REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000040
ASUNTO : WP01-D-2008-000040

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “en fecha 08/02/2008, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, INDOCUMENTADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas en la madrugada de hoy, cuando una comisión policial recibe llamada de la central de operaciones donde informaron que en el supermercado denominado La Caridad 2007 C.A, ubicado en el sector bloque 1 de Diez de Marzo, presuntamente los sujetos estaban abriendo un hueco en la pared, por lo que se trasladan al lugar y realizan un recorrido a pie en el referido local comercial logrando observar por el lateral izquierdo a dos personas, quienes estaban al lado de la pared del local percatándose la comisión de la abertura de un hueco de aproximadamente de 30 c, de ancho, por 45 cm de alto, por lo que le dan la voz de alto y le practican la retención preventiva incautándole dos harina PAN de un (01) kilo cada uno, una bolsa de material sintético transparente contentivo de azúcar, una botella de licor dulce CAZANOVE, lo antes desc4rito se encontraba en el piso al lado de .os sujetos, de igual manera ubicaron una mandarria, un alicate y un bolso deportivo grande tipo viajero de color azul, quedando identificado como el primero de ellos JOSE LUIS ABREO, quien es mayor de edad y fue puesto a la orden de la fiscalía respectiva y el adolescente presente en sala, en el lugar se presentó el ciudadano Marín Freddy en compañía del ciudadano Oscar Mayora manifestando que días antes específicamente el 01/02/08 fueron objetos de un hurto de varios objetos del mismo local, reconociendo el bolso azul anteriormente mencionado incautado, como el mismo que en días anteriores le había sido hurtado. De igual forma el adolescente manifestó de manera espontánea, señalo el lugar donde de encontraban las cosas que habían sido sustraídas días antes, trasladándose la comisión policial al sitio señalado por el adolescente, una vivienda tipo rancho, donde son atendidos por el ciudadano León Peña Jesús, quien manifestó que conoce al adolescente, ya que actualmente vive en una de las habitaciones de esa casa en calidad de inquilino, permitiéndole el acceso a los funcionarios policiales a la vivienda antes señalada, donde logran incautar una serie de objetos que son reconocidos por los ciudadanos Freddy Marín y Oscar Mayora como de su propiedad, consta en las actuaciones policiales actas de entrevistas del ciudadano León Peña Jesús, Rafael Díaz, Oscar Mayora y de Marín Freddy, quienes son testigos presénciales de los hechos”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: A) EXPERTOS: Testimonial del experto WILLEX ALMEIDA, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el avalúo real, signado bajo el Nª 9700-055-35 de fecha 24-09-08. TESTIGOS: Testimonio de los funcionarios Oficial de Primera TADINO JAIRO y el Oficial CASTILLO ERICK, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Testimonios de los ciudadanos LEON PEÑA JESUS, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.509.320; MAYORA LOPEZ OSCAR WILBERTO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.316.161 y MARTIN CABRITA FREDDY RAMON, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.087, DIAZ PRIETO RAFAEL ANTONIO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.915. EXPERTICIAS: Resultado de Avalúo Real, signado bajo el Nº 9700-055-35 de fecha 24-09-08, practicado por el experto WILLEX ALMEIDA, adscrito a la Sub-Delegaciòn Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentos a ser incorporados para su exhibición: conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTAS: Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por los Oficial TAIDINO JAIRO, y el Oficial CASTILLO ERICK, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, en donde consta la circunstancia, de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su defensor lo siguiente: “En entrevista sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le seda la palabra a mi representado para que a viva voz expresen su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Siendo así solicito que se le sea impuesta de inmediato la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 y 622 de la LOPNNA y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente se impone la sanción a cumplir de manera simultanea las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- No incurrir nuevamente en hechos delictivos, en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la vigilancia, supervisión y control de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Se impone la sanción a cumplir de manera simultanea las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- No incurrir nuevamente en hechos delictivos, en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la vigilancia, supervisión y control de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución; por su admisión de los hechos en los delitos tipificados como: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