REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 26 de febrero del año 2013
202º y 153º
Asunto: SP01-L-2012-000720
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Alejandra Hernández Varela, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-14.281.448.
Apoderado judicial: Abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el IPSA con el n.º 71.668.
Demandado: Gobernación del estado Táchira
Apoderados judiciales: Abogado: Juan José Matiguán Díaz, inscrita en el IPSA con el número: 91.185.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.9.2012, por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, en representación de la ciudadana María Alejandra Hernández Varela, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 26.9.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19.11.2012, y finalizó el mismo, remitiéndose el expediente en fecha 27.11.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ya hubo demanda en fecha 8.12.2011, en la cual se dio por terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, y una vez vencido lapso para ejercer nuevamente se procedió a la interposición de la misma.
Que la ciudadana María Alejandra Hernández Varela, fue contratada por la Dirección de Educación, en el cargo de interina por necesidad de servicio, desde el 16.2.2009 hasta el 31.7.2011, adscrita a la E.B.E. José Félix Ribas, con un horario de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., devengando el salario mínimo legal y bono de alimentación.
Que durante la relación laboral sufrió múltiples infortunios de salud, predominando una insuficiencia venosa, una rino-sinusitis crónica la cual tuvo que ser operada a finales del año 2010, de la cual ameritó más de un mes de reposo y una tendinitis pes-anserinus.
Que en enero del 2011 notó que no habían pagado el sueldo, sin embargo no le prestó importancia.
Que el 26.1.2011 de vencido el reposo médico por obstrucción nasal, llevó nuevos reposos los cuales recibieron y se negaron a firmar.
Que la maltrataron tildándola de reposera, informándole que no pertenecía a la nómina de la Dirección de Educación, y que si quería seguir trabajando debía pagar suplente que cubriera sus reposos.
Que continuó de reposo hasta el 22.3.2011 para incorporarse al día hábil siguiente, fecha en la cual no se pudo, por cuanto ya no pertenecía a la nómina y había sido despedida sin saberlo.
Que siempre ha tenido conocimiento de las condiciones que establece la Ley de Educación del cargo que ocupaba, pero aun así no se le puede burlar los efectos patrimoniales de la continuidad laboral y mucho menos sus derechos y beneficios.
Que fija como fecha de la terminación laboral el vencimiento del último reposo, es decir 23.3.2011.
Que procede a demandar el cobro de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, salarios retenidos e indemnización del artículo 110 LOT, bono de alimentación retenido, complemento de la indemnización de contrato, bono de alimentación no pagado en reposos médicos, todo por la cantidad de Bs. 34.429,22.
Defensas de la contestación:
Reconoce que la demandante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, cumpliendo funciones de docente desde el 16.2.2009.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.
Niega que la demandante haya laborado en condición de contratada.
Niega la fecha de la terminación de la relación laboral que señala la demandante.
Niega que se le adeude a la actora monto alguno por concepto de bono de alimentación.
Invoca los privilegios y prorrogativas procesales establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana María Alejandra Hernández Varela y la Gobernación del estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por la accionante; d) Los salarios devengados al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
 La fecha de finalización de la relación laboral.
 La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada del expediente SP01-L-2011-000909, inserto desde el folio 11 hasta el folio 44. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Constancia de trabajo de fecha 2.3.2011, inserta al folio 19. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada impugnó la referida documental por no tener sello húmedo y ser una copia, ahora bien, tal documental no solo se promovió en copia simple sino además se pidió su exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que el demandado al no exhibirla, su no exhibición comportó el efecto procesal de tener como exacto el texto del documento en su integridad.
3. Constancia de trabajo de fecha 12.5.2010. La misma se nombra en el escrito libelar, mas no se encuentra inserta en el expediente, por ende, no existe nada que apreciar.
4. Constancia de registro de trabajador, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del sistema TIUNA. La misma se nombra en el escrito libelar, mas no se encuentra inserta en el expediente, por ende, no existe nada que apreciar.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 Nombramiento de la ciudadana María Alejandra Hernández Varela, con cédula de identidad n.º V.- 14.281.448, quien laboró desde el 16 de febrero del año 2009, con contrato hasta el 31.7.2011, adscrita a la E.B.E. José Félix Ribas, ubicada en el Municipio Torbes, del estado Táchira. Se desecha por no aportar nada al proceso.
 Asignación de cargo a nombre la ciudadana María Alejandra Hernández Varela. Se desecha por no aportar nada al proceso.
 Recibos de pagos. Se desechan por no estar controvertido el salario.
 Constancia de trabajo de fecha 2.3.2011. Al no ser exhibida y estar agregada en copia simple se reproduce el valor probatorio ya conferido.
 Constancia de trabajo de fecha 12.5.2010. Se desecha por no ser controvertida la relación de trabajo.
 Copia simple de constancia de registro de trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del sistema TIUNA. Al no exhibirla se oficiará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines del pago de las cotizaciones debidas por el tiempo de servicio y la inscripción correspondiente de la actora.
 Certificación emanada del archivo general de la Gobernación del estado Táchira de la relación de contratos, ingreso relacionado con la ciudadana María Alejandra Hernández Varela. La misma consta en las actas por lo tanto se le confiere valor probatorio, en cuanto a parte del tiempo de servicio.
 Los contratos laborales y del expediente laboral llevado por la Gobernación del estado Táchira. No fueron exhibidos, ya que la demandada manifestó nunca haber contratado a la demandante, por ser un interino por necesidad de servicio, en consecuencia, al no existir prueba de tales contratos, se desecha la misma.
