REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 16 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000056
ASUNTO : WP01-D-2013-000056
AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por el Abg. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento Oeste, Catia La Mar, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, del día de hoy 16-02-13, cuando los funcionarios se encontraban por el sector la quinta loma de las tunitas, Parroquia Catia La Mar, específicamente frente a la cachapera, cuando avistaron a dos ciudadanos de contextura delgado quienes al notar la presencia de los funcionario optaron por prender veloz huida por lo que proceden a darle la voz de alto, proceden a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle al primer ciudadano quien quedo identificado como Eduardo Arturo Mayora Machado de 27 años de edad, en el bolsillo derecho un envoltorio de material plástico de color negro el cual contenía en su interior seis (06) trozos de una sustancia rocosa, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual se encontraba para el momento sin franela y en bermuda blue jean, el segundo ciudadano le incautaron en su bolsillo una media pequeña de tela, el cual contenía en su interior cincuenta (50) envoltorios, descritos de la siguiente manera, cuarenta y ocho (48) de papel de aluminio, las cuales contenían en su interior una sustancia rocosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack y dos envoltorios de material plástico de color azul y marrón los cuales contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, el mismo vestía para el momento franela de color gris y short de blue jean, procediendo aplicarle la retención preventiva a los ciudadanos. Posterior a esto procedieron al pesaje de la sustancia, asimismo cursa en acta, acta de entrevista tomada a dos testigos quienes quedaron identificados como Adán Heriberto Reyes Díaz y Víctor Jeovanny de Prisco Moreno, e igualmente registro de cadena y custodia de la sustancia incautada…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, Es todo.”...”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegando el Defensor Abg. JAVIER LANZ, lo siguiente: “…En Primer lugar estoy de acuerdo que el procedimiento se siga por las fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación tendiente a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados. Ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que mis representados fueron aprehendidos siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en el sector de las Tunitas, y donde presuntamente en presencia de testigos le fue incautada la cantidad de Cincuenta envoltorios los cuales eran 48 contentivos en su interior de una sustancia rocosa presunto crack y 02 envoltorios de presunta marihuana, ahora bien estimado juez, del misma acta se evidencia que la presunta droga incautada presuntamente en posesión de mi representado fue pesada en conjunto con la que presuntamente incautada en posesión del ciudadano adulto que presuntamente concurre en la presente causa, de manera pues que no hay evidencia de que cantidad fue presuntamente incautada en posesión del adolescente, por lo que echa por tierra la posibilidad de que el Ministerio Público pueda encuadrar la conducta en el tipo penal, y ante esa duda debemos aplicar lo que mas favorezca al reo, es decir encuadrarla en el delito de Posesión Ilícita, ya que la presunta marihuana no supera los 20 gramos y ante la duda en referencia al presunto crack, debe considerarse, que los mas ajustado a derecho sea acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad ello de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes...”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas marcada con el folio cuatro (4); Actas de verificación de la sustancia, ADAN HERIBERTO REYES DIAZ y VICTOR GIOVANNI DE PRISCO MORENO, cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un (1) hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este decisor DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, quedando CON LUGAR la petición fiscal en cuanto a este punto se refiere.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de las Defensas.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