REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 11 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000048
ASUNTO : WP01-D-2013-000048

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11-02-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Abg. JEANNIFFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, solicitó la Medida Cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de tres fiadores, que devenguen cien (100) unidades tributarias cada uno y una vez cumplido este requiso se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido conjuntamente con un adulto, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día 10-02-13, cuando se encontraban los funcionarios, de servicio en las adyacencia de playa los coquitos, Parroquia Caraballeda, cuando fueron abordados por dos ciudadanas quien les manifestaron ser y llamarse Torres Alvanis de 17 años de edad, y Torres Daniela, de 26 años de edad, indicando la misma que minutos antes habían sido victimas de un robo por parte de dos sujetos, suministrando las características de los mismos los cuales las habían despojado de sus pertenecías y emprendieron la huida en dirección al Sector Tanaguarena, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, rápidamente procedieron a realizar un recorrido policial con el propósito de darle alcance y en el momento que se encontraban adyacente a la plaza de la palmera, avistaron a dos ciudadanos con las características similares aportadas por las victimas, los cuales se desplazaban en veloz carrera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente y a practicarle la inspección corporal, conforme al artículo 191 del COPP, se logro incautar al segundo ciudadano antes descrito una bolsa de tamaño regular de material sintético de color blanco, contentivo de una gorra con un estampado de múltiples colores en la parte delantera y al lado izquierdo una iniciales que se lee acolactrinnic, una sabana multicolor marca canon, un paño de tela de color blanco con rojo y una estampado de color amarillo, un teléfono celular marca HUAWEII, modelo UM840, color negro, numero de imeim 353834041549325 con su respectiva batería y chip de la compañía MOVILNET, así mismo siendo identificado el primero como IDENTIDAD OMITIDA y el segundo como RODGRIGO GONZALEZ MENDOZA, de 20 años de edad. Seguidamente fueron trasladados hacia donde se encontraba la denunciante quienes reconocieron los objetos como de su propiedad así como los sujetos del hecho, motivo por el cual fueron aprehendidos previo lectura a sus derechos constitucionales. Asimismo consta de las actuaciones acta de entrevista de las victimas, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, precalifica los hecho como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de tres fiadores, que devenguen cien (100) unidades tributarias cada uno y una vez cumplido este requiso se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo...”
El Adolescente declaro lo siguiente: “En esa bolsa se encontraba un paquete de galletas de soda y como un postre, nosotros no nos imaginamos que habían dentro esas toallas y el teléfono que consiguieron dentro, los policías cuando nos agarraron nos golpearon y luego buscaron a las victimas, que iban a declarar lo que ellos dijeran, es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa en virtud que faltan múltales diligencias por practicar solicita que la presente causa se siga por la via del procedimiento ordinario y solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de las previstas en el artículo 582, literal “c”, de la LOPNNA, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha diez (10) de Febrero de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes.
Cúmplase.
En Macuto a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