REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 18 de febrero del año 2013
202 y 153
Asunto n. º SP01-L-2011-000477
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Gobernación del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Mayra Alejandra Quintero Bustamante, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez, José David Medina López, María Trinidad Becerra Rojas, identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701 y V-12.847.778., respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo conjuntamente con medida innominada de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa núm. 1012-2010 de fecha 8.12.2010 en el expediente núm. 056-2010-06-00192, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó pagar la multa de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 4.257,00).
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.7.2011, por la abogada Yalena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.915, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 1012-2010 de fecha 8.12.2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente núm. 056-2010-06-00192.
En fecha 13.7.2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y es admitido el 14.7.2011 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 21.12.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2010-06-00192, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 4.10.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 1.11.2012, a la cual compareció: la abogada Yalena Elsy Cera de la Cruz, parte recurrente, con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira; quien expuso os alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, no promovió prueba alguna; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 8.11.2012, la parte recurrente presentó de forma oral los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 1012-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 13.5.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Yalena Elsy Cera de la Cruz como Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, en contra de la providencia administrativa núm. 1012-2010 de fecha 8.12.2010 en el expediente núm. 056-2010-06-00192, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó pagar la multa de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 4.257,00).
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son: Que en fecha 10.1.2011 la Procuraduría General del estado Táchira fue notificada de la providencia administrativa n.º 1014-2010 de fecha 8.12.2010.
Que en fecha 22.3.2010 mediante oficio 038/2010 la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro propuso a la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría del Trabajo, se sancionara a la Gobernación del estado Táchira, parte recurrente.
Que no se trata de una sanción draconiana sino de una serie de sanciones suplementarias que se exceden de la competencia que atribuye la Ley al Inspector del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo se excedió en sus competencias.
Que la parte reccurrida incurrió en una inobservancia del procedimiento establecido en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que debe revisarse si las entidades públicas están dotadas del privilegio de la inmunidad fiscal y partiendo de esta premisa extender su alcance a la inmunidad frente a sanciones de carácter pecuniario que deben ser ingresadas al Tesoro.
Que el Estado en cualquiera de sus expresiones político territorial, posee inmunidad frente a la potestad sancionatoria del mismo, ya que el Estado es uno solo y no puede imponerse a sí mismo sanciones pecuniarias.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira debió imponer la sanción de multa sobre la base de la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes.
Que la parte recurrida incurrió en una errónea aplicación de la Ley al no aplicar el artículo 1º de la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes y aplicó el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo debió aplicar el contenido del artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo omitió la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y por lo tanto acarrea el vicio del procedimiento sancionatorio.
Que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, vició la providencia administrativa n.º 1012-2010 de fecha 8.12.2010 al excederse en los limites de la discrecionalidad al actuar de una manera desproporcionada.
Que la parte recurrida viola el debido proceso, por no cumplir los lapsos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que vulnera el principio de la inmunidad fiscal del estado Táchira y atenta contra el logro de la finalidad de satisfacción de las necesidades públicas, al comprometer el presupuesto de la Gobernación del estado Táchira al pago de sanciones pecuniarias que en definitiva ingresan al Tesoro Nacional.
Que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al dictar la providencia administrativa 1015-2010 de fecha 8.12.2010 por cuanto aplicó erróneamente el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira no cumplió con el procedimiento administrativo previo de acciones contra el Estado y tampoco con el procedimiento de ejecución voluntaria y forzosa.
