REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 13 de febrero del año 2013
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2012-000266
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Pascual Guerrero Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 8.036.416.
Apoderado judicial: Abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el IPSA con el n. º 129.689.
Demandada: Protección y Vigilancia Marivan, C. A.
Apoderado judicial: Abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscrita en el IPSA con el n. ° 66.575.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril del 2012, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, en representación del ciudadano José Pascual Guerrero Contreras, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 11.4.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa Protección y Vigilancia C. A., el 27.9.2010 fue presentado escrito de reforma de demanda, y se fija el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.5.2012 y finalizó el día 3.10.2012, remitiéndose el expediente en fecha 11.10.2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar servicio como oficial de seguridad, en el puesto de servicio ubicado en la Represa Uribante Caparo del estado Táchira, para la empresa Protección y Vigilancia Marivan C. A., Nocturnas de 7:00 p. m a 7:00 a. m. y 24 x 24.
Que le cancelaba un salario básico que dependía de los días trabajados, así como los días libres, días de descanso, horas extras nocturnas, bonos, bonos nocturnos, domingos y feriados legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el actor cumplió fielmente con las obligaciones que la empresa le encomendó de velar por la seguridad y protección del puesto de trabajo asignado, y que hay quincenas que a pesar que fueron trabajadas la empresa no se las pagó, circunstancia que se empezó a presentar a partir del primer trimestre del 2010 y se repitió al finalizar la relación laboral.
Que transcurrieron casi 2 meses de trabajo sin recibir su respectivo salario, situación que fue difícil soportar ya que la empresa lo hacia con la intención que los trabajadores con cierta antigüedad renunciaran, es por ello que se considera el retiro como justificado.
Que el trabajador solo meses después recibió lo adeudado por las quincenas trabajadas, y hasta la fecha no se le ha reconocido el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
El ciudadano José Pascual inició a trabajar el 1.2.2010 y finalizo el 15.10.2011, con un último salario promedio diario normal de Bs. 92,78 y promedio integral de Bs. 106,70 con un tiempo trabajado de 1 año, 8 meses y 13 días.
Que demanda a la empresa Protección y Vigilancia Marivan C. A., por los siguientes montos y conceptos: antigüedad por Bs. 11.086,93; vacaciones y bono vacacional vencido y no cancelado por Bs. 4.917,34; vacaciones vencidas y no disfrutadas por Bs. 2.876,18; utilidades vencidas no cancelas por Bs. 4.579,70; diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales por Bs. 16.287,18; beneficio de alimentación por Bs. 9.450,00; días de reposo posoperatorio no reconocido Bs. 1.391,70; indemnización sustitutiva por despido justificado por Bs. 3.201 y preaviso adicional por Bs. 4.801,50; para un total a reclamar de Bs. 58.591,53.
Defensas de la contestación:
Reconoce que existió una relación laboral con el actor.
Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso fue el 1.2.2010 y que haya finalizado el 15.10.2011, de manera continua e ininterrumpida.
Alega que inicialmente inició el 1.2.2010 y finalizó el 31.3.2010, fecha en la cual culminó su contrato.
Alega que existe una prescripción laboral por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la culminación del contrato de trabajo
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el objeto de la demanda, por prestar el actor una labor ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia, en diferentes turnos o guardias nocturnas de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y 24 x 24.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador sumas de dinero del primer semestre del 2010 y que se le adeude casi 2 meses de salario, y que se haya retirado justificadamente.
Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado de manera tardía posterior a la culminación de la relación laboral quincenas adeudas al trabajador.
Niega, rechaza y contradice que nunca se le haya reconocido el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Conviene en la fecha de inicio de la primera relación laboral el 1.2.2010, pero niega, rechaza y contradice que la misma haya sido de manera continua e ininterrumpida hasta el 15.10.2011.
Alega que la relación se inició el 1.2.2010 y finalizó con la culminación del contrato el 31.3.2010, y por la cual se canceló la suma de Bs. 525,90 de prestaciones sociales.
Alega que el trabajador ingresa por segunda vez el 12.6.2010 y culmina al renunciar el 30.9.2011, tiempo que si fue continuo e initerrumpido de 1 año y 3 meses, y por el cual se le canceló la suma de Bs. 12.327,45.
Niega, rechaza y contradice el salario normal indicado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados por el actor, todos por la suma de total de Bs. 58.591,53.

