REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000029
ASUNTO : WP01-D-2013-000029


AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, procediendo en consecuencia este despacho a efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: El representante de la Defensa Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expone en fecha 15-02-2013: “…A los efectos de solicitar se sus buenos oficios, una medida cautelar menos gravosa, de la impuesta por el Tribunal, ya que el Ministerio Publico no ha consignado la evidencia colectada, verificándose que no ha aportado conjuntamente con el escrito acusatorio las pruebas documentales ofrecidas y recogidas durante la fase preparatoria, y han consignado los documentos de buena conducta y firmas de la comunidad, en donde determinan su arraigo y vinculación, por lo que analizando los documentos, se puede sustituir esta medida por una menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal “c”, es decir cumplir presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal.
Obligaciones del imputado o Imputada
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud el Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
Revocatoria por incumplimiento
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
SEGUNDO: Ahora bien de las actas que conforman o integran las presentes actuaciones se desprende in comento por parte del representante de la Defensa Privada que estos jóvenes se encuentran esperando por el beneficio solicitado. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada lo establecido en el Articulo Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud el Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
TERCERO: En este estado considera este decisor y expone lo siguiente: De acuerdo a la petición de la defensa, este decisor considera, que si bien es cierto que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, a todas luces, reeducados para integrarse a la sociedad, entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación. Así se contempla en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes teniendo como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, por lo que es ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal “C” a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa de las prevista en el mismo artículo 582 literal “c” imponiéndole presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación y oficiar a la delegada de presentaciones. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Que efectuada la revisión de las actuaciones y luego de revisado la solicitud de la defensa publica en el presente acto, estima este juzgador que lo ajustado a derecho es PRIMERO: Sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar del Articulo 582 literal “C” a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa de las prevista en el mismo artículo 582 literal “c” imponiéndole presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando en consecuencia con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Hágase lo conducente. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.- Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