REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 1° de febrero del año dos mil trece
202º y 153º
Asunto: SP01-L-2010-000806
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Raycelin Tibisay Salcedo Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V.-10.152.376.
Apoderado judicial: Abogado Gólmer José Vivas Lindarte, venezolano, identificado con la cédula de identidad n.º V- 11.504.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 67.009.
Demandado: Banco Bicentenario Banco Universal C. A.
Apoderados judiciales: Carlos Navarro Sánchez y Lorena Navarro, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas núms.14.917.494 y 19.593.637, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los núms. 110.631 y 179.840
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
ACLARATORIA DE OFICIO
En fecha 31 de enero del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro del fallo en el cual se puede observar en su parte dispositiva lo siguiente:
DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de alimentación, fue interpuesta por las ciudadana Raycelin Tibisay Salcedo Sánchez en contra de Banco Bicentenario Banco Universal C. A. 2°: Se condena a la demandada al pago de Bs. 75.715,88. 3°: Se condena en costas a la parte totalmente vencida.
Parte dispositiva que coincide con el dispositivo dictado por este tribunal en fecha 29.1.2013, según acta levantada a tal efecto. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la motivación de la sentencia se puede determinar que existe un error en la transcripción de los montos condenados en el texto del dispositivo del fallo, ya que de los montos condenados se evidencia que el monto correcto sumado da la cantidad de: 74.787,18 Bs. a pagar por la empresa demandada y no la erróneamente transcrita en el dispositivo del fallo la cual no tiene sustento argumentativo ni motivación alguna, ya que se trata de un error material en el cálculo.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia n. ° 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias n. ° 2495 y n. °3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia n. ° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contratista y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A.
Asimismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1 ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo n. ° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara.
Ante tal circunstancia, este juzgador aclara de oficio la sentencia proferida en fecha 31 de enero del 2013 en los términos siguientes:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de alimentación, fue interpuesta por las ciudadana Raycelin Tibisay Salcedo Sánchez en contra de Banco Bicentenario Banco Universal C. A. 2°: Se condena a la demandada al pago de Bs. 74.787,18. 3°: Se condena en costas a la parte totalmente vencida.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por corregido el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2013, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia, cuyo contenido es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente aclaratoria, de conformidad con el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 1° de febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc
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