Para decidir se observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: La existencia de una relación laboral entre el ciudadano José Pascual Guerrero Contreras y la empresa Protección y Vigilancia Marivan C. A. y el cargo desempeñado por el accionante.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La continuidad de la relación laboral; b) La fecha cierta de inicio de la relación laboral; c) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral; d) El horario laborado, y e) la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos o netos de pago, insertos al folio 41 al 66. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor en los períodos en ellos indicados.
2. Copia de reposo médico posoperatorio de fecha 11.5.2011, inserto al folio 67. Por ser una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Convención Colectiva del Trabajo, corre inserta del folio 68 al 93. De conformidad con el principio iura novit curia el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen que probarlo.
4. Auto de admisión de pruebas del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del asunto n. º SP01-L-2011-000453, que corre inserto desde el folio 94 hasta el 99. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba de exhibición:
Solicita a la demandada, exhibir lo siguiente: a) Recibos de pago del ciudadano José Pascual Guerrero Contreras, de las jornadas laboradas desde el día 1.2.2010, fecha de inicio de la relación laboral al 15.10.2011, fecha de retiro justificado; b) Relación de cancelación de pago del ciudadano José Pascual Guerrero Contreras y del personal que laboran en ese periodo 2010 -2011, como oficiales de vigilancia para la empresa Marivan; c) Relación de nómina del personal de vigilancia comprendida desde el 1.2.2010 hasta el 15.10.2011 y d) Relación de los roles de servicio (guardias) y/o asistencia de trabajo en los puestos de servicios, comprendida desde el 1.2.2010 hasta el 15.10.2011.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la demandada manifiesta que con respecto a los recibos de pago y la relación de cancelación de pago, tolo lo pagado consta en el expediente; que en cuanto a la relación de nómina del personal de vigilancia no guarda relación con esta causa y con respecto a la relación de roles no los presenta por cuanto no existen.
Prueba testimonial:
De la ciudadana Ana Beatriz Duque Pérez, con cédula de identidad n. º V.-9.126.656. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba se dejó constancia de la comparecencia de la referida ciudadana a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre las partes, corre inserto al folio 105. La parte contra quien se opone impugna esta prueba alegando que las tintas de la fecha de inicio y de finalización son diferentes, sin embargo no promovió alguna prueba técnica a los fines de evidenciarlo, en consecuencia, al no haber sido desconocida su firma, se le tiene por legalmente reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes y la intención mutua de obligarse en principio por el tiempo establecido en el contrato.
2. Ficha de ingreso del ciudadano José Pascual Guerrero Contreras, inserta al folio 106. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio de la primera relación laboral, aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
3. Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, corre inserta al folio 107. Al no haber sido desconocida su firma por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor de los conceptos en ella indicados.
4. Recibos de pagos de salario quincenal y de bono de alimentación, corren insertos desde el folio 108 al 112. En cuanto a los recibos de pago de salario, al haber sido promovidos de igual manera por el accionante, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto y en relación con los recibos de pago de bono de alimentación, la parte contra quien se oponen los impugnan por abuso de firma en blanco, sin embargo, no promueve alguna prueba en la oportunidad legal correspondiente que así lo evidencie, en consecuencia al no haber sido desconocida la firma se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto al pago del beneficio durante los meses indicados.
5. Ficha de ingreso de la segunda relación laboral, inserta al folio 113. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio de la segunda relación laboral.
6. Carta de renuncia de fecha 30.9.2011, inserta al folio 114. La parte contra quien se opone la impugna por abuso de firma en blanco, sin embargo, no promueve alguna prueba en la oportunidad legal correspondiente que así lo evidencie, en consecuencia al no haber sido desconocida la firma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del actor para la accionada y la fecha de inicio de la segunda relación laboral.
7. Recibo de pago de utilidades de fecha 1.11.2010, inserto al folio 115. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 776,10 cancelado por la demandada al accionante en fecha 1.11.2010 por concepto de utilidades.
8. Pago de liquidación de prestaciones pagadas, de fecha 30.9.2011, corre inserta al folio 116. La parte contra quien se opone la impugna por abuso de firma en blanco, sin embargo, no promueve alguna prueba en la oportunidad legal correspondiente que así lo evidencie, en consecuencia al no haber sido desconocida su firma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al actor de los conceptos en ella indicados.
