INTI, los imputados Ciudadanos ANDERSON PULIDO, BLANCA VALENCIA, DIGNA SANTANA, FRANCY VALERO, ISIDRO FLORES, MARLENI LABRADOR Y MIGUEL FLOREZ, ahora como COLECTIVO TORONDOY, es decir, el 23 de Mayo de 2011, introducen un Escrito al Instituto Regional de Tierras (Táchira) en la cual –en resumen- le expresan al Organismo que son un grupo de siete (07) familias que son afectados por la Ciudadana EDITA PANZA y que por ende formaron un campamento de vigilancia que está constituido por tres (3) familias en diferentes puntos del fundo, para el resguardo de la tierra y de los cultivos que ya teníamos. Las otras cuatro (4) familias nos encontramos residenciadas en el mismo sector. Y afirman que cuando “entraron” a la finca, la misma estaba abandonada.
DÉCIMO CUARTO: Al folio 2 de la pieza VI riela escrito suscrito por el abogado Wilmer Mora, Defensor Público 16° Penal quien consigna constancia de tramitación de título de adjudicación de lote de terreno en el Fundo Torondoy emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a ISIDRO FLOREZ ANAYA como integrante de ASENTAMIENTO CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR.
DÉCIMO QUINTO: Al folio 10 de la pieza VI riela escrito suscrito por el Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público 18° Penal quien consigna constancia de tramitación de título de adjudicación de lote de terreno en el Fundo Torondoy emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a su defendido ANDERSON PULIDO NOGUERA, como integrante de ASENTAMIENTO CAMPESINO BOLÍVAR.
DÉCIMO SEXTO: El 01 de Noviembre de 2011, mediante Oficio N° 625 la Coordinadora General del Instituto nacional de Tierras del Estado Táchira, mediante el cual informa a esta dependencia fiscal, que en relación al procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia solicitada por la ciudadana PANZA DE CASANOVA EDITA MARÍA, y el procedimiento de denuncia de tierra ociosa solicitada por los hoy ocupantes, fueron acumulados ambos procedimientos para evitar decisiones contradictorias y se encuentran en espera de pronunciamiento definitivo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por escrito de fecha 04 de Mayo de 2012, dirigido al Ciudadano Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los Fiscales del Ministerio Público RICARDO BRAVO, HUMBERTO RATTIA, Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, así como ANDREÍNA TORRES MÁRQUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con las atribuciones que les confiere los artículos 285 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7°, 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron formal SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-SP21-P-2010-3733/10, bajo los siguientes argumentos:
- Señalan como imputados a las siguientes particulares:
o Anderson Tulio Pulido Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.632, de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Jordán, Fundo Torondoy, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Francy Nereida Valero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.815, residenciado en el Caserío El Jordán, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Digna Santana Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.815, residenciado en el Caserío El Jordán, Fundo Torondoy, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Marleni Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.128, residenciado en el Caserío El Jordán, Fundo Torondoy, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Miguel Angel Flores Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.487, residenciado en el Caserío El Jordán, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Isidro Flores Anaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.188, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quebrada Grande, Sector la “Y”, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira,
o Y como víctima el Estado Venezolano.
Luego de hacer una breve descripción de las actuaciones realizadas ante la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los funcionarios hacen lo propio con el Informe Técnico que corre agregado a los folios 365 al 405 de la pieza V, en copia certificada de fecha 16-05-2011, rendido por los Ingenieros Roger Castillo, Yohana Meza, José Luis Velásquez, Ramón Chacón, y Jesús Acevedo, todos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Táchira, y en consecuencia solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa, con base en que –a su decir-, cursan por ante el Instituto Nacional de Tierras, Region Táchira , los expedientes administrativos Nros. 20-20-RDPG-10-4950 y 20-20-200702-dto-2010-0039, relacionados con el mencionado Fundo.
