REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000049
ASUNTO : WP01-D-2013-000049

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13-02-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITDA, quien se encuentra debidamente asistido por su representante legal la ciudadana Pacheco Perozo Migdalia María, debidamente asistido por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Abg. ISLANDIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, solicitó la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en las presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITDA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las seis y veinticinco (06:25 pm) de la tarde, cuando se encontraban de recorrido por la Avenida José María España de la Parroquia Macuto, momentos cuando se trasladaban por los alrededores del parque acuático, fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser Arratia Verde Yirving, indicando que a su amigo de nombre Marlon Jeison cuatro ciudadanos lo estaban golpeando en la bajada del Playón, en vista de esto proceden a trasladarse al lugar, una vez en el sitio logran avistar a cuatros ciudadanos con las siguientes características, el primero de tez morena, contextura alta, quien vestía de color azul de rayas y franela de color verde, el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura alta, short negro a rayas sin franela, el tercero tez morena, contextura gruesa, estatura media quien vestía short de color negro a rayas y sweater de color azul, el cuarto tez morena contextura delgada, estatura media, quien vestía short de color negro y sweater gris, los mismos se encontraban lanzando objetos contundentes a un ciudadano que se encontraba lleno de pintura de color blanco, en vista de lo sucedido, proceden a darles la voz de alto, practican la respectiva revisión corporal, no consiguiéndoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado entre ellos un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITDA. Posterior a esto se identificaron con un ciudadano de nombre Marmol Vega Jeison Manuel, quien se encontraba golpeado y lleno de pintura indicando que se encontraba por el lugar esperando trasporte público y pasaron estos ciudadanos los cuales tenían retenido y lo bañaron de pintura y al declararle lo golpearon. Seguidamente trasladaron al ciudadano agraviado hasta el CDI de Camurichico, donde fue atendido por el medico de guardia quien emano constancia medica, así mismo cursa en las actuaciones, acta de entrevista tomada al ciudadano Arratia Verde Yirvin Enrrique, quien funge como testigo de estos hechos, así como constancia medica emanada del CDI de Camurichico, donde dejan constancia de las lesiones sufridas el ciudadano Jeison Marval...”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITDA, quien expone: “Yo no lo golpee, yo estaba allí, mas no lo golpee, Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar, solicito que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 582, literal “c”, de la LOPNNA, y se siga el procedimiento ordinario y por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha doce (12) de Febrero de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