9. Recibos de pago de salario y bono de alimentación desde el 12.6.2010 al 30.9.2011, insertos desde el folio 117 al 154. En cuanto a los recibos de pago de salario, al haber sido promovidos de igual manera por el accionante, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto y en relación con los recibos de bono de alimentación, la parte contra quien se oponen los impugnan por abuso de firma en blanco, sin embargo, no promueve alguna prueba en la oportunidad legal correspondiente que así lo evidencie, en consecuencia al no haber sido desconocida la firma se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto al pago del beneficio durante los meses indicados.
10. Solicitud de disfrute y pago de vacaciones, insertos a los folios 155 y 156. Al no estar desconocida la firma por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud realizada por el accionante y el pago realizado a este por la demandada de Bs. 4.525,51 por los conceptos indicados.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Pronunciamiento sobre la prescripción:
En primer lugar, con respecto a este punto previo de especial pronunciamiento, la demandada manifiesta que entre las partes existió una primera relación laboral que comenzó en fecha 1° de febrero del 2010 y finalizó en fecha 31 de marzo del 2010, posteriormente en fecha 12 de junio del 2010 inició una segunda relación laboral que culminó el 30 de septiembre del 2011.
En consecuencia, corresponde a este juzgador entrar a determinar si en efecto entre las partes se suscitaron dos relaciones laborales independientes, en primer lugar, se evidencia de contrato de trabajo inserto al f. ° 105 del presente expediente, suscrito por ambas partes, que en un principio se obligaron por un tiempo de 2 meses, es decir, desde el 1.2.2010 hasta el 31.3.2010, hecho este que se corrobora con recibos de pago de salario consecutivos promovidos por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, que corren insertos a los folios 41 al 66 y 108 al 153, ya que los mismos recibos fueron promovidos tanto por el actor como por la demandada y en la secuencia no se observa algún recibo de salario de los meses en los cuales la demandada niega la relación laboral, es decir, de los meses de abril y mayo del 2010.
Aunado a lo anterior, la voluntad de las partes de obligarse por tiempo determinado con el contrato suscrito se evidencia también, de recibo de pago de prestaciones sociales, inserto al f. ° 107 , suscrito por el accionante, mediante el cual la demandada en fecha 9 de abril del 2010 le cancela 5 días de utilidades y 5 días de vacaciones, cantidad de días correspondientes al tiempo de 2 meses de servicio y que se corresponde con las cláusulas 29 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, convención por la que se rige la demandada, tal y como se evidencia en documental inserta al f.°116, promovida por esta y por el hecho de no haberlo negado expresamente en el escrito de contestación de la presente demanda, en consecuencia queda suficientemente evidenciado el hecho de que las partes en un principio se obligaron por un tiempo determinado de dos meses.
De conformidad con los alegatos de la demandada se infiere que niega que en el período comprendido entre el 1° de abril del 2010 al 11 de junio del 2010, haya habido una relación laboral entre las partes, por cuanto señala que la segunda relación comenzó en fecha 12 de junio del 2010.
Al hacer una revisión exhaustiva del acervo probatorio inserto al presente expediente, se observa inserto al f. ° 115 un recibo de pago de utilidades, suscrito por el actor de fecha 1.11.2010, mediante el cual se quiere hacer constar el pago de dicho beneficio desde el 1.1.2010 hasta el 31.12.2010, este recibo podría hacer presumir que en efecto existió una relación laboral continua e ininterrumpida entre las partes y que en el lapso de tiempo negado por la accionada sí se suscitó una relación laboral, sin embargo, llama la atención de este juzgador que en el mismo se indica como fecha de inicio del período pagado el 1° de enero del 2010 y ambas partes están contestes en que la relación laboral inició en fecha 1° de febrero del referido año, fecha esta que se corrobora con el contrato de trabajo y los recibos de pago anteriormente mencionados así como también con planilla de ingreso promovida por la accionada, inserta al f. ° 106, suscrita por el actor, la cual tiene como fecha de ingreso el 1.2.2010, en consecuencia la fecha de inicio reflejada en el recibo de pago de pago de utilidades referida, no coincide con la fecha cierta de inicio de la relación laboral, es decir, con el 1° de febrero del 2010.