Resalta la Fiscalía –para solicitar el sobreseimiento- que con vista a ello, resulta más que evidente que se encuentra en discusión la actividad agraria sobre dicho Fundo, y por consiguiente pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 1881 de fecha 08 de diciembre de 2011. Insiste la Fiscalía en que actualmente se encuentra en discusión la legitimidad en la ocupación, por lo que se adolece en consecuencia de uno de los elementos del tipo penal de Invasión, toda vez que las tierras que forman parte del FUNDO TORONDOY, corresponden al Asentamiento Campesino Baldío Fernández Feo, Sector Quebrada Grande, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, los cuales se encuentran en reclamación o conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, de un lado la ciudadana EDITA MARIA PANZA viuda de CASANOVA, reclamando un derecho de permanencia y de otro lado los ciudadanos que ocupan actualmente el Fundo, quienes dicen pertenecer al Colectivo Torondoy, quienes denunciaron ante el Instituto Nacional de Tierras y como ociosas las tierras que conforman dicho Fundo, como consecuencia de lo cual se aperturaron los procedimientos correspondientes, encontrándose ambos acumulados, (…) es decir actualmente se encuentra en reclamación la tenencia y provecho de las mencionadas tierras, debiendo en consecuencia y en apego a lo ordenado por el máximo Tribunal de la República, aplicarse el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y concluye que en apego e interpretación de la mencionada sentencia, se concluye que una vez resuelto el conflicto por la tenencia de la tierra objeto del proceso, por tribunal agrario al cual le competa el conocimiento de la presente causa, es cuando se determinará si la ocupación se produjo sobre un inmueble ajeno al predio ocupado por los ciudadanos Anderson Pulido, Blanca Valencia, Digna Santana, Francy Valero, Isidro Flores, Marleni Labrador, y Miguel Flores.
En efecto de los folios 274 al 283 corre inserto auto motivado de Audiencia Especial de Sobreseimiento suscrito en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Juez Primero de Control del Estado Táchira, bajo el siguiente tenor:
PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal Agrario quien es competente para conocer de la presente causa.
Decisión que llegó a este Juzgado ya con la condición jurídica de firmeza.
Así las cosas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios:
“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186) cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.
De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y
d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).
Luego, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Al entrar al análisis del caso de autos, esta Juzgadora de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, observa:
El Juzgado de Control (Primero) ha tenido como criterio para sobreseer la causa, semejantes argumentos realizados por el Ministerio Público (Fiscalía Cuarta), es decir, ha basado su declinatoria de competencia en que esencialmente y “actualmente” existe una discusión de la legitimidad de la ocupación del Fundo Torondoy el cual corresponde al Asentamiento campesino Baldío Fernández Feo, Sector Quebrada Grande, Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, relacionado con la actividad agraria ya que la ciudadana EDITA MARÍA PANZA, se encuentra reclamando un derecho de permanencia , y del otro lado los imputados quienes actualmente se encuentran ocupando el prenombrado fundo aunado a que dichos ocupantes denunciaron ante el Instituto Nacional de Tierras como tierras ociosas.
En razón de lo anterior, es criterio del Juzgado Penal que los hechos imputados son atípicos, siguiendo la sentencia de la Sala Constitucional a que se alude en párrafo anterior.
Así las cosas, observa este Juzgado con suma atención que no debe pasar inadvertido el hecho de que el expediente penal inició con averiguación penal que se originó en fecha 03 de diciembre de 2009, por denuncia interpuesta por las ciudadanas EDITA DE CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.554.046, y DENIXA CASANOVA titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, quienes se afirmaron propietarias de la Finca Torondoy, ubicada en la Aldea El Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y señalaron en fecha 03 de diciembre de 2009 que:
1.- Personas ajenas a la misma han ingresado sin ningún permiso realizando actos ilícitos perjudicando no sólo su propiedad como es la desaparición de artículos artefactos, bombonas, 25 reses, entre otros objetos de la Finca Torondoy.
2.- Y que esas personas han talado de manera indiscriminada árboles que afectan las nacientes de agua de ese sitio.
Además la misma Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, por providencia de la misma fecha, inició la correspondiente averiguación penal, por HURTO CALIFICADO, HURTO DE GANADO, e ILÍCITOS AMBIENTALES (respecto de los cuales ni la Fiscalía ni el Juez que sobreseyó la causa se pronunciaron sobre si continuaba o no la averiguación).