Inspección judicial: No existe nada que apreciar, ya que fue desistida.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de informe presentado a la ciudadana Directora de Educación del estado, suscrito por las ciudadanas María Machado Rojas y Ana Panza de Rueda, en su condición de subdirectoras de la Escuela Básica Estadal José Felix Rivas, inserta en los folios 62 y 63. Se desechan por no aportar nada al proceso.
2. Designación de cargo a favor de la demandante, inserto al folio 64. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la página web oficial, insertos desde el folio 65 hasta el folio 76. Se desechan por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia simple de planilla de afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante, inserta al folio 77. Se le confiere valor probatorio, al no ser impugnada, en cuanto a la inscripción de la actora en el IVSS, en un período superior al de su ingreso en la Dirección de Educación.
5. Copia certificada de archivo perteneciente a la ciudadana María Alejandra Hernández Varela, inserta en los folios 78 y 79. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De las ciudadanas María Machado Rojas y Ana Panza de Rueda, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números: V- 9.361.211 y V.-3.794.634; respectivamente. Motivado a la incomparecencia de las mismas, no existen deposiciones que valorar.
Prueba de informes:
1) A la Dirección de Personal de la Zona Educativa del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la ciudadana María Alejandra Hernández Varela, con cédula de identidad n.º V.-14.281.448, laboró para dicho Ministerio, de ser afirmativo señalar la fecha de inicio de la relación laboral.
 Indicar si la misma estuvo de reposo desde el mes de octubre de 2010 hasta el 26 de enero del 2011.
 Señalar la carga horaria y distribución, así como el sitio donde prestaba servicios la ciudadana María Alejandra Hernández Varela.
No obstante ser admitidas por el tribunal, se desechan las mismas, ya que la prueba de informes debe solicitarse a terceros ajenos al proceso y siendo la Dirección de Educación parte demandada en el presente caso, pudiera por el principio de la alteridad de la prueba procurarse unos documentos en su favor y, en todo caso, para la fecha de la audiencia no se había recibido respuesta de la misma, por ende no se le confiere valor jurídico probatorio alguno.
2.) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en los archivos se encuentra inscrita la ciudadana María Alejandra Hernández Varela, y de ser afirmativo indicar la fecha de ingreso y nombre de la empresa para la cual labora.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23 de enero del 2013, mediante la cual el IVSS informa que la actora está inscrita endecha institución desde el 16.2.2009, fecha esta que se corresponde con la fecha de ingreso de la misma como trabajadora de la Dirección de Educación del estado Táchira, por ende se le confiere valor probatorio.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El punto controvertido preestablecido con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, se resolverá en primer término repartiendo la carga de la prueba, en el sentido de que rechazada la fecha alegada en el libelo, es el demandado quien debe probar la misma a través de su acervo probatorio. Ahora bien, precisada la defensa del demandado, le correspondía demostrar que la relación laboral terminó en fecha 31 de enero del año 2011 y, para ello, promueve una prueba emanada de ella misma (f. ° 78-79), como documento administrativo provisto de legitimidad y certeza mediante la cual se certifica que la última asignación otorgada a la actora concluyó el 31.1.2011. Sin embargo, existe agregada a los autos una documental (f.° 19), emanada de la misma parte demandada, en la cual se puede observar claramente que para el 2 de marzo del año 2011, le fue otorgada una constancia de trabajo a la parte actora, todo lo cual desdice su aseveración.
En consecuencia, considera quien suscribe que el rechazo efectuado por la demandada no fue demostrado o quedó rebatido por la documental agregada al f. ° 19, la cual a pesar de ser impugnada por la demandada por estar en copia y no tener el sello húmedo de la Dirección de Educación, la misma fue promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se debe tener como exacto el texto del documento.
Ahora bien, aduce la parte demandante que en fecha 23 de marzo del 2011 no se pudo reincorporar a sus labores después de un supuesto reposo médico, cuya fecha es la que considera como de finalización de la relación laboral, sin embargo, reclama los conceptos laborales indicados en el libelo como si la relación laboral se hubiese extendido hasta el 31 de julio del 2011. Al no ser un hecho controvertido que la misma se desempeñaba como interina por necesidad de servicio, debió presentar la asignación por el referido tiempo a los fines de poder demostrar que la asignación fue otorgada hasta la fecha aducida por esta, sin embargo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador concluye de conformidad con la documental agregada al f. ° 19, que la relación laboral terminó en fecha 2 de marzo del 2011, ya que no existe dentro del acervo probatorio alguna prueba que demuestre que la relación laboral se extendió más allá de la mencionada prueba. Así se establece.
En cuanto a lo reclamado por la actora de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, como salarios retenidos hasta el 31 de julio del 2011, habiéndose determinado la fecha de terminación hasta el 2 de marzo del 2011 y, asimismo, por no ser un hecho controvertido que la actora se desempeña como interina por necesidad de servicio nombrada por la demandada a través de asignaciones, no resultó demostrada la existencia de contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado de conformidad con el artículo 71, 72 y 73 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no existir tal contrato a tiempo determinado, no le es aplicable al caso concreto el supuesto de hecho contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto son improcedentes la respectivas reclamaciones. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a la ciudadana María Alejandra Hernández Varela, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad más sus intereses generados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción de conformidad con los artículos 219, 220, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Aguinaldos o bonificación de fin de año de conformidad con los decretos presidenciales vigentes para cada período reclamado a razón de 90 días; 4) Beneficio de alimentación conforme a la unidad tributaria vigente en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006);
1. Prestación de antigüedad e intereses:

