REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000054
ASUNTO : WP01-D-2013-000054

AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS
Los adolescente de autos”… Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas cuando siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, momentos cuando se encontraban de recorrido en el sector la lucha parroquia Urimare alistaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas por lo que proceden a acercarse siendo abordados por dos ciudadanas que se identificaron como ALVAREZ SMITH y GARCIA JOSE indicando ambos ciudadanos que minutos antes habían observado a tres jóvenes que habían robado varios repuestos que se encontraban guardados en la parte interna de un contenedor que esta ubicado al fondo del estacionamiento, manifestando el ciudadano ALVAREZ, que logro observar que uno de ellos llevaba un objeto similar a un arma de fuego, quien presentaba las siguientes características el primero de tez morena, estatura mediana, contextura delgada que vestía pantalón blanco y suéter de color verde, quien al escuchar, que le gritaban empezó a correr en veloz carrera en compañía de los otros dos sujetos, el segundo un ciudadano de estatura baja tez morena, quien vestía Jean y franela blanca, el tercero de tez blanca, quien vestía franela de color gris y un Jean manifestando de igual forma el ciudadano GARCIA, que los tres sujetos habían corrido en veloz carrera hacia un rancho, que se encontraba ubicado en la quebrada Tacagua, lugar en el cual se introdujeron con los repuestos que llevaban en las manos trasladándose de inmediato hacia el lugar al llegar al rancho señalado una vez en el lugar abordaron al primer sujeto descrito al cual le dieron la voz de alto, practicaron la respectiva revisión corporal logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola calibre 3 80 contentivo en su interior de seis balas, sin percutir del mismo calibre quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, inspección ésta que se llevo a cabo con las personas denunciantes y un testigo, quien manifestó ser RAMON LARGO, de inmediato proceden a introducirse dentro del rancho que funge como vivienda logrando encontrar a los otros dos sujetos quienes tratan de salir por la parte trasera dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, practicándole la respectiva inspección corporal al segundo de los descritos anteriormente no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, continuando con la inspección corporal al tercer sujeto no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, mientras que en la parte interna del rancho se logró incautar una batería un turbo un alternador uno hidrojet y un hidrobat, objeto que se encontraban al lado de los dos últimos ciudadanos descritos, dichas inspecciones se llevaron a cabo en presencia de los ciudadanos denunciantes y testigos, asimismo cursa en autos actas de entrevista tomadas a los ciudadanos GARCIA JOSE, ALVAREZ ARGENIS, RAMÓN DOMINGUEZ, así como acta de custodia de interés criminalístico …”.
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegando la defensa lo siguiente: “…En Primer lugar estoy de acuerdo que el procedimiento se siga por las fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación tendiente a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados. Ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que mis representados fueron aprehendidos siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, en el sector de la Lucha, lugar donde habitan los mencionados adolescentes, siendo estos señalados como presuntos responsables del hurto de algunos objetos que pertenecen a un Estacionamiento del lugar, en el momento que presuntamente se encontraba uno de ellos en la parte externa de una vivienda tipo rancho y otros dos en el interior de dicho rancho, donde presuntamente luego de un allanamiento sin la respectiva Orden y sin hacer uso de la excepción contenida en el articulo 196 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarles Revisiones corporales y luego su aprehensión, así como la presunta recuperación de los objetos que provienen del presunto hurto al contenedor del estacionamiento El Campito, ubicado en el mismo sector, ello sin hacerse acompañar de los respectivos Testigo Instrumentales que certifiquen la Actuación Policial, ya que solo utilizaron a las presuntas victimas como supuestos testigos y estos, al momento de rendir sus declaraciones, informaron que cuando llegaron al lugar, ya la policía estaba revisando a los adolescentes, es decir estos, no presenciaron en que lugar fueron aprehendidos, ni en que circunstancias se inicio la revisión corporal, motivo por el cual considero la insuficiencia de electos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados ya que lo único en su contra en el dicho policial y como ya es de conocimiento publico nuestro máximo tribunal de Justicia venezolana ha dicho y dejado sentado de manera reiterada que “…EL SOLO DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA RESPONSABILIZAR A UNA PERSONA EN HECHOS PUNIBLES…”, de manera que ante la no concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que no existen los fundados elementos de convicción es el motivo por el cual solicito se decrete sus LIBERTADES SIN RESTRICCIONES….” De igual manera considero que la precalificación jurídica aportada por la vindicta pública, está carente de fundamento ya que presuntamente los objetos fueron recuperados en circunstancias de flagrancia y ha sido criterio reiterado de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que estos casos debe tenerse en consideración las formas inacabadas, es decir debe tratarse como un Delito Frustrado. Finalmente ciudadano Juez, quiero informar al tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA., el día y a la hora de su aprehensiones se dirigían hasta la sede de este tribunal, específicamente a la Corte de Apelaciones por cuanto debían acudir a una Audiencia Oral la cual se llevaría a cabo en virtud de Apelación interpuesta por el Ministerio Publico en la causa seguida con el Nº: WP01-D-2012-000001, nomenclatura de este mismo Tribunal a su cargo, y resulta pues que la madre de los adolescente se encontraba con ellos así como su hermana y en el momento que se encontraban el al Parada de Colectivos del sector Guaracarumbo, son abordados por la comisión policial quienes presuntamente los involucran en estos hechos, por lo que la madre de los adolescentes se dirigió hasta la sede de la Corte de Apelaciones y nos informo de manera verbal lo que estaba ocurriendo con su hijo y que ellas eran testigos de que no se encontraban hurtando objetos sino por el contrario se dirigían a la sede del tribunal a la realización de la audiencia oral para la cual fueron citados y a la cual jamás han faltado, aunado al hecho cierto de que los adolescente se encontraban con ropa limpia y recién bañados, indicios que justifican sus versiones de que venían camino a esta sede judicial a la referida audiencia con la corte de apelaciones. Finalmente solicito copias de las actuaciones, es todo...”

MOTIVA
Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores de los adolescentes de autos; tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio cuatro (4) del presente expediente: “…alistaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas por lo que proceden a acercarse siendo abordados por dos ciudadanas que se identificaron como ALVAREZ SMITH y GARCIA JOSE indicando ambos ciudadanos que minutos antes habían observado a tres jóvenes que habían robado varios repuestos que se encontraban guardados en la parte interna de un contenedor que esta ubicado al fondo del estacionamiento, manifestando el ciudadano ALVAREZ, que logro observar que uno de ellos llevaba un objeto similar a un arma de fuego, quien presentaba las siguientes características el primero de tez morena, estatura mediana, contextura delgada que vestía pantalón blanco y suéter de color verde, quien al escuchar, que le gritaban empezó a correr en veloz carrera en compañía de los otros dos sujetos, el segundo un ciudadano de estatura baja tez morena, quien vestía Jean y franela blanca, el tercero de tez blanca, quien vestía franela de color gris y un Jean manifestando de igual forma el ciudadano GARCIA, que los tres sujetos habían corrido en veloz carrera hacia un rancho, que se encontraba ubicado en la quebrada Tacagua, lugar en el cual se introdujeron con los repuestos que llevaban en las manos trasladándose de inmediato hacia el lugar al llegar al rancho señalado…”. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA., de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia de los mismos, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino de los materiales incautados.
Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese. Regístrese.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ VARA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ VARA