Llama de igual manera la atención de este juzgador, en cuanto al mencionado recibo de pago de utilidades que corre inserto al f. ° 115, que por el tiempo de un año, que es el período que se refleja en el mismo, únicamente la demandada cancele 15 días de utilidades, ya que del resto del acervo probatorio se evidencia que la misma paga los conceptos relativos a utilidades, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, de manera que de haber sido cancelado efectivamente las utilidades por el año que se indica en la planilla le hubiera correspondido al accionante 32 días de salario por concepto de utilidades, de conformidad con la cláusula 30 de la referida convención; en consecuencia, visto lo anterior esta planilla de pago de utilidades inserta al f.° 115 no constituye prueba suficiente a los fines de evidenciarse la continuidad de la relación laboral.
Aunado a lo anterior, de los recibos de pago de salario promovidos por ambas partes, insertos al expediente, no se observa recibo alguno correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2010, es decir, al último recibo del mes de marzo del 2010 le continúa inmediatamente el del mes de junio del 2010, tal y como consta en los folios 43, 44, 111 y 117, específicamente en los recibos insertos a los folios 44 y 117 en los cuales se evidencia que se pagó al actor 4 días laborados de la primera quincena del mes de junio, lo cual coincide perfectamente con la fecha de inicio de la segunda relación laboral, 12 de junio del 2010, ya que del 12 al 15 hay 4 días de trabajo; habiendo por lo tanto una inexistencia de prueba de pago de salario como contraprestación del servicio en los meses en que la demandada niega que haya existido una relación laboral entre las partes.
Es necesario, a su vez, hacer mención de la ficha de ingreso del accionante a la empresa demandada, suscrita por este, que corre inserta al folio 113, en la cual se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de junio del año 2010.
En consecuencia, en virtud de las referidas pruebas y de la inexistencia en el resto del acervo probatorio de prueba alguna que evidencie que en efecto se trató de una única relación laboral, tal y como lo manifiesta el accionante, resulta forzoso para este juzgador declarar como cierto la existencia de dos relaciones laborales independientes entre las partes, una primera con fecha de inicio 1° de febrero del 2010 y fecha de finalización le 31 de marzo del 2010 y la segunda con fecha de inicio 12 de junio del 2010.
Ahora bien, la demandada alega la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral, es decir, la relación laboral de la cual quedó evidenciada como fecha de inicio 1° de febrero del 2010 y fecha de finalización 31 de marzo del 2010, corresponde en consecuencia a este juzgador, determinar si la misma se encuentra efectivamente prescrita.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción de la primera relación laboral por haber transcurrido más de un año desde la fecha de culminación del contrato sin que el actor reclamara algún derecho laboral.
De la revisión de las pruebas promovidas por el accionante en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al f. °107 planilla de pago de prestaciones sociales, suscrita por el actor, de fecha 9 de abril del 2010, mediante la cual se evidencia que la demandada en la referida fecha pagó al actor la cantidad de Bs. 525,90 por concepto de utilidades y vacaciones, por lo que en dicha fecha se interrumpe la prescripción de la acción y comienza a correr nuevamente el año a los fines de interrumpir la prescripción, ahora bien, no corre inserto al expediente alguna prueba que evidencie que el mismo haya efectuado alguna reclamación en vía administrativa o jurisdiccional con posterioridad a la referida fecha, 9 de abril del 2010 y con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, la cual de conformidad con comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Cristóbal, fue interpuesta el 9 de abril del 2012, es decir, transcurrido 2 años luego de la fecha de pago referida.
En consecuencia, en virtud del referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y al no existir alguna otra prueba tendiente a demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la accionada, resulta forzoso para este juzgador declarar la prescripción de la acción de la primera relación laboral existente entre el ciudadano José Pascual Guerrero Contreras y la empresa Protección y Vigilancia Marivan, C. A. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, corresponde entrar a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Una vez determinado que en efecto se trató de dos relaciones laborales independientes y que la primera de ellas se encuentra evidentemente prescrita, se hace necesario comprobar si en efecto la fecha de inicio de la segunda relación laboral es la alegada por la accionada, 12 de junio del 2010
Ahora bien, en virtud de la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de probar la fecha cierta de inicio de la relación laboral le correspondía a la accionada, la misma promueve al f .° 113 ficha de ingreso del accionante, suscrita por este, en la cual se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de junio del 2010; de igual manera en la carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 30 de septiembre del 2011 que corre inserta al f. ° 114, el mismo señala que desempeñó su cargo en la empresa desde el 12 de junio del 2010; en consecuencia, al no existir alguna prueba que evidencie una fecha de inicio distinta a la indicada, se declara como fecha cierta de inicio de la relación laboral objeto de la presente controversia, el 12 de junio del 2010. Así se decide.
