REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 19 de febrero del año 2013
202º y 153º

Asunto: SP01-L-2012-000166
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Segundo Ledezma Villasmil, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-23.264.594.
Apoderado judicial: Abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, inscrito en el IPSA con el n.º 111.805.
Demandado: Instituto Autónomo Municipal de Aseo y Ornato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar.
Apoderados judiciales: Abogada: Maurent Sohail González Arciniegas, inscrita en el IPSA con el número: 126.731.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.2.2012, por el abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, en representación del ciudadano Carlos Segundo Ledezma Villasmil, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
En fecha 2.3.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Instituto Autónomo de Aseo y Ornato del Municipio Bolívar del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19.7.2012, y finalizó el día 26.11.2012, remitiéndose el expediente en fecha 4.12.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el actor fue contratado como obrero desde el 31.1.2005 hasta el 29.10.2009.
El 30.3.2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del INPSASEL, emitió certificación médica ocupacional n.º 0045/2011, con motivo de la investigación de accidente de trabajo del trabajados Carlos Segundo Ledezma Villasmil.
Que actor acudió a dicho instituto con la finalidad que le fuera practicada evaluación médica, en la cual se dejó constancia de cómo sucedieron los hechos.
Que el ciudadano Carlos Segundo Ledezma se encontraba realizando actividades de mantenimiento y limpieza del parque la confraternidad, trasladando unas palmas sobre el hombro derecho, tropezando con un obstáculo que provocó que el trabajador cayera sobre el borde de la acera del parque, golpeándose la pierna derecha ocasionándole traumatismo en la misma.
Que fue trasladado al Hospital Central donde le diagnosticaron Fractura Diafisiaria de Fémur derecho, que ameritó intervención quirúrgica con colocación de material de síntesis, y el cual fue retirado en julio del 2010.
Que luego de la evaluación y reevaluación médica ocupacional el INPSASEL certificó el accidente del trabajo, que le produjo al trabajador una fractura diafisiaria de fémur derecho, y como consecuencia una discapacidad parcial permanente, donde se le recomiendo no permanecer en bipedestación prolongada y no realizar sobre esfuerzo físico.
Que el informe de investigación de origen del accidente señala las infracciones cometidas por el Instituto Autónomo Municipal del Aseo y Ornato.
Que se constató de la inexistencia del comité de seguridad y salud en el trabajo.
Que se constató la inexistencia de programa de seguridad y Salus en el trabajo.
Que se constató la inexistencia de documentación referente a una notificación de riesgo entregada al trabajador en estudio.
Que se constató la inexistencia de documentación que demostrara si el trabajador durante su permanencia en la empresa recibió capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales asociadas a las actividades ejecutas en el puesto de trabajo.
Que se constató la inexistencia de la planilla 14-02.
Que se constató la inexistencia de documentación que demostrara si al trabajador se le realzaron evaluaciones médicas preventivas periódicas.
Que se constató de la inexistencia de documentos sobre la declaración y/o notificación del accidente del ciudadano Carlos Segundo Ledezma ante el INPSASEL.
Que se constató la inexistencia de documentos sobre la investigación del accidente del ciudadano Carlos Segundo Ledezma.
Que se constató de la inexistencia de los servicios de seguridad y salud en el trabajo.
Que se constató de la inexistencia de documentación referente a constancias de entrega de equipos de protección personal al trabajador.
Durante la relación laboral el trabajador cumplió un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.407 lo que equivale a Bs. 46 diarios y un salario integral de Bs. 59,54.
Que por cuanto no es posible para el trabajador, recuperar la forma de vida normal que tenía antes de sufrir el accidente y ante la negativa de reconocer de manera voluntaria lo que legalmente le corresponde, es por concepto de responsabilidad subjetiva la suma de Bs. 108.660,50 y por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 50.000 para un total de Bs. 158.660,50.
Defensas de la contestación:
Reconoce que el ciudadano Carlos Segundo Ledezma Villasmil, laboró como obrero, adscrito al Instituto Municipal de Aseo y Ornato del Municipio Bolívar del estado Táchira, desde el 23.5.2005.
Reconoce de la certificación médica ocupacional n.º 0045/2011 de fecha 30.3.2011, dictada por el servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores de Táchira y los municipios Páez y Muñoz del estado Apure, por la investigación del accidente de trabajo del ciudadano Carlos Segundo Ledezma Villasmil.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Segundo Ledezma se haya desempeñado como obrero en el Instituto Municipal de Aseo y Ornato.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral esté concluida, ya que el trabajador sigue laborando en el instituto y goza de todos los beneficios de ley.
Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a reconocer de manera voluntaria lo que legalmente le corresponde al trabajador por los conceptos de Indemnización por accidente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 108.660,50 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 50.000 por concepto de daño moral.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada conviene en: 1) La prestación de servicio y la relación laboral; 2) El salario integral devengado por el trabajador al no rechazarlo expresamente de Bs. 59,54 diarios; 3) El cargo que desempeñaba el trabajador. En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente, y 2) La responsabilidad objetiva del empleador.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Copia de expediente de investigación de accidente laboral expedido por Inpsasel, inserto desde el folio 63 hasta el folio 81. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de constancia de trabajo expedida por la gerente de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, inserta al folio 82. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancia de trabajo de fecha 20.5.2011, expedida por la presidenta del Instituto Municipal de Aseo y Ornato del Municipio Bolívar, inserta al folio 83. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.) A la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Sobre la investigación realizada por enfermedad al demandante Carlos Segundo Ledezma Villasmil, titular de la cédula de identidad n.º V.- 23.264.594.
 Remitir copia certificada de la referida investigación.
No se había recibido respuesta para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo el mismo no resulta imprescindible para la resolver la controversia.
La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente
Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:
Con respecto al punto previo solicitado por el demandando en su contestación de la demanda, en lo atinente a la presentación de las pruebas, debe mencionar este juzgador que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad para presentar pruebas es en la audiencia preliminar, en consecuencia, y visto que el día de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la no presentación de pruebas por parte de la demandada, no puede este juzgador subvertir el proceso e infringir el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiéndose o valorándose unas pruebas que no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, en cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En la presente causa el accionante reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral en virtud de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por haber sufrido un accidente que califica como ocupacional, el cual le generó «una fractura diafisiaria de fémur derecho», por lo que se pasa de seguida a determinar si en efecto es cierto su alegato y si dicho accidente puede calificarse de carácter ocupacional.
Ahora bien, la carga de demostrar el accidente laboral y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, le corresponde al accionante, a tal efecto promueve, específicamente a los folios 14 y 65 al 81 informe de investigación de accidente laboral y certificación de accidente laboral la cual establece un discapacidad parcial y permanente por «una fractura diafisiaria de fémur derecho» por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor sufrió un accidente laboral el cual le generó la lesión por él aducida. Así se establece.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente de los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la actividad realizada por el trabajador era dirigida al mantenimiento y limpieza en áreas abiertas, por lo que concluye este juzgador, que por las serie de indicios y pruebas extraídos de los autos, el accidente y la lesión sufrida por el actor, es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse a la lesión sufrida como generada por un accidente ocupacional. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente ocupacional sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el daño moral.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente el accidente ocurrido fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para el Instituto Autónomo Municipal de Aseo y Ornato, lo cual trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, por lo que en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
No obstante, en la presente causa se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S., por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación a la enfermedad padecida, como así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala de Casación Social en innumerables fallos. Así se resuelve.
Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por accidente profesional con fundamento en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (accidente laboral) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto al daño moral sufrido por el actor, la Ley Orgánica del Trabajo [1997] adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos anteriores, el trabajador padece de «una fractura diafisiaria de fémur derecho», ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa, ni negligencia patronal.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, ejercía un cargo de obrero y devengaba un salario modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observan atenuantes a favor del demandado.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a recuperar la movilidad de sus extremidades inferiores, con la finalidad de que puede efectuar actividades que le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
g) Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 30.500 por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
4. Intereses de mora e indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral interpuso el ciudadano Carlos Segundo Ledezma Villasmil, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-23.264.594 en contra del Instituto Autónomo Municipal de Aseo y Ornato de la Alcaldía del Municipio Bolívar. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 30.500. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La Secretaria Judicial

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano

MACCH/skav