REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 15 de febrero del 2013
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2012-000080
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Lainy Thais Dávila, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16.408.987.
Apoderado judicial: Abogado Eduardo José Chávez Chaparro, inscrito en el IPSA con el n.º 97.433.
Demandada: Asociación Civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad.
Apoderado judicial: Abogada Yasmin Varela Betancourt, inscrita en el IPSA con el número 63.162.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.1.2012, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, en representación de la ciudadana Lainy Thais Dávila, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 6.2.2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Asociación Civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13.3.2012 y finalizó el 4.7.2012 ordenándose la remisión del expediente en fecha 16.7.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que comenzó a prestar sus servicios como secretaria para la Asociación Civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad, desde el 16.12.2009, devengando el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 1223,89, que fue despedida de manera injustificada el 1.4.2011.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto no fue posible acuerdo amistoso, procedió por la vía judicial.
Que reclama los conceptos de: antigüedad mas intereses por Bs. 2.867,67; vacaciones cumplidas y fraccionadas por Bs. 775,20; bono vacacional cumplido y fraccionado por Bs. 367,20; utilidades cumplidas y fraccionadas por Bs. 765; indemnización por despido por Bs. 1.223,89 e indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1836. Para un total a reclamar de Bs. 7.834,96.
Defensas de la contestación:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que la demandante, inició la relación laboral el 16.12.2009, como secretaria. Alega que la misma comenzó el 1.2.2011.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la antigüedad mas intereses por Bs. 2.867,67.
Reconoce que se le adeuden los conceptos de: vacaciones cumplidas y fraccionadas desde el 1.2.2011 al 1.4.2011; bono vacacional cumplido y fraccionado desde el 1.2.2011 al 1.4.2011 y las utilidades cumplidas y fraccionadas desde el 1.2.2011 al 1.4.2011.
Niega rechaza y contradice que se le adeude indemnización por despido desde el 16.12.2009 al 1.4.2011, y la indemnización sustitutiva de preaviso.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana Lainys Thais Dávila la cantidad de Bs. 7.834,96.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Lainy Thais Dávila y la Asociación Civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad; b) El cargo desempeñado por la accionante al no haber objeción en el mismo y c) Los salarios devengados por la actora al no estar controvertidos.
Por consiguiente, queda circunscrita la controversia a: a) la fecha de inicio de la relación laboral y b) La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por su sala de reclamos, de fechas 7.9.2011; 9.8.2011 y 20.7.2011, insertas en los folios 14, 15 y 16. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, que generó la celebración de 3 actos conciliatorias a los cuales siempre incompareció la demandada.
2. Catorce recibos de pago emitidos por la parte demandada, insertos a los folios 49 al 61. Con respecto a los recibos de pago insertos a los folios 49 al 51, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor en los períodos indicados; con respecto al resto de recibos insertos a los folios 52 al 62, al haber sido emanados de un tercero ajeno al proceso, no se les otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Leticia Andreina Vargas Prieto, venezolana, con cédula n.° V.-16.230.639; Elisa Esperanza Florez Carrillo, venezolana, con cédula n.° V.-15.080.011; Hernando Navarrete Díaz, extranjero, con cédula n.° E.-81.639.663, María Teresa Contreras Puerta, venezolana, con cédula n.° V.-10.177.865.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Acta constitutiva de la Asociación civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad, corre inserta a los folios 68 al 80. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al contenido del mismo.
2. Recibos de pagos de salarios originales, corren insertos a los folios 81, 82 y 83. Al haber sido promovidos de igual manera por la parte contra quien se oponen y haber sido valorados, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
3. Registro de información fiscal correspondiente a la Asociación Civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad, corre inserto al folio 84. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandante exhibir los recibos de pagos y sueldos y/o salarios que hayan emitido la asociación civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad, desde el día 16.12.2009 hasta el 31.1.2011.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte accionante no exhibe lo solicitado manifestando que se trata de documentos que debería tener la empresa en su poder, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Santos Enaudy Carrillo, venezolano, con cédula n.° V.-12.230.639 y Miguel Sánchez, venezolano, con cédula n.° V.-17.501.440. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta controvertido en la presente causa, la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la demandante manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 16 de diciembre del año 2009 y la demandada por su parte niega esta fecha, alegando que la relación laboral comenzó en fecha 1° de febrero del año 2011.
Ahora bien, en virtud de la manera como se contestó la demanda, la carga de probar la fecha de inicio alegada le correspondía a la accionada, a tal efecto promueve recibo de pago de salario inserto al f. ° 81, suscrito por la actora y promovido de igual manera por esta, documental que constituye la única prueba que hace presumir que en efecto la relación laboral comenzó en fecha 1° de febrero del 2011, por cuanto de haber existido la relación laboral con anterioridad a esta fecha la accionante debió haber promovido un recibo de pago anterior a dicha fecha , por consiguiente, al no correr inserto en el resto del acervo probatorio alguna otra prueba tendiente a desvirtuarlo, se tiene como fecha cierta de inicio de la relación laboral entre las partes el 1° de febrero del 2011. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama la antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, todos por el tiempo total de duración de la relación laboral, sin alegar que se le haya efectuado pago de cantidad de dinero alguno por estos conceptos.
La demandada por su parte, con respecto a la antigüedad reclamada, manifiesta que no le corresponde por cuanto la relación laboral solo tuvo un tiempo de duración de dos meses.
Ahora bien, en el presente caso se esta presencia de una relación laboral con un tiempo de duración de 2 meses, debido a que se determinó que la fecha de inicio fue el 1° de febrero del 2011 y finalizó el 1° de abril del 2011, en consecuencia, en virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] no le corresponde prestación de antigüedad, pues la misma se genera a partir del tercer mes de servicio, no procediendo de igual manera pago de interés alguno por este concepto.
Con respecto a los demás conceptos reclamados, relativos a vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, al no evidenciarse del acervo probatorio que la demandada haya pagado a la accionante cantidad alguna de dinero por estos conceptos, se condena al pago de los mismos, de conformidad con los cálculos que se observan a continuación, los cuales fueron elaborados por un tiempo de duración de la relación laboral de dos meses, de la siguiente manera:
1. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
2. Utilidades fraccionadas:
3. Preaviso omitido:
De conformidad con el literal “a” del artículo 104 y artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde a la accionante lo siguiente:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Lainy Thais Dávila la cantidad de Bs. 536,80.
4. Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por los conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 1° de abril del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, de los conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 10.2.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Lainy Thais Dávila, ya identificada, contra la Asociación Civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad. 2°: Se condena a la Asociación Civil Vigilancia y Servicio Venezuela Total Seguridad a pagar la cantidad total de Bs. 536,80 ° No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de febrero del 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano.
En la misma fecha, siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano.
MÁCCh/FPCD
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