REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal
Sección Adolescente del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000436
ASUNTO : WP01-D-2012-000436
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en fecha 04/02/2013 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Defensora Pública Cuarta Dra. YAMILET CONTRERAS, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a la joven precitado del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal pidiendo como Sanción Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con la previsiones establecidas en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por el limite de cinco (5) años, en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundada en contra de la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por estar presuntamente involucrada en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 13/21/2012, “quien fue aprehendida el día 08-12-2012 por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, así mismo reproduzco las actas policiales donde se dejó establecidas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la mencionada adolescente....”
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonial del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practicó el Avalúo Real, a un (01) teléfono celular, de color negro con rosado, marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, contentivo en su parte interior de una pila y un chip de la compañía telefónica DIGITEL. 2.- Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practico el Avalúo Real, a un (01) teléfono celular de color negro con gris, marca Nokia, modelo. 3.- Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practico el Avalúo Real, a un (01) teléfono celular marca Samsung el mismo contentivo en su parte inferior de una pila marca Samsung.4-Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practico el Avalúo Real, a un (01) de color gris elaborado de material sintético y de metal de marca VITORINOX.5.- Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quienes practicaron la experticia a 01) facsímil, tipo pistola de color negro, con unas letras troqueladas que se lee CROSMAN MARKIT TARDE, con un serial 276016674. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado: 1.-Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ENDARA, de 24 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de la persona que fue victima por parte del adolescente acusado. 2.-Declaración del ciudadano TOLEDO JESUS LUIS, de 42 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse del testigo presencial al momento que el adolescente acusado le fue realizada la revisión corporal donde se le incautó el dinero y el facsímil. 3.-Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de la persona que fue victima por parte del adolescente acusado. 4.- Declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO FREITES RIVAS, de 19 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de la persona que fue victima por parte del adolescente acusado.5.- Testimonio De los funcionarios MARTINEZ JULIO y ECHENIQUE JUAN, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 31-01-10 y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al articulo 228 ejusdem.1.- Resultado de Avalúo Real, practicado por el experto adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono celular, de color negro con rosado, marca BLACBERRY, modelo curve 8520, contentivo en su parte interior de una pila y un chip de la compañía telefónica DIGITEL.2.- Resultado de Avalúo Real, practicado por el experto adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono celular de color negro con gris, marca Nokia, modelo 100.1, contentivo en su parte inferior de una pila y un chip de la compañía telefónica MOVISTAR. 3.- Resultado de Avalúo Real, practicado por el experto adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono celular marca Samsung el mismo contentivo en su parte inferior de una pila marca Samsung.4.- Resultado de Avalúo Real, practicado por el experto adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) reloj de color gris elaborado de material sintético y de metal de marca VITORINOX.5.- Resultado e la Experticia Balística, practicado por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) facsímil, tipo pistola de color negro, con unas letras troqueladas que se lee CROSMAN MARKIT TARDE, con un serial 276016674, en consecuencia este Órgano Judicial admitió parcialmente las pruebas promovidas por haber sido ofrecidas en tiempo hábil y por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral.
TERCERO: Se acordó sustituir la medida de privación de libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal c), Presentación cada (8) días, por estar presuntamente incurso en el delito de COOPERADORA NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, la cual debe la joven comenzar a cumplir y atender las convocatorias del Tribunal, y por cuanto no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se se sustituye esta medida por esta cautelar menos gravosa, todo esto con la finalidad de asegurar que la acusada IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada comparezca al llamado a Juicio Oral y Reservado que tiene en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de COOPERADORA NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron el 08/12/2012, y hay suficientes indicios que hacen presumir que esta efebo está involucrada en ese hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho, conceder esta medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
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CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la joven acusada por ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por haberse admitido parcialmente la acusación en su contra con la calificación jurídica del delito de COOPERADORA NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, y se le concede la cautelar menos gravosa de Presentación cada ocho (8) días, esto con el fin de asegurar que esta joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocada para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