REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 26 febrero del año 2013
202º y 154º
Asunto: SP01-L-2012-000240
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Darcy Yuderky Márquez Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-8.101.296.
Apoderado judicial: Abogada Yulimar Escalante García, inscrita en el IPSA con el n.º 126.513.
Demandado: Guillermo Peña Jáuregui, propietario del fondo de comercio Servicio Óptico Empresarial Nuevo Mundo.
Apoderados judiciales: Abogadas: Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllin Lima Gámez, inscritas en el IPSA con los números 26.129 y 73.645.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23.3.2012, por la abogada Yulimar Escalante García, en representación de la ciudadana Darcy Márquez Colmenares, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 4.5.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano Guillermo Peña Jáuregui, propietario del fondo de comercio Servicio Óptico Empresarial Nuevo Mundo, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13.8.2012 y finalizó el día 9.1.2013, remitiéndose el expediente en fecha 17.1.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar desde el 1.8.2003, en el cargo de asistente administrativo hasta el 31.3.2011, cumpliendo un horario de 8:00 a. m a 12:00 m., y en las tardes se desempeñó como vendedora exclusiva de los paquetes y jornadas que efectuaba la empresa ganando por comisión de venta.
Que el último salario devengado como asistente administrativo de medio tiempo fue de Bs. 611,65 y la última comisión devengada fue de Bs. 5.815,81.
Que el 12.1.2011 recibió carta de la gerente administrativa Shirley Largo, mediante la cual hizo un llamado al fortalecimiento en las áreas de venta de la empresa, a partir de ese momento se comenzaron a presentar llamados de atención sin fundamentos, exigencias de ventas que no se podían cumplir fácilmente.
Que en el turno de la mañana en la que se desempeñaba como asistente administrativo, le fueron limitando poco a poco las funciones, que a pesar de que la nueva gerente optó por hacerlo todo, no sintió bajo ningún motivo que el puesto de trabajo estuviera en riesgo.
Que como hubo épocas buenas y no tan buenas en la empresa, entendió que solo se trataba de una etapa de cambios en la administración.
Que en los últimos 15 días se le informó verbalmente que le sería auditado el material de trabajo y los informes de ventas, la cual fue realizada el 28.2.2011, ese mismo día se reunieron y le entregaron cheque correspondiente a las comisiones de ventas, mas nunca le informaron que estaba despedida.
Que le informaron que esperara que la llamaran una vez verificaran que todo estaba bien, así pasaron días y cuando los llamaba le decían que esperara.
Que fue hasta el 31.3.2011 que le fue notificada verbalmente que ya no trabajaría más para la empresa, inmediatamente pidió que la liquidaran y le reconocieran sus prestaciones, después de varios días le pidieron tiempo para realizar los cálculos, cuando llamaba y preguntaba siempre le salían con evasivas, siempre buscó los medios de una salida amistosa.
Que no gozó de seguro social obligatorio, ni disfrutó ni le cancelaron ninguna de sus vacaciones, además que no fue inscrita en el sistema de Ley de política habitacional.
Que por lo anteriormente expuesto procede a reclamar el pago de antigüedad por Bs. 34.649,16; vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado por Bs. 18.690,56; utilidades por Bs. 10.013,04; Indemnización por despido injustificado por Bs. 20.025,60, para un total de Bs. 83.378,36.
Defensas de la demandada:
Alega la prescripción de la acción para intentar el cobro de las prestaciones sociales, ya que la demanda fue interpuesta el 31.3.2012, es decir 1 año 1 mes y 3 días después de haber culminado la relación laboral (28.2.2011).
Alega que la relación laboral culminó el 28.2.2011, fecha en la cual cesó el pago de salario, la prestación de servicio, el cumplimiento de horario y demás circunstancias que determinan la existencia de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Darsy Yuderkis Márquez Colmenares haya comenzado a laborar el 1.8.2003 hasta el 31.3.2011, de manera subordinada e initerrumpida en el cargo de asistente administrativo.
Niega, rechaza y contradice que la demandante, cumplió un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y que en las tarde se desempeñara como vendedora exclusiva de los paquetes.
Niega, rechaza y contradice que la actora se desempeñó en el cargo de asistente administrativo a medio tiempo.
Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado como asistente administrativo a medio tiempo fue de Bs. 611,65 y la última comisión devengada haya sido de Bs. 5.815,61.
Niega, rechaza y contradice que el 15.2.2011 se le informó a la actora que le sería auditado el material de trabajo y los informes de ventas.
Niega, rechaza y contradice que el 28.2.2011 se la haya entregado a la demandante los cheques correspondientes a sus comisiones de ventas.
Niega, rechaza y contradice que el 28.2.2011 se le haya informado a la ciudadana Darsy Márquez, que la llamarían después de la supuesta auditoría, una vez se verificara que todo estaba bien.
Niega, rechaza y contradice que el 31.3.2011 se le haya participado verbalmente a la demandante que no trabajaría más para la empresa, por cuanto la misma renunció el 1.3.2011, como consta en participación hecha por el ciudadano Guillermo Peña Jáuregui, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, en fecha 2.3.2011.
Niega, rechaza y contradice que se le haya ofrecido hacerle el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto la actora renunció y no se volvió a tener conocimiento de ella, hasta que el tribunal notificó de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Darsy Yuderkis Márquez Colmenares haya sido despedida injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Darsy Yuderkis Márquez Colmenares, laboró para el fondo de comercio Servicio Óptico Nuevo Mundo, durante 7 años, y 6 meses.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya comenzado a laborar a partir del 1.8.2003.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya culminado el 31.3.2011.