Con respecto al punto controvertido relativo a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que re retiró de manera justificada por violación de las obligaciones del patrono y de lo establecido en el literal f del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] e indica como fecha de culminación el 15 de octubre del 2011; a su vez, la demandada niega que el actor se haya retirado justificadamente y que esto se equipare a los efectos legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que el mismo se retiró voluntariamente en fecha 30 de septiembre del 2011; ahora bien, al haber la accionada negado que el actor se retiró de manera justificada y haber alegado que se retiró voluntariamente, lo cual constituye un hecho nuevo, debió demostrar que en efecto se trató de un retiro voluntario, para lo cual promueve carta de retiro suscrita por el actor inserta al f.° 114, de fecha 30 de septiembre del 2011, mediante la cual notifica a la empresa demandada su renuncia al cargo que desempeñó “…por motivos personales…” (Subrayado propio).
Sin embargo, del resto del acervo probatorio se observa al f .° 66 recibo de pago de salario, emanado de la empresa demandada, cuyo beneficiario es el accionante, a través del cual se cancela el salario correspondiente al mes de octubre puesto que contiene impreso que el período cancelado es desde el 1° de octubre del 2011 al 31 de octubre del 2011, documental esta que al no haber sido desconocida por la demandada, evidencia la continuidad de la relación laboral más allá de la fecha de la carta de renuncia, es decir, del 30 de septiembre del 2011, en consecuencia, al no haber la accionada demostrado que en efecto el actor se retiró de manera voluntaria el 30 de septiembre del 2011, se tiene como cierto el retiro justificado alegado por el accionante, correspondiéndole en consecuencia de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.
Con respecto a la fecha cierta de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que la misma finalizó en fecha 15 de octubre del 2011 y la demandada niega esta fecha, alegando que el mismo se retiró voluntariamente en fecha 30 de septiembre del 2011; al haber quedado evidenciado la continuidad de la relación laboral más allá del 30.9.2011 en virtud del mencionado recibo de pago de salario inserto al f.° 66, el cual refleja un período de pago de la primera quincena del mes de octubre del 2011, resulta comprobado la continuidad de la relación laboral más allá de la fecha indicada por la demandada, por ende resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de finalización la indicada por el actor, es decir, el 15 de octubre del 2011. Así se decide.
Continuando con el controvertido de la presente causa, corresponde entrar a determinar el horario de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios, en el escrito libelar el accionante manifiesta que laboraba en diferentes turnos que podían ser nocturnos de 7:00 p. m a 7:00 a. m o 24 x 24; la demandada por su parte alega que el horario de trabajo fue de 12 x 12 horas; ahora bien, de la manera como se contestó la demanda, la carga de probar el horario le correspondía al accionante por tratarse de una circunstancia excepcional que supera los límites legales, aun y cuando el mismo no informó de manera específica qué jornadas de la relación laboral prestó sus servicios en horarios de 12 por 12 horas ni qué jornadas en horario de 24 por 24 horas, el mismo promueve recibos de pago de salario que fueron promovidos de igual manera en la oportunidad procesal correspondiente por la accionada insertos a los folios 41 al 66, mediante los cuales se evidencia que la jornada de trabajo desempeñadas por el actor fue de 12 por 12 horas, una semana de día y una de noche, en consecuencia, al evidenciarse este horario de las propias pruebas aportadas por el actor, este juzgador declara como cierto que la jornada laborada fue de 12 horas por 12 horas de las cuales laboraba un semana en horario diurno y una semana en horario nocturno. Así se decide.
Por ultimo con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el actor reclama el pago de la antigüedad más intereses vencidos; vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente; diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; pago de días de reposo posoperatorios; indemnización sustitutiva por despido y preaviso adicional de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada, por su parte, niega que se le adeude al actor alguno de los referidos conceptos; correspondiendo a este sentenciador determinar la procedencia del pago de los mismos.
En primer lugar con respecto al pago de la antigüedad más intereses vencidos, en el libelo de demanda al f. ° 4, el accionante reclama el pago en su totalidad, desde el mes de febrero del año 2010 hasta el mes de octubre del año 2011, sin manifestar que haya recibido algún adelanto; la accionante niega que se le deba este concepto, alegando que le fue cancelado en su oportunidad.