Que deben ser suspendidos todos los efectos del acto administrativo impugnado de la providencia administrativa num. 1012-2010 de fecha 8.12.2010, dictada por el inspector jefe en el estado Táchira.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
1.1.- Cartel de notificación librado a la Gobernación del estado Táchira en el expediente n.º 056-2010-06-00192 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.2.- Providencia Administrativa n.º 1012-2010 de fecha 8.12.2010, del expediente n.º 056-2010-06-00192, emanada del inspector jefe del Trabajo del estado Táchira. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 2.12.2011, los cuales están agregados del folio 51 al 80, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Alega la parte recurrente que el órgano decisor se excedió en los límites de la discrecionalidad al actuar de una manera desproporcionada y no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 639 y 674 y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la revisión efectuada a la decisión emanada del inspector del trabajo se evidencia que el mismo sancionó al recurrente con el término máximo de la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de manera arbitraria multiplicó el valor de dos salarios mínimos vigentes para el momento de imponer la sanción, por la cantidad de 2 trabajadores, dando como resultado que la multa excediera de 2 salarios mínimos vigentes, en consecuencia, debe ser declarada procedente la delación y anularse la sanción impuesta. Sin embargo, al estar demostrado el desacato en el cumplimiento de la orden de reenganche, se le impone al infractor la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentada hasta su límite máximo como quiera que no existen atenuantes que concurran en el caso concreto y el incumplimiento afectó a 2 trabajadores, debiendo la recurrente pagar la suma de Bs. Bs. 1.223,89 X 2 = Bs. 2.447,78. Así se decide.
La parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo, viola el debido proceso por incumplir los plazos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así, vale recordar que el debido proceso se trata de derechos de contenido concreto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, entendiéndose por este, el trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En consecuencia, no observa este juzgador en el procedimiento llevado por el inspector del trabajo a los fines de sancionar al recurrente, alguna violación al mismo, como quiera que fueron cumplidas todas las garantías procesales. Así se decide.
Denuncia el recurrente la violación a la inmunidad fiscal por la imposición de la multa a un ente político territorial, por comprometer el presupuesto del mismo. La inmunidad fiscal anteriormente referida establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 180, en nada tiene relación con la imposición de la multa derivada del desacato de un patrono en cumplir con una orden de reenganche emanada del organismo competente (Inspectoría del Trabajo), cuyo contenido y alcance ha sido desarrollado por la Sala Político Administrativa y al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende se declara improcedente la delación. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto delatado por no aplicar el órgano decisor la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza, en leyes vigentes, se declara improcedente el mismo, ya que la normativa indicada en su artículo 2, excluye su propia aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la inobservancia delatada en lo referente a los privilegios y prerrogativas procesales de los que gozan los estados, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales no fueron tomados en cuenta por la administración al momento de ejecutar la providencia administrativa, hace menester reproducir el contenido del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que la ejecución de una orden de reenganche, no está contemplada dentro de la normativa referida, en consecuencia, a los fines de ejecutar el reenganche la Inspectoría del Trabajo, no infringió lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Denuncia el recurrente que el no cumplimiento del procedimiento administrativo previo para intentar demandas contra la República y tampoco con el procedimiento de ejecución voluntaria y forzosa, ambos dispuestos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, hacen nulo el acto administrativo impugnado. Resalta este juzgador el hecho de que la segunda de las denuncias, en cuanto al procedimiento de ejecución voluntaria y forzosa, por extensión del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; que debe cumplirse de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, ya fue resuelto en el acápite anterior. Así mismo, en lo atinente al cumplimiento del procedimiento administrativo previo para intentar demandas contra la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 144 del 12.6.2001, estableció que en el caso de acciones de los trabajadores de la Administración Pública, debían aplicarse los privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes públicos, con excepción del procedimiento administrativo previo, en consecuencia, y en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
Por último, el recurrente denuncia el falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, consideró que el estado manifestó su voluntad de no cumplir con el reenganche, hecho que no se patentizó a decir del recurrente, ya que no se siguieron los procedimientos establecidos en la ley. Pues bien, como quiera que ya resolvió este juzgador sobre la aplicación del procedimiento de ejecución consagrado en la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, y de las actas procesales se evidencia que en fecha 30.6.2010 la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera quien suscribe improcedente la denuncia. Así se decide.
Bien, como quiera que este juzgador consideró procedente la denuncia relativa a la desproporcionalidad de la sanción impuesta y anuló la sanción denunciada, asimismo ordenó imponer la sanción a la Gobernación del Estado Táchira, por un monto de 2.447,78 Bs., resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad y anular la planilla de liquidación n.° 13-773 de fecha 8.12.2010. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Táchira en contra la providencia administrativa núm. 1012-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 8.12.2010, en el expediente núm. 056-2010-06-00192. 2° Se le ordena a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, emitir una nueva planilla de liquidación por un monto de Bs. 2.447,78.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República y del procurador general del estado Táchira, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero del 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

Exp. SP01-L-2011-000477