Luego, el 23 de Julio de 2010, (f.208 II P.) el Ministerio de Ambiente a través de su Dirección Estadal, informó al INTI TÁCHIRA que “los mismos (ciudadanos calificados de invasores) procedieron a talar media hectárea de vegetación mediana y alta de diferentes especies con la correspondiente afectación de la zona protectora de un curso de agua de régimen intermitente.
Al propio tiempo, la Fiscalía un año después de iniciadas las investigaciones, es decir, el 11 de octubre de 2010, (y dos años antes de que se declinara la competencia en un Juzgado Agrario), hizo las respectivas imputaciones señalando que los ciudadanos que allí menciona, “invadieron en el mes de noviembre de 2009 el fundo cuyas bienhechurías son propiedad de la ciudadana EDITA PANZA DE CASANOVA, Y SUS HIJOS denominado Fundo Torondoy, en consecuencia como víctima el Estado Venezolano y la ciudadana EDITA PANZA”. (Subrayado nuestro).
De suerte que calificó de delito de INVASIÓN los hechos acaecidos.
De suerte que al hacer una interpretación de la Sentencia de la Sala Constitucional del 08 de diciembre de 2011, (Exp. Nº 11-0829) N° 1881, ajustada a los postulados constitucionales, debe atenderse necesariamente a que la Magistrada Luisa Estela Morales, Magistrado Ponente de dicha sentencia, precisó que lo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resuelve, son los problemas que pueden presentarse por divergencias entre personas que desarrollen la actividad agraria, además que uno de los aspectos importantes que establece la Carta Magna es la eliminación del latifundio por ser contrario al interés social.
En el caso que nos ocupa, y sujetándose esta Juzgadora estrictamente a las actuaciones fiscales, observa que el expediente penal no inició por denuncia originada por “problemas” resultantes del ejercicio de la actividad agraria por parte de los “imputados” calificados así por el Ministerio Público.
Es decir, no se trataba de “campesinos” que estaban trabajando dentro de una mayor extensión de tierra de una persona que alegó ser su propietaria; sino que –de acuerdo a las actas levantadas por la Fiscalía-, estas personas entraron de forma violenta, y no trabajando.
Es decir, no consta que al momento de la denuncia penal las personas imputadas por la Fiscalía hayan entrado a la Finca Torondoy bajo el amparo de la propiedad legítima de las tierras, y no consta que a la fecha de la denuncia los ciudadanos imputados hayan denunciado estas tierras como ociosas, sino que se desprende de las actas que lo hicieron después.
No aparece de las referidas actas elaboradas por los órganos de investigación que las personas que imputó la Fiscalía, se hayan encontrado, sembrando al momento de la denuncia, sino que en fecha 02.01.2010 (casi un mes después de la denuncia) la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia en Acta (f. 26 I P.), de que existe “una ocupación ilegal por parte de 17 familias aproximadamente donde talaron, rozaron las potreras con la finalidad de construir ranchos para ocuparlos, dichos ocupantes invadieron todo el Fundo, es decir, las 240 has y también la vivienda que se encuentra dentro del mismo Fundo”.
No aparece de estas actas actividad de campesinos y agricultores.
A los folios 107 al 113 de la Pieza II del expediente aparece comunicación enviada por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira N° 4-248-1.340 de fecha 09/6/2012, por medio de la cual remitió a la Fiscalía copia certificada del documento registrado bajo el N° 24, folios 66 al 68, y vuelto, Protocolo Primero, del año 1987, en el que consta que Matías Casanova Gélvez, (difunto esposo de la denunciante), adquirió un Fundo Agropecuario de 100 has aproximadamente, ubicado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Parece corresponderse esta documental con lo que la sentencia de la Sala Constitucional expresa:
“De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo (…)”.
No obstante, no se discutió en el proceso ante la Fiscalía ni ante el Tribunal Penal, la propiedad de la Finca Torondoy a nombre de los esposos Casanova Panza.
Por el contrario, al parecer se cumple con el supuesto que nos señala el máximo órgano jurisdiccional, y es que: “adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensables para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito (…)”.
En el presente caso, Los Ciudadanos calificados como imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no presentaron un contradocumento de posesión o propiedad.
