REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 18 de febrero del año 2013
202 y 152
Asunto núm. SP01-L-2012-000539
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Alirio Mendoza Medina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 4.631.630.
Apoderados judiciales: Abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 97.433.
Demandada: Alcaldía del Municipio Córdoba.
Apoderados judiciales: Abogada Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, inscrita en el IPSA con el núm. 111.091
Motivo: Cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio del 2012, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, en su condición de coapoderado del ciudadano José Alirio Mendoza Medina, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por accidente laboral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 2 de julio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Córdoba, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28 de septiembre del 2012 y finalizó el día 30 de octubre del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 30 de octubre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar desde el 6.12.2004, de manera subordinada e initerrumpida para la Alcaldía del Municipio Córdoba, como chofer, devengando un último salario mensual de 1.223,89, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 5:00 a. m. a 4:00 p. m.
Que fue incapacitado el 3.1.2011, fecha en la cual finaliza la relación laboral.
Que se le adeuda los conceptos de antigüedad mas intereses por un monto de Bs. 14.660,23; vacaciones cumplidas y fraccionadas por Bs. 4.284; bono vacacional cumplido y fraccionado por Bs. 2.325,60; y utilidades cumplidas y fraccionadas por Bs. 13.316,40, para un monto total de prestaciones sociales de Bs. 42.506,23.
Que en lo que respecta a la enfermedad ocupacional de la certificación emitida por inpsasel se pudo constatar, que comenzó a laborar desde el 6.12.2004, bajo la figura de semanero y se encontraba asignado al cargo de chofer de la ambulancia del cuerpo de bomberos, cumpliendo un horario de 48 horas de trabajo continuo por 48 horas de descaso.
Que realizada entre 2 y 10 traslados de pacientes desde el municipio Córdoba hasta el Hospital Central del Municipio San Cristóbal.
Que en el año 2006 paso a cargo fijo como chofer y se le asignó un vehículo compactador de basura, con el cual debía recorrer la zona asignada y recoger los desechos sólidos del municipio para luego trasladarse hasta el relleno sanitario de San Josecito Municipio Torbes, realizando 2 viajes por jornada, cumpliendo un horario de 5:00 a. m. a 5:00 p .m.
Que luego le fue asignado una ruta de la Universidad de los andes por convenio establecido entre la Alcaldía del Municipio Córdoba y la Universidad, para e traslado de los estudiantes.
Que comenzó a presentar dolor de fuerte intensidad a nivel de la región lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo desde el año 2010.
Que se le diagnosticó discopatía protruida L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, síndrome de compresión radicular espondiloartrosis con indicación quirúrgica, ameritó tratamiento fisiátrico y permaneció varios meses de reposo.
Que la evaluación y re-evaluación médica ocupacional realizada por el Servicio de Salud Laboral mediante providencia administrativa n.º 2 de fecha 4.2.2011 certificó: que se trata de discopatía protruida L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, síndrome de compresión radicular espondiloartrosis, enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (M51.1), que le ocasionó al trabajado una discapacidad parcial permanente.
Que procedió a demandar sus derechos por concepto de la indemnización por la discapacidad parcial permanente por la suma de Bs. 94.516,75, por daño moral la cantidad de Bs. 100.000, lo que arroja un total a demandar de Bs. 237.022,98.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada de expediente de Inpsasel, inserto desde el folio 25 hasta el 72. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
2. Constancia de trabajo emitida por el cuerpo de bomberos perteneciente a la Alcaldía del Municipio Córdoba, inserta al folio 94. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Solicitud de reclamo y actas suscritas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, insertas a los folios 95, 96 y 97. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada y el reclamo efectuado en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales por incapacidad, lo cual generó la celebración de dos actos conciliatorios, de los cuales no se llegó a acuerdo alguno.
4. Libretas de ahorro cuenta nómina del demandante, insertas en los folios 98 y 99. Por tratarse de documentales que emana de un tercero ajeno al proceso, las cuales no fueron ratificadas, no se les otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Jesús Asdrúbal Mora Hernández, venezolano, con cédula de identidad n.º V.-5.024.571, Wilmer José Vivas Mejía, venezolano, con cédula n.° V.-9.247.708; Miguel Gerardo Fernández Buenaño, venezolano, con cédula de identidad n.º V.- 4.208.123; Ivan Lozano Bernal, venezolano, con cédula de identidad n.º V.- 9.214.055.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia de resolución n. º 29-06, corre inserta a los folios 103 y 104. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada desde la fecha 2 de enero del 2006.
2. Copia resolución n. º 04-11/RH, inserta en los folios 105 y 106. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada desde la fecha 2 de enero del 2006.
3. Recibos y constancias de pagos, insertas al folio 107 hasta el folio 144. Al haber el accionante aceptado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública los pagos que se evidencian en estas documentales, se les tiene como plenamente ciertos los pagos recibidos.