Ahora bien, al haber quedado evidenciado que en efecto entre las partes se suscitaron dos relaciones laborales independientes, corresponde verificar si la demandada en efecto pagó al accionante este concepto por la segunda relación laboral, ya que la primera se encuentra prescrita; de la contestación a la demanda se infiere que la carga de probar el pago alegado le correspondía a la accionada, a tal efecto promueve planilla de pago de prestaciones sociales, suscrita por el actor de fecha 30 de septiembre del 2011 que corre inserta al f ° 116, mediante la cual se evidencia que efectivamente el actor recibió el pago de Bs. 4.860 por concepto de antigüedad y Bs. 772,14 por intereses; por lo que este juzgador procederá a realizar el cálculo a los fines de determinar su cancelación efectiva.
En cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, al igual que con la antigüedad e intereses vencidos, el accionante reclama el pago de los mismos desde el 1° de febrero del año 2010 hasta el 15 de octubre del año 2011, sin indicar que haya recibido pago alguno, sin embargo, la accionada manifiesta que nada adeuda por estos conceptos por cuanto fueron cancelados en su totalidad; al haber quedado evidenciado que la relación laboral objeto de la presente reclamación inició en fecha 12 de junio del 2010 y finalizó en fecha 15 de octubre de 2011, corresponde verificar si la demandada en efecto pagó estos conceptos en su totalidad, para evidenciar el pago la misma promovió recibo de pago de utilidades al f .° 115, suscrita por el actor, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 776,10 por concepto de utilidades del año 2010 y la referida planilla de pago de prestaciones sociales, suscrita por el accionante, inserta al f.° 116, mediante la cual se evidencia el pago de Bs. 2.847 por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas y de Bs. 3.848,31 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas, por lo que en consecuencia se procederá a realizar los cálculos pertinentes, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a los fines de determinar si existe alguna diferencia en el pago.
Al haber quedado evidenciado de los recibos de pago de salario que las jornadas de trabajo efectivamente desempeñadas por el accionante fueron de 12 horas por 12 horas, una semana diurna y una nocturna, ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el representante judicial del accionante manifestó que no se estaba demandando horas extras por cuanto las mismas fueron efectivamente pagadas, lo reclamado son los porcentajes de las horas extras nocturnas, por cuanto la demandada las calcula con base a un 80 por ciento directamente aplicado sobre el valor de una hora normal y no las calcula como legalmente establece la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], señalan lo siguiente:
Artículo 155: Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156: La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
De conformidad con los referidos artículos para calcular correctamente el valor de una hora extraordinaria nocturna, se debe calcular en primer lugar, el 50 % del valor de una hora normal y adicionárselo a esta, seguidamente, al resultado de la hora normal más la sumatoria del 50 % se le calcula el 30 % y se le suma, de esta manera se logra el valor real.
Visto lo anterior, procede en consecuencia este juzgador a determinar si en efecto la demandada canceló correctamente las horas extras nocturnas, partiendo del hecho ya establecido de conformidad con lo evidenciado en los recibos de pago, que la jornada efectivamente laborada por el accionante fue de 12 horas por 12 horas, una semana de día y una de noche, de la siguiente manera:

De conformidad con el cuadro anterior se observa que efectivamente desde el 12 de junio del año 2010 hasta el mes de abril del año 2011, las horas extras nocturnas fueron mal canceladas, arrojando una diferencia en el pago del salario quincenal o mensual, por lo que en consecuencia este juzgador ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 180,41, cantidad esta que es la sumatoria de la diferencia en el pago de las horas extraordinarias laboradas.
A su vez, la diferencia mensual, será adicionada al salario percibido por el actor de conformidad con los recibos de pago, salarios que servirán de base para efectuar los cálculos de los conceptos condenados.