En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De manera que en ese orden de ideas, este Juzgado al revisar las actas, observa que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, no constan a nombre de ninguno de los involucrados en el presente juicio, ni al inicio ni hasta la fecha. Por lo que considera este Juzgado Agrario que no se constituyen los supuestos para asumir la competencia agraria, -sin que con ello se pretenda calificar la actitud de los denominados “imputados” por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público-; toda vez que al momento de introducirse estos ciudadanos no lo hicieron –así aparece de las actas- autorizados por el Instituto Nacional de Tierras ni de otra forma.
Es después de iniciadas las averiguaciones fiscales y de haber sido imputados como “invasores”, cuando estos Ciudadanos denuncian como “ociosa” la Finca Torondoy, siendo que con anterioridad –pero tambien después de iniciadas las averiguaciones fiscales-, la viuda del señor Matías Casanova solicita también el Derecho de Permanencia y logra que la Oficina Regional de Tierras por auto (f. 57-58 V P.) dictado el 10.02.2010 (dos meses después de la denuncia penal), abra el procedimiento de DECLARATORIA DE PERMANENCIA y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorte a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo.
Destacándose por demás que la propia Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, mediante oficio N° 625 de fecha 01-11-2011, informa a la dependencia Fiscal que en relación al procedimiento de declaratoria de Garantía de Permanencia solicitada por la ciudadan EDITA MARÍA PANZA DE CASANOVA (viuda) y el procedimiento de denuncia de tierra ociosa solicitada por los hoy ocupantes, fueron acumulados ambos procedimientos para evitar decisiones contradictorias y se encuentran en espera de pronunciamiento definitivo.
De allí –en criterio de esta juzgadora- la importancia de la advertencia que hace la Sala Constitucional:
“De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos”.
…omissis. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición. ”. (Subrayado propio).
En el caso de marras, se observa en los autos que junto a la denuncia Penal, la Ciudadana EDITA MARÍA PANZA viuda de CASANOVA adjuntó el documento de propiedad de la Finca Torondoy, y posteriormente se aperturó procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia.
Y así mismo, los ciudadanos calificados como imputados por la Fiscalía, no presentaron ni al inicio ni al cierre del expediente penal ningún instrumento agrario, sino que aparece de los autos, que después de solicitado el Derecho de Permanencia por parte de la Ciudadana EDITA PANZA, éstos Ciudadanos denunciaron como ociosa la Finca que ocuparon. Ambos se encuentran en etapa de pronunciamiento definitivo en el Directorio Nacional del INTI.
Por manera, que a criterio de este Tribunal todo gira en presuntos hechos punibles que se divorcian en absoluto de la Competencia Material que le fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Resolución emanada de la Sala Plena Nº 0054 del 30 de Septiembre de 2009. Y así se establece.
De otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla:
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(omissis) D. EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.
En el mismo orden de ideas, es menester que se haya examinado la Disposición Transitoria Décima Segunda de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente desde el 17 de Junio de 2010, (posterior a la denuncia penal realizada), y que reza:
“Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar las tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.” (Resaltado propio).
Así las cosas, al parecer existen hechos denunciados que aparentemente revisten carácter penal (invasión) y carácter penal ambiental (tala y deforestación), materias que no le están atribuidas a los Juzgados Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando en el sub iúdice el Instituto Nacional de Tierras por obra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, haya iniciado expedientes administrativos correspondientes el primero a una solicitud de Derecho de Permanencia y el segundo una solicitud de Declaratoria de Tierras Ociosas. Y así se establece.
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene que ver con materia agraria por la naturaleza de las circunstancias fácticas que propiamente dichas han sido denunciadas, y que posterior a la denuncia penal e imputación por Invasión realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, es que el Instituto Nacional de Tierras tuvo injerencia debido a las solicitudes administrativas antedichas, es que este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Señala para conocer y decidir la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO plantea conflicto negativo de competencia, y solicita respetuosamente la Regulación de la Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2008 por dicha Sala, en el caso: Repuestos Redimaq S.A., en Nulidad, bajo el Nº 129, Expediente Nº AA10-L-2006-000231. A donde se acuerda remitir con oficio, las actuaciones en copia certificada. Líbrese Oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendad
a en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de Febrero de dos mil trece.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ (T)
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE M.
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