4. Relación de cálculo de prestaciones sociales a favor del demandante, insertos desde el folio 145 hasta el folio 150. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
5. Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 151. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de organismo competente para ello, se le otorga valor probatorio a su contenido.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Córdoba, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto a los folios 95, 96 y 97, solicitud de reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira en contra de la demandada, este reclamo originó la celebración de dos actos conciliatorios, de fechas 1.2.2012 y 17.2.2012, mediante los cuales se evidencia que la accionada reconoce la prestación se servicios del actor para ella, específicamente al f. ° 96, la misma señala expresamente que: “…revisado el expediente en recursos humanos, el señor Alirio Mendoza cumplió 5 años de servicios y un día ante la municipalidad…” , en consecuencia, al estar evidenciado la prestación del servicio, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
En la presente causa el accionante reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral en virtud de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por presentar una enfermedad que califica como ocupacional, “ discopatía protuida L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, síndrome de compresión radicular, espondiloartrosis”, por lo que se pasa de seguida a determinar si en efecto es cierto su alegato y si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.
Ahora bien, la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, le correspondía al accionante, a tal efecto promueve, específicamente al f. ° 57 informe de incapacidad residual por «discopatía L3 A S1, Espondiloartrosis», informe emanado de la de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 8 de noviembre del 2010, observándose un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, en el cual se puede apreciar que contiene una observación indicándose que se trata de una enfermedad común; de igual manera a los folios 70 y 71, corre inserta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 16.11.2011, suscrita por la ciudadana María Álix Dávila, médica especialista en salud ocupacional, mediante la cual deja constancia que el ciudadano José Alirio Mendoza Medina presenta una «discopatía protuida L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, síndrome de compresión radicular, espondiloartrosis», según clasificación CIE 10 (M51.1) por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor padece de la enfermedad por él aducida. Así se establece.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente de los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la actividad realizada por el trabajador requería posturas y movimientos en sedestación prolongada, por lo que concluye este juzgador, que por las serie de indicios y pruebas extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el daño moral.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente la enfermedad que el trabajador padece fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la Alcaldía del Municipio Córdoba, lo cual trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente del 67 %, por lo que en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
No obstante, en la presente causa se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S., por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación a la enfermedad padecida, como así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala de Casación Social en innumerables fallos. Así se resuelve.
Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto al daño moral sufrido por el actor, la Ley Orgánica del Trabajo [1997] adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos anteriores, el trabajador padece de (DISCOPATÍA PROTUIDA L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR, ESPONDILOARTROSIS), ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa, ni negligencia patronal.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, adujo que es bachiller y que es de estrato económico bajo.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa (f. ° 106) que la demandada le otorgó al actor una pensión de incapacidad por un monto de 50 % de su último salario básico devengado.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que el accionante se encuentra con una discapacidad parcial permanente, a pesar de encontrarse limitado para continuar con su vida normal, la demandada mediante resolución núm. 04-11/RH le otorga el beneficio de pensión por incapacidad equivalente el 50 % de su último salario básico.
g) Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 25.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
Por otro lado, el accionante reclama el pago de las prestaciones sociales generados durante toda la relación laboral, correspondiente a antigüedad más intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas y beneficio de alimentación adeudado desde el 3 de mayo del 2010 hasta el 3 de enero del 2011, todo por la cantidad de Bs. 42.506,23.
En primer lugar se hace necesario determinar las fechas ciertas de inicio y de finalización de la relación laboral; en cuanto a la fecha de inicio, la demandante manifiesta que comenzó a laborar para la demandada en fecha 6 de diciembre del 2004, al no haber habido contestación a la demanda se entiende contradicha esta fecha por la accionada y la misma promueve en la oportunidad procesal correspondiente resolución núm. 29-06 de fecha 2 de enero del 2006, suscrita por la ciudadana Virginia Vivas Moreno, en su condición de alcaldesa del municipio Córdoba, mediante la cual se designa al accionante a partir de la referida fecha para ocupar el cargo de chofer, en consecuencia, al no correr inserto al expediente alguna otra prueba que demuestre una fecha de inicio distinta a la indicada en la referida resolución, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral entre el actor y la accionada comenzó en fecha 2 de enero del 2006. Así se establece.
Con respecto a la fecha cierta de finalización, el accionante manifiesta que la relación de trabajo con la demandada terminó en fecha 3 de enero del 2011, fecha en la que fue incapacitado; esta fecha se entiende como negada por la accionada, sin embargo la misma promueve a los folios 105 y 106, Resolución núm. 04-11/RH, de fecha 3 de enero del año 2011, suscrita por la alcaldesa del municipio Córdoba, mediante la cual se le otorga el beneficio de pensión por incapacidad según evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante; en consecuencia, al haber sido promovida esta prueba por la propia accionada, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral entre las partes finalizó en fecha 3.1.2011. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el demandante, en el libelo de demanda, específicamente al f. ° 3 se indica los salarios que devengó durante toda la relación laboral, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de rebatir estos salarios, sin embargo, la misma promueve en la oportunidad procesal correspondiente, a los folios 146 al 148, relación de sueldos y salarios percibidos por el accionante durante la relación laboral, suscrita por la directora de recursos humanos de la alcaldía, mediante los cuales se corresponden exactamente con los salarios indicados como devengados por el actor en el escrito libelar, específicamente al f. ° 3, en consecuencia, se tienen como ciertos y se toman como salarios de base para los cálculos de los conceptos reclamados que sean necesarios realizar. Así se decide.
