REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal
Sección Adolescente del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000001
ASUNTO : WP01-D-2013-000001

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en fecha 08/02/2013 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por su representante legal la ciudadana GONZALEZ ZERPA RAHYDAN FAVIANA KATERIN, asistido por el Defensor Público Dr. JUAN GUEVARA, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos del código penal, pidiendo Privación de Libertad por el término de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 04/01/2013, y procede a subsanar los errores materiales que cursan en la misma “ el imputado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente siendo las diez y diez (10:10 am) horas de la mañana, del día 31-12-12, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se encontraban de recorrido por el Sector Marapa Piache, Calle la Amistad, Parroquia Catia La Mar, adyacente a la Iglesia de Marapa, cuando observaron a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, que se desplazaban en el lugar, logrando observar que los mismos realizaban gestos similares a los de intercambios de un objeto y actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, presentando las siguientes características, el primero de tez morena, estatura baja, contextura gruesa, quien vestía franela negra y jean, quien era el conductor del vehículo tipo moto, en segundo de tez blanca, estatura baja y contextura delgada, quien vestía franelilla blanca y short playero, seguidamente procedieron a realizar la respectiva revisión corporal en presencia de una persona, quien quedo identificada como Rodríguez Tortosa Yorlenys Stefany, procediendo a realizar la revisión corporal al primero de los descrito, procediendo a incautarle un bolso de color negro terciado en su cuerpo y en el interior del mismo, poseía un arma de fuego tipo pistola y de igual forma (14) envoltorios de tamaño regular, contentivo de restos de semillas trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado como Zamora Carreño Wladimir José, de 25 años de edad, de igual forma realizaron la revisión corporal al segundo de los descritos, incautándole en la pretina del short un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 38 contentiva de dos balas sin percutir, así mismo un bolso de color negro, contentivo de una caja de zapatos de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de gran tamaño, envuelto con una cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de la presunta droga denominada marihuana, del mismo modo dos bombas de gas lacrimógenas de color plateado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, asimismo se procedió a la verificación de un vehículo tipo moto, marca Bera, de color negro placas ADA57D, posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia incautada al adolescente arrojando la misma un peso bruto de 463 gramos....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Química, practicada a un (01) envoltorio de gran tamaño envuelto en cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta droga. 2.- Declaración de los expertos, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron Reconocimiento Legal a dos (02) bombas de gas lacrimógeno elaborada en un recipiente de metal de color plateado sin alguna identificación visible. 3.- Declaración de los expertos, adscritos a la División de vehículo Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico experticia de reconocimiento legal de seriales, a: un vehículo clase: moto, marca: Bera, color: negra, placas ADOA57D tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida inspección y necesarias a los fines de determinar las condiciones características del vehículo. 4.- Declaración de los expertos adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia de reconocimiento técnico, practicada a Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, sin serial visible, de color plateada, contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas sin percutir del mismo calibre. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado: 1.- Testimonio de la ciudadana YORLENI ESTEFANY RODRIGUEZ TORTOZA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.806.210, cuya declaración son pertinentes y necesarias, por ser la persona que observo el momento en que los funcionarios realizaron la inspección corporal al adolescente imputado, donde incautaron droga, armas y dos bombas lacrimógenas.- 2.- Testimonio de los funcionarios Oficiales MAVO HENDERSON, LEON GUSTAVO, GOMEZ RAFAEL, DELGADO DAMARIS, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al articulo 228 ejusdem 1.- RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un (01) envoltorio de gran tamaño envuelto en cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta droga. 2.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a dos (02) bombas de gas lacrimógeno elaborada en un recipiente de metal de color plateado sin alguna identificación visible. 3.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES practicado por expertos, adscritos a la División de vehículo Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicado a un vehículo clase: moto, marca: Bera, color: negra, placas ADOA57D.- 4.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALÍSTICA, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, sin serial visible, de color plateada, contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas sin percutir del mismo calibre.

TERCERO: Considera este decisor que la representación fiscal en cuanto a las actas necesarias no han sido presentadas y por cuanto las mismas no cumplen con los literales “C y G” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que no aportaron las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, no existiendo en la presente causa las experticias que determine la agravante del supuesto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, no se evidencia la participación directa del joven adolescente en el delito calificado por el Ministerio Público, se menciona como testigo presencial de la aprehensión a una ciudadana que según sus propias declaraciones llegó al lugar de los hechos después que el joven imputado estaba retenido por los funcionarios policiales, esta ciudadana aportó una escueta dirección y el numero de teléfono 0212-023-66-71, el cual no existe en el Estado Vargas, ni en ninguna parte de Venezuela. El Ministerio Público presento un líbelo acusatorio obviando los medios de pruebas, simplemente aludiéndolos de forma genérica, no se tiene conocimiento de las conclusiones a que arribaron los expertos. La Representación Fiscal fundamenta su acusación en el artículo 326 del COPP derogado aunque para la fecha de la acusación de dicho escrito, estaba en vigencia el nuevo código, por lo que dicho escrito debió haber sido presentado por el artículo 308 del nuevo artículo, sin embargo, dicho escrito debe ser presentado según la estructura prevista en el artículo 570 de la LOPNNA, no siendo procedente la aplicación supletoria del COPP, por cuanto la ley especial es de aplicación preferencial, por lo que a juicio de esta defensa la acusación carece de requisitos esenciales para presentarla pudiendo ser la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no extendiendo suficientes medios probatorios para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de esos delitos, La representación de la defensa publica considera que el hecho objeto de la presente causa no concurre concatenadamente con la pluralidad de elementos de convicción procesal que se exigen para formar un criterio sólido acerca de la culpabilidad y consecuente la responsabilidad penal del adolescente imputado que le permitan al Ministerio Publico ejercer fundadamente la acción penal, por lo que se hace imposible atribuirle al adolescente investigado los hechos narrados, visto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo.
Analizado lo anterior, se evidencia que la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de esos delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA de acuerdo al artículo 300 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse admitido parcialmente la acusación en su contra con la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le mantiene la cautelar menos gravosa de presentaciones cada ocho (8) días, decretada por este Tribunal en fecha 08-02-2013, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA

Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