2) Vacaciones y bono vacacional y sus fracciones:

Como este pago debió hacerse en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde que le nació el derecho a vacaciones, es decir, el 16 de febrero de cada año, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
3. Aguinaldos o bonificación de fin de año:

Como este pago debió hacerse de conformidad con los decretos presidenciales de aguinaldos y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde la fecha indicada en cada decreto publicados en las gacetas oficiales números: 39.283, 39.550, 39.789, de fechas 13.10.2009, 11.1.2010 y 31.10.2011, respectivamente, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
4. Salarios Retenidos:
Declarados improcedentes los salarios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las consideraciones anteriores, entiende este juzgador que la demandada no pagó los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, hasta el dos de marzo del 2011, por lo tanto se ordena su pago de la siguiente manera:

Como este pago debió hacerse al finalizar cada mes y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
5. Bono de alimentación:
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado como retenido, se ordena su pago al no existir prueba del pago del mismo durante los meses de enero, febrero y los dos primeros días del mes de marzo del 2011, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006). Ahora bien, en cuanto al pago de este beneficio durante los mencionados reposos médicos, se declara improcedente el pago del mismo, ya que de conformidad con la normativa aplicable ratione temporis al caso de autos, antes del 4 de mayo del 2011 no era obligación del patrono pagar el mencionado beneficio durante el período de reposo médico. Así se decide.



En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana María Alejandra Hernández Varela la cantidad de Bs. 25.238,90.

6. De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 2 de marzo del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 9.10.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana María Alejandra Hernández Varela, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.281.448 contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad total de Bs. 25.238,90. 3°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.