Ahora bien, al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes y estar contradicha la demanda en virtud del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía al demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, a tal efecto promueve en la oportunidad procesal correspondiente una serie de documentales que evidencian ciertos pagos, por lo que procede este juzgador a desglosar uno por uno los conceptos reclamados, de la siguiente manera:
1. Antigüedad más intereses vencidos:
Con respecto a este concepto, en el libelo de demanda se reclama en su totalidad, sin señalar que se le haya efectuado algún pago durante el transcurso de la relación laboral, corresponde en consecuencia determinar si la demandada pagó al accionante algún adelanto de este concepto, partiendo del hecho de que la relación inició en fecha 2 de enero del 2006.
A los folios 149 y 150, se evidencia planilla de cálculo de antigüedad más intereses generados durante toda la relación laboral, promovida por la accionada, que refleja la cantidad de Bs. 8.978,04 por concepto de antigüedad y por intereses Bs. 3.783,64, sin embargo, del resto del acervo probatorio no se observa que en efecto se le haya pagado al actor estas cantidades, únicamente se evidencia el pago de Bs. 7.000 por concepto de abono de prestación de antigüedad efectuado luego de la fecha de finalización de la relación laboral, el 21.12.2011, tal y como consta en los folios 138 al 140; en tal sentido procede este juzgador a efectuar el cálculo correspondiente, de conformidad con los salarios que se evidencian al expediente, a los fines de determinar el monto exacto que le corresponde al actor por estos conceptos, de la siguiente manera:


La cantidad pagada en fecha 21.12.2011, de Bs. 7.000 por haber sido cancelada luego de la fecha de finalización de la relación laboral, será descontada del monto total condenado.
2. Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:
El actor reclama el pago de estos conceptos como adeudado durante toda la relación laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [1997]; ahora bien, al estar contradicha la demanda, la accionada debió demostrar el pago del mismo, a tal efecto promueve a los folios 108 y 109, planillas de cálculo del bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, suscrito por el director de recursos humanos, por las cantidades de Bs. 1.482 y Bs. 1.350, respectivamente, en base a 60 días por año, cuyo pago fue aceptado expresamente por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; así como también se evidencia al f. ° 145 el pago de Bs. 408 por concepto de bono vacacional 2009-2010; en consecuencia, se procede a realizar el cálculo del bono vacacional de los períodos cuyo pago no resultó evidenciado, es decir, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, en base al último salario devengado, a los fines de comprobar la diferencia a pagar la demandada al actor por este concepto:

3. Utilidades:
Con respecto a este concepto el accionante reclama el pago del mismo durante toda la relación laboral, en base a 90 días por año, sin indicar que haya recibido pago alguno durante el transcurso de la misma; ahora bien, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada tenía la carga de probar el pago efectuado, a tal efecto promueve planilla de aguinaldos personal obrero del año 2007, inserta al f. ° 115, mediante la cual se evidencia el pago de Bs. 838,50 al actor; promueve también al f. ° 118 planilla de pago de aguinaldos correspondientes al año 2009, mediante la cual se evidencia el pago de Bs. 3.643,80 al accionante por este concepto y planilla de aguinaldos año 2010, inserta al f. ° 134, mediante la cual se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 4.054,20 por este concepto, dinero este que el accionante manifestó en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública haber recibido; en consecuencia no se evidencia el pago de las utilidades correspondientes al año 2006 y 2008, por lo cual se procede a efectuar el cálculo pertinente a los fines de determinar el monto a ser cancelado por la demandada, tomando como salario base para el cálculo el salario devengado por el actor en el mes de diciembre de cada año respectivo, de la siguiente manera:

5. Beneficio de alimentación:
Reclama este concepto durante el período en el cual el actor estuvo de reposo, sin embargo, no era obligación del empleador pagar el beneficio de alimentación durante el reposo para el período reclamado, ya que no lo establecía la Ley de Alimentación vigente para esa época, en consecuencia, nada se condena por este concepto.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano José Alirio Mendoza Medina la cantidad de Bs. 33.939,65, desglosados de la siguiente manera:

6. Intereses de mora e indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 3 de enero del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.,Se ordena asimismo el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 20.7.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide. Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano José Alirio Mendoza Medina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 4.631.630 contra la Alcaldía del Municipio Córdoba. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Córdoba a pagar la cantidad total de Bs. 33.939,65. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 18 días de febrero del 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.