Niega, rechaza y contradice que el salario pagado a la actora, haya llegado a ser un sueldo integral de Bs. 2.860,87.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 34.649,16.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado por Bs. 18.690,56.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de utilidades la suma de Bs. 10.013,04.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Indemnización por despido justificado la cantidad de Bs. 20.025,60.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana Darsy Yuderkis Márquez Colmenares, la suma total de Bs. 83.378,36.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la accionante y el ciudadano Guillermo Peña Jáuregui y b) El salario devengado al no estar controvertido.
Quedando circunscrita la controversia en primer lugar a resolver lo concerniente a la prescripción de la acción alegada por el demandado; una vez resuelto esto corresponde decidir sobre los siguientes puntos controvertidos: a) En primer lugar la fecha de inicio de la relación laboral; b) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral; c) El horario desempeñado por la accionante y c) La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pagos de talonarios de la empresa Servicio Óptico Nuevo Mundo, insertos desde el folio 116 hasta el 492. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Carta dirigida a la trabajadora de fecha 12.1.2011, inserta en los folios 493, 494 y 495. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para el demandado.
3. Documento público presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N. º 44, folio 148, tomo 13, protocolo de transcripción del año 2012, inserto desde el folio 70 hasta el 115. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del presente proceso,.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de participación ante el Tribunal del Trabajo signada con el número SR01-L-2011-000005, de fecha 2.3.2011, inserta desde el folio 500 hasta el 515. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Relación de inventario de montura de fecha 1.3.2011, inserta al folio 516. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para el demandado y de la última fecha en que se evidencia la existencia de la misma.
3. Planilla n.º 670537314, del banco Sofitasa de fecha 1.3.2011, inserta al folio 517. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, no ratificado, no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, al adminicularse con el comprobante de ingreso n.° 00025, que se encuentra inserto al f. ° 518 se evidencia la entrega por parte de la accionante al demandado en fecha 1.3.2011 de Bs. 5.731,06 correspondiente a las cobranzas del mes de febrero del 2011, siendo esta la última fecha en que se evidencia la prestación del servicio.
4. Comprobante de ingreso de fecha 1.3.2011, N. º 00025, inserto al folio 518. Esta documental fue valorada en el numeral anterior.
5. Comprobantes de cheques pagados a la ciudadana Darcy Márquez, insertos en los folios 519 y 520. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la última fecha en que se evidencia la prestación del servicio de la accionante para el accionado.
Prueba testimonial:
De la ciudadana: Shirley Largo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir su declaración testimonial, por consiguiente este tribunal no tiene ninguna deposición que apreciar y, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas de informes:
Al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre: si en los archivos de ese Circuito reposa un expediente signado con el n.º SR01-L-2011-000005 y de ser cierto se remita copia certificada del mismo.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no consta en el expediente respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En principio corresponde a este juzgador resolver como punto previo de especial pronunciamiento, acerca de la prescripción de la acción alegada; el demandado en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, alega la prescripción de la acción manifestando que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de marzo del 2012, habiendo transcurrido 1 año, 1 mes y 3 días luego de la fecha de finalización de la relación laboral, 28.2.2011.
En primer lugar corresponde a este juzgador determinar la fecha exacta de finalización de la relación laboral que se suscitó entre las partes a los fines de determinar si en efecto la misma se encuentra prescrita.
La accionante manifiesta que la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo del 2011; la demandada niega que esta sea la fecha de finalización y señala que la fecha cierta fue el 28 de febrero del 2011, aun y cuando más adelante manifiesta que la actora renunció en fecha 1° de marzo del 2011; ahora bien, al haber la demandada alegado una fecha diferente, le correspondía la carga de probar que en efecto la relación de trabajo culminó en la fecha indicada por ella.
A tal efecto, el accionado promueve en la oportunidad procesal correspondiente ocho documentales insertas a los folios 511, 513, 514 y 516 al 520, relativas a relación de inventario de monturas que entregó a la gerente administrativo y comprobantes de cheque por pago de comisiones, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, todos con fecha 1° de marzo del 2011, por lo que al no existir en el resto del acervo probatorio alguna otra prueba que evidencie que la relación laboral entre las partes se haya extendido más allá de esta fecha, se tiene como cierto el hecho de que finalizó el 1.3.2011.
Ahora bien, una vez establecido como fecha cierta de inicio de la relación laboral, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente, si en efecto operó la prescripción alegada.
Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses.
Al haber quedado evidenciado como fecha cierta de finalización de la relación laboral el 1 ° de marzo del 2011, el accionante tenía hasta la fecha 1 ° de marzo del 2012 oportunidad para ejercer alguna de las referidas acciones tendientes a interrumpir la prescripción de la acción.
Sin embargo del acervo probatorio que corre inserto al presente expediente no cursa prueba alguna que evidencie que en efecto la demandada haya intentado por vía administrativa o jurisdiccional alguna actuación a los fines de la interrupción, únicamente consta al f ° 17 comprobante de recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Táchira, mediante el cual se evidencia que la accionante interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 23.3.2012, es decir, transcurrido un lapso de 1 año 22 días luego de culminada la relación laboral, es decir, superado el año establecido de conformidad con el artículo 61 eiusdem.
En consecuencia, al no haberse evidenciado del acervo probatorio inserto al presente expediente que la accionante haya interrumpido la prescripción de la acción dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de finalización de la relación laboral, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la prescripción de la acción alegada por el ciudadano Guillermo Peña Jáuregui parte demandada 2°: Sin Lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Darcy Yuderki Márquez Colmenares, contra el ciudadano Guillermo Peña Jáuregui. 3°: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero del 2013. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas
En la misma fecha, siendo las 10.55 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas
MÁCCh/FPC.
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