En cuanto al reclamo de días de reposo posoperatorios no reconocidos, el actor reclama la cantidad de 15 días de salario; por otro lado la demandada niega que se le adeude este concepto, correspondiendo en consecuencia, al accionante la carga de probar su alegato, a tal fin el mismo promueve al f. ° 67 reposo médico, de fecha 11 de mayo del 2011, expedido y suscrito por la ciudadana Ana Beatriz Duque Pérez, médico oftalmólogo, la cual no fue ratificada por esta en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que en recibo de pago correspondiente al mes de mayo del 2011, promovido por ambas partes, que corren insertos a los folios 62 y 146, se evidencia el pago en el mes de mayo del 2011 de 26 jornadas laboradas con sus correspondientes horas de descanso, horas extras, bono nocturno y domingos laborados, en consecuencia, no se evidencia que en efecto al actor se le adeude los 15 días alegados por reposo posoperatorio, por consiguiente se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, el actor reclama el pago del mismo durante toda la relación laboral por cuanto alega que no le fue cancelado; la demandada manifiesta que nada adeuda por este concepto por cuanto le fue pagado en su totalidad; en virtud de la manera como se dio contestación a la demanda se infiere que la carga de probar el pago alegado le correspondía a la accionada, la misma consigna en la oportunidad procesal correspondiente recibos de pago del bono de alimentación, suscritos por el accionante, que corren insertos a los folios 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 139,1 41, 143, 145, 147, 149, 151, 152 y 154, mediante los cuales se evidencia que desde el mes de junio del 2010 hasta el mes de septiembre del 2011 se le canceló al actor en dinero, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para cada mes lo correspondiente al beneficio de alimentación; únicamente no se evidencia el pago en el mes de octubre del 2011, en consecuencia se condena su pago.
Visto lo anterior se condena a la demandada Protección y Vigilancia Marivan, C. A. a pagar al ciudadano José pascual Guerrero Contreras, los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
Con respecto a este concepto, se procedió a efectuar el cálculo correspondiente tomando como salario base para el mismo los montos reflejados en los recibos de pago de salario insertos al expediente, a los cuales se les sumó la diferencia arrojada por horas extras nocturnas de conformidad con el cuadro anterior, asimismo a los fines de calcular el saldo a deber por la empresa al terminar la relación laboral, se descontó el pago efectuado que se evidencia al f. ° 156 por prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.700 y por intereses la suma de Bs. 370,99 lo cual dio un resultado a pagar por antigüedad al accionante, de Bs. 2.143,79 sin quedar nada a deber por intereses, esto se expresa y fue calculado conforme se puede observar a continuación:

De conformidad con cuadro anterior al accionante le correspondía al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 2.143,79 por antigüedad. Sin embargo, la empresa le efectuó un pago en fecha 30.9.2011 según se evidencia al f. ° 116 por antigüedad de Bs. 2.160, ya que de la planilla se evidencia que la empresa calculó Bs. 3.645,00 más Bs. 1.215,00, lo cual genera un monto de Bs. 4.860, de los cuales se restó los Bs. 2.700,00 que se pagaron el 1.8.2011 al f. ° 156 y generó un total a cancelar de Bs. 2.160, que efectivamente se cancelaron a actor, en consecuencia, nada le adeuda la empresa demandada por este concepto al accionante y nada se condena al respecto. Así se decide.
2. Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a este concepto, se procedió a efectuar el cálculo tomando como salario base el prorrateo de los salarios diarios variables que se evidencian en recibos de pago, a los cuales se les adicionó la diferencia arrojada por horas extras, fue descontado lo pagado por vacaciones en fecha 30.9.2011, de conformidad con planilla de pago de prestaciones sociales inserta al f ° 116; por consiguiente, de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde:

3. Utilidades:
Con respecto a este concepto, se procedió a efectuar el cálculo tomando como salario base el prorrateo de los salarios diarios variables que se evidencian en recibos de pago, a los cuales se les adicionó la diferencia arrojada por horas extras, devengados en el período correspondiente, le fue descontado lo cancelado por utilidades en fecha 30.9.2011, de conformidad con planilla de pago de prestaciones sociales inserta al f ° 116; por consiguiente, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde:


4. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso:
Al haber quedado establecido que el actor se retiró justificadamente de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], los efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado y en consecuencia le corresponde lo siguiente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]:

5. Beneficio de alimentación adeudado:
Al no haber quedado evidenciado el pago de este beneficio en el mes de octubre del 2011, se condena al pago del mismo de la siguiente manera:

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano José Pascual Guerreo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 8.036.416, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 5.884,24, especificados así:


6. Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 15 de octubre del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 27.4.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano José Pascual Guerrero Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 8.036.416, contra la empresa Protección y Vigilancia Marivan, C. A. 2°: Se condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 5.884,24. 3º: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

En la misma fecha, siendo las 8.40 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc