REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 2 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000038
ASUNTO : WP01-D-2013-000038

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente 1:05 horas de la TARDE, del día de hoy, 02-02-13 cuando los funcionarios se encontraban adyacente a la estación policial de Guaracarumbo, se les acerco un ciudadano quedo identificado como Dixon Becerra, quien le manifestó que un sujeto portando un arma y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su vehículo tipo moto, marca EMPAIRE MODELO HORSE, color negra y que este había emprendido huida hacia la parte alta de Guaracarumbo, aportando las características físicas y la vestimenta, por lo que dicho funcionario realizaron recorrido y lograron avistar al sujeto a la altura del sector la escolanía, por lo cuales aparados en el artículo 119 procedieron a realizar la detención preventiva y a realizar la revisión corporal 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del short un arma blanca tipo cuchillo, con hojas en metal atados de una tela multicolores, por lo que proceden a practicar la aprehensión de dicho adolescente previa notificación a esta representación fiscal, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidas en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la misma Ley, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidas en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la misma Ley.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, Es todo.” quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo...”
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegando la Defensora Abg. YAMILETH CONTRERAS, lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa observa de las presentas actas policiales que al momento de la aprehensión del joven imputado, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboraran su dicho en la inspección efectuada, considerando esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que las supuestas victimas tampoco se encontraban en el lugar donde fuere detenidos y revisados los adolescentes, es por ello vista que faltan diligencias por practicar solicito que le les otorgue a mi defendido una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, y se le practique a mi representado exámenes psiquiátrico y psicológico y se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia simple de la presente acta, es todo...”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: Actas policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas marcada con el folio tres (3); entrevista con el ciudadano DICKSON DANIEL BECERRA CHACIN, cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un (1) hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidas en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la misma Ley; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este decisor DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los jóvenes adolescentes mencionados, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, quedando CON LUGAR la petición fiscal en cuanto a este punto se refiere.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidas en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la misma Ley.
SEGUNDO: SